1.3.2.1.2 Intereses de la deuda a favor de los herederos de dependientes fallecidos

En 2016 se produjo una reclamación inédita hasta ese momento ante esta Defensoría, cual fue la de disputar algunas personas, no ya la exigencia del pago por la Administración a los herederos y herederas de la persona dependiente fallecida, de la deuda sin liquidar por retroactividad de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, sino su discrepancia en cuanto al importe mismo liquidado.

Esta circunstancia, supuso el planteamiento por las personas afectadas, al margen de haberse resuelto el problema del impago, de que no sólo es importante el cumplimiento por la Administración de su derecho, sino, asimismo, su contenido.

Para concretar el planteamiento, hemos de explicar que las personas que reclamaron expusieron su disconformidad con el importe que les había sido satisfecho por la Administración por el referido concepto, debido a que no era coincidente con el importe de la deuda total reconocida a la persona dependiente en la Resolución por la que se acordó el fraccionamiento en pagos anuales de la suma debida. Esta falta de coincidencia entre deuda reconocida a la persona dependiente y deuda abonada a la comunidad hereditaria, procedía de haber sido la primera minorada por la Administración, sustrayendo de la misma el importe calculado para los intereses del aplazamiento de la deuda.

Las personas herederas afectadas discrepaban con esta práctica, en la medida en que el pago venía a producirse en una fecha en que, de haber estado viva la persona dependiente, ya habrían vencido todos los aplazamientos acordados en la correspondiente Resolución, por lo que consideraban evidente que los intereses previstos para el aplazamiento se habrían devengado tanto para la persona dependiente como para sus herederos.

Del planteamiento expuesto dimos traslado a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, interesando de la misma la oportuna respuesta.

En todos los expedientes en que solicitamos informe, la Agencia manifestó que la práctica estaba amparada por la Instrucción número 6/2012, de la Intervención de la Junta de Andalucía, sobre el control de las prestaciones económicas para la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia en los casos de fallecimiento de la persona dependiente con pagos pendientes de cobro y la previsión contenida en la misma (punto 2 de su instrucción cuarta), sobre la detracción de la cuantía de la prestación devengada de los intereses que en su día se calcularon para el pago del atraso aplazado.

Consultada por esta Defensoría la referida “Instrucción número 6/2012, de la Intervención General de la Junta de Andalucía, sobre control de las prestaciones económicas para la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia en los casos de fallecimiento de la persona dependiente con pagos pendientes de cobro”, resultó que la misma pretende unificar criterios, desde el punto de vista del control del gasto público, en los supuestos en que la prestación económica reconocida y debida a una persona dependiente, haya de satisfacerse a sus causahabientes por fallecimiento de aquélla. Incidiendo para ello en dos aspectos, a saber: el procedimental dirigido a determinar la nueva titularidad del derecho de crédito; y el importe de este derecho, es decir, su cuantía.

El tratamiento de este último extremo (el del importe de la prestación que ha de liquidarse), nos despertó serias dudas de interpretación acerca de lo que hubiera querido establecer la Instrucción, por lo que determinamos hacer una gestión adicional y dirigirnos a la Intervención General de la Junta de Andalucía, con objeto de hacerle el planteamiento oportuno.

Para ello aludimos al supuesto que tiene lugar en los casos en que la persona dependiente beneficiaria de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar tiene reconocida al propio tiempo una deuda por los atrasos devengados por la retroactividad de dicha prestación, cuyo pago, además, hubiera sido fraccionado en cinco o en más anualidades, conforme a la facultad introducida por la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público y en la disposición adicional primera de la Orden de 3 de agosto de 2007, por la que se establecen la intensidad de protección de los servicios, el régimen de compatibilidad de las Prestaciones y la Gestión de las Prestaciones Económicas del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía.

En el caso anterior, la Resolución administrativa que reconoce a favor de la persona dependiente el derecho a una prestación económica para cuidados en el entorno familiar, así como, al propio tiempo la deuda devengada por la retroactividad del reconocimiento (los atrasos), acuerda el aplazamiento del pago de dicha deuda en las anualidades correspondientes (de ordinario, cinco), incrementando por ello el principal en sus correspondientes intereses. Por su parte, la cantidad total obtenida (principal más intereses por pago aplazado), se divide entre el número de anualidades previstas para los sucesivos vencimientos, dando lugar a fracciones idénticas que se satisfacen en pagos anuales correlativos.

No en pocos casos, la deuda de pago aplazado en cuestión, no llega a ser satisfecha a la persona beneficiaria, por cuanto mientras tanto, fallece. Pudiendo darse cualquiera de los siguientes supuestos:

Que la persona dependiente muera antes de que llegue la fecha del primer vencimiento anual.

Que su muerte se produzca cuando aún no le ha sido pagado ningún plazo, encontrándose uno o más de los plazos ya vencidos.

Que fallezca habiéndole sido abonado uno o más aplazamientos y, por tanto, con la deuda parcialmente abonada.

Cuando tienen lugar el primer o el segundo caso, la deuda es debida íntegramente al dependiente cuando éste fallece, si bien, además, en el segundo, la Administración se hallará constituida en mora, por incumplimiento de su propio calendario de pagos y, por ende, de la liquidación de intereses prevista para el mismo.

Dándose el supuesto tercero, la deuda habrá sido parcialmente cumplida, pudiendo estar o no en mora la Administración al tiempo de fallecer la persona dependiente, con respecto a los plazos restantes.

Pues bien, tomando en consideración la casuística referida, esta Defensoría apreció que en el punto dos de la Indicación Cuarta de la Instrucción número 6/2012, que se refiere al «importe de la prestación devengada», se alude a que dicho importe (el que habrá de considerarse en el expediente para el pago a favor de los herederos de la persona dependiente fallecida) «puede no coincidir con el importe reconocido en la resolución del beneficiario fallecido», en los supuestos de pagos fraccionados, por dos motivos:

1) En primer lugar, porque han de detraerse de la cuantía los intereses que en su día se calcularon para el pago del atraso aplazado.

2) Y, en segundo lugar, porque “en la mayoría de los casos dicho beneficiario habrá cobrado ya una o varias anualidades del atraso aplazado, por lo que a los herederos les corresponderá lo que reste de dicho aplazamiento”.

Estas afirmaciones fueron interpretadas por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en el sentido ya expuesto, por lo que, con fundamento en las mismas, esta Defensoría solicitó a la Intervención que aclarara lo siguiente:

Si lo previsto por la Instrucción es establecer que el importe de la prestación a abonar a los herederos del dependiente, ha de ser el principal inicial devengado por retroactividad, sin los intereses calculados.

Si ello es o no así en todos los casos, al margen de la fase de cumplimiento en que se encuentren los vencimiento de la deuda al tiempo del fallecimiento y con independencia de si el cumplimiento aplazado se halla en mora.

Y si para calcular la suma pendiente de pago cuando la deuda esté parcialmente cumplida, se minora la suma principal reconocida en la Resolución del expediente de dependencia, en el importe completo (principal e intereses) de los pagos anuales que ya hubiere percibido el dependiente o, solo en la parte de principal percibida en cada vencimiento.

La respuesta remitida por la Intervención señala, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

“De la obligación de cancelar el aplazamiento en el momento del fallecimiento y de adelantar los importes fraccionados pendientes en la periodificación que sirvió del cálculo de los intereses, se desprende que resulta necesario realizar un nuevo cálculo total de la deuda ajustándolo a la definitiva periodificación. Del importe de la deuda total inicialmente calculada habrá que detraer aquellos intereses que no van a llegar a devengarse porque no va a transcurrir el período sin pago que daba lugar a los mismos, resultando de ello una deuda distinta a la inicialmente prevista cuando se reconoció el derecho.”

Tras lo cual, concluye que:

1. El importe a abonar a los herederos debería ascender a la diferencia entre lo ya abonado del total de la deuda inicialmente calculada –que comprendía el principal y los intereses que habían de devengarse por el aplazamiento previsto del pago- y el importe que resultaría de una nueva determinación de la deuda total en la que el cálculo de los intereses sobre el principal se ajuste al nuevo plazo adelantado del pago total, adelantamiento que conllevaría que haya intereses calculados inicialmente que no se van a devengar.

2. Este nuevo cálculo habría de realizarse siempre que se haya producido un cumplimiento sólo parcial del pago de la deuda al fallecimiento del beneficiario, por ocurrir éste antes de la terminación del plazo de cinco años de aplazamiento de la deuda.

En el caso de que dicho plazo sí hubiera vencido al fallecimiento, pero no se hubieran abonado todos o algunos de los plazos habiéndose incurrido en mora, los intereses de la deuda principal se habrían devengado en la integridad de lo estimado en el cálculo inicial no pudiendo detraerse de la deuda ni siendo necesario ningún nuevo cálculo, debiendo abonarse íntegramente los nuevos intereses que, en su caso procedieran de la mora, en el expediente de gasto independiente que procede instruir en este caso.

3. En consecuencia, el principal de la deuda reconocida con efectos retroactivos se pagaría siempre íntegramente, modificándose únicamente los intereses inicialmente calculados si la realización de un pago único a que obliga la Disposición Adicional Primera de la Orden de 26 de julio de 2010 implicara la reducción del tiempo de aplazamiento del pago del principal y por tanto la disminución de los intereses que por dicho aplazamiento procedía aplicar.

En conclusión, dada la indebida interpretación por la Agencia de Dependencia del contenido de la Instrucción, hemos procedido a poner el informe de la Intervención en conocimiento de las personas afectadas, solicitando que procedan a comprobar el supuesto en el que se encuentran, por si procediera determinar el error en el importe que les ha sido liquidado. Todo ello sin perjuicio del pronunciamiento general que, en su caso, haya de realizar esta Defensoría, habida cuenta de que desconocemos el alcance de la aplicación de esta errónea interpretación en la totalidad de expedientes tramitados por la Administración.