Página 473 - Informe_Anual_2012

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6. LAS QUEJAS
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Esta persona relataba que el psicólogo denunciado emitió un informe pericial
psicológico, a instancias de parte, en un procedimiento penal por abusos sexuales a
su hija. Según el interesado dicho informe adolecía de credibilidad, era tendencioso,
sesgado y carente de rigor, como lo probaría el hecho de que el Juzgado decidiera el
sobreseimiento y archivo de la causa, siendo ratificada posteriormente esta decisión
por la Audiencia Provincial.
Nos decía que al elaborar dicho informe el psicólogo vulneró su deontología
profesional, y que por dicho motivo se decidió a presentar una denuncia ante el
Colegio Oficial de Psicólogos de Andalucía Oriental, la cual dio origen a unas diligencias
informativas que culminaron con el archivo de las actuaciones, sin ulterior trámite,
y sin motivar dicha resolución ni exponer los recursos pertinentes contra la misma.
Tras presentar un escrito solicitando la rectificación de esta decisión, la contestación
que recibió fue que no tenía legitimación para recurrir, lo cual lo dejaba en situación
de indefensión frente al colegiado, que según su versión, faltó a su deontología
profesional.
El Colegio Profesional justificaba dicha decisión apoyándose en jurisprudencia
consolidada que establece que en los procedimientos disciplinarios sólo la persona
sancionadaostenta legitimaciónpara formular recursos contra las resolucionesdictadas
en tales procedimientos. Según el Colegio Profesional la persona denunciante, que
no sufre perjuicio personal o patrimonial con la aplicación de la resolución recurrida,
no tiene la condición de parte en los términos que la ley o la jurisprudencia establece
en reiterados pronunciamientos.
Tras analizar el caso valoramos que de conformidad con la Ley 10/2003, de 6
de Noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía (artículo 36) los respectivos
colegios profesionales ostentan competencia para sancionar a los colegiados que
incurran en infracción en el orden profesional y colegial. Y a tales efectos el ejercicio
de la potestad disciplinaria habrá de ajustarse, en todo caso, a los principios que rigen
la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador de las Administraciones
Públicas.
En consecuencia, hemos de traer pues a colación el Real Decreto 1398/1993,
de 4 de Agosto, que regula el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de
la Potestad Sancionadora, que respecto de los procedimientos iniciados mediante
denuncia de particular señala (Artículo 11.2) que en tales casos se deberá comunicar
al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya
acompañada de una solicitud de iniciación.
Ahora bien, esta previsión reglamentaria ha de ser matizada para aquellos
supuestos en que la persona denunciante suma a esta condición la de interesada,