1.8.2 Análisis de las quejas admitidas a trámite

1.8.2.1 Contaminación acústica en el espacio urbano

Sin lugar a dudas, como ya hemos manifestado en todos los Informes Anuales, la contaminación acústica es un problema de primer orden en relación con el derecho al disfrute de un medio ambiente adecuado. Problema sobre el que existe una escasa conciencia tanto por parte de los responsables públicos, como de la sociedad, lo que, sin duda, determina su contumaz presencia en nuestros hábitos de vida y comportamientos.

El ruido se soporta como algo inevitable y que forma parte de la vida cotidiana, a pesar de las afecciones de diversa índole que genera y a la creciente conciencia de los daños y lesiones que provoca y sus consecuencias en la calidad del medio ambiente, singularmente en el espacio urbano.

Su origen es diverso, aunque sabemos que el factor más determinante en el impacto de la contaminación acústica de nuestras ciudades son los vehículos a motor que consumen energía fósil. Por tanto, la disminución del factor más determinante del origen de la contaminación acústica pasa, necesariamente, por un cambio en el modelo de movilidad de nuestras ciudades.

No obstante, en los siguientes epígrafes vamos a comentar otras fuentes de contaminación acústica que tienen una incidencia singular en las personas que residen en los entornos de los focos desde donde se produce la contaminación.

1.8.2.1.1 Los efectos de la contaminación acústica provocada por establecimientos de hostelería

Continúa el goteo, sin cesar, de quejas de la ciudadanía andaluza que, de una manera injusta, se ve obligada a soportar el ruido generado por locales de hostelería y sus instalaciones anexas (mesas, sillas, veladores, etc.) y que impide el derecho al descanso, a veces viola el derecho fundamental a la intimidad personal en el hogar y, con frecuencia, vulnera el derecho a la protección de la salud.

Es escandaloso que, ya sea por mera pasividad, connivencia o por una manera errática de entender el significado del desarrollo económico y del derecho al ocio, un gran número de gobiernos locales toleren esta injusticia existiendo un marco legal, mejorable, pero más que suficiente para impedir estos atropellos. En demasiadas ocasiones no sólo toleran, sino que, incluso, de una manera proactiva, otorgando autorizaciones ilegales, permiten o facilitan que se pueda ejercer, con total impunidad, estas actividades.

Nadie puede dudar, y desde luego el Defensor del Pueblo Andaluz no lo hace, que el derecho al ocio es consustancial al ser humano, que incluso la propia Constitución lo contempla en su art. 43. Pero el ocio es un derecho de configuración legal, es decir, es un derecho que se ejerce y se disfruta en los términos y con los requisitos que contempla el legislador.

Es lamentable que, también en este ámbito, tengan que ser los juzgados y tribunales de justicia los que, poco a poco, están creando una “cultura” del respeto a esta normativa y de las lesiones que se generan a las personas con motivo de la violación de sus derechos.

Y cuando esto ocurre, como pasa en otros ámbitos, se habla de que se está judicializando el problema, cuando es, justamente, lo contrario: un sector que debería encontrar respuestas en las políticas públicas ejercidas conforme a la ley y en una sociedad civil respetuosa con las mismas, se encuentra con que, ante la ineficacia o connivencia de los gobiernos locales y, los comportamientos reiteradamente infractores e insolidarios de parte de las empresas de hostelería, tienen que ser los jueces los que, con sus sentencias, marquen las líneas rojas de los incumplimientos que dan lugar a la violación de los derechos de la ciudadanía.

Sirva de ejemplo la queja 13/6270, en la que el interesado, propietario de un piso ubicado en una urbanización de Isla Canela, en Ayamonte (Huelva), nos trasladaba las molestias que venía sufriendo con motivo de los ruidos por la música de los chiringuitos más cercanos, presuntamente autorizada por el Ayuntamiento. Antes de acudir a esta Institución lo había denunciado tanto en el propio Ayuntamiento como en la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de Huelva y, en concreto, de esta última había recibido en marzo de 2012, un oficio en el que se le informaba que los chiringuitos en la playa “son establecimientos expendedores de comidas y bebidas al servicio de las playas sin equipos de reproducción/ampliación sonora o audiovisual”, en los que “no deberán existir en el futuro emisiones de ruido por equipos de sonido”.

Pese a la claridad de la normativa y a la información facilitada, el chiringuito impunemente continuaba funcionado, violando el descanso de los residentes de la zona. El Ayuntamiento nos informó que sólo había autorizado la emisión de música en fechas excepcionales y que, por tanto, lo denunciado era ilegal, comprometiéndose a vigilar que este tipo de actividades no se continuaran desarrollando, con lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Más escandaloso fue el supuesto de la queja 14/0755, en la que un ciudadano nos daba cuenta de los ruidos provenientes de instalaciones feriales y otras actividades estivales que se desarrollan sobre terrenos de dominio público marítimo-terrestre (puerto de Garrucha, Almería), sin la autorización de la Administración titular de estos terrenos y que generan una gran contaminación acústica durante prácticamente todo el verano en las viviendas existentes cerca de este espacio.

También en Almería, pero en este caso en el municipio de Albox, el interesado nos trasladaba, en la queja 14/2541 que los cuatro años anteriores a su queja había presentado en el Ayuntamiento numerosas denuncias y escritos por ruidos generados desde un establecimiento hostelero que, al parecer, habría emitido música sin estar autorizado para ello y, en algún caso, contraviniendo resoluciones municipales. Estas denuncias venían motivadas por el hecho de que el interesado residía en una parcela situada a unos 80 metros del mencionado establecimiento y en su domicilio, según sus escritos, se escuchaba perfectamente la música emitida.

En el escrito de queja se decía, además, que después de casi dos años habían logrado, en agosto de 2013, que se retiraran los altavoces de la terraza supuestamente ilegal del establecimiento, a pesar de lo cual los habrían vuelto a colocar en la siguiente primavera. También manifestaba que habían hablado en infinidad de ocasiones con la Alcaldía y que hasta ese momento sólo habían obtenido promesas de intervención, pero que la realidad era que no había actuación eficaz alguna.

Después de informar del contenido íntegro de la resolución que formulamos en la queja 14/2491, que enviamos a todos los Ayuntamientos de Andalucía, informando de la ilegalidad de autorizar instalaciones de música pregrabada o en vivo en el exterior de los locales o en interior cuando estos no están autorizados, no tiene justificación que continúen estas prácticas «contra legem».

La situación, tal vez excepcional, de la ciudad de Sevilla (aunque es un problema, también, muy presente en Málaga), en la que, ejercicio tras ejercicio se reciben decenas de quejas de esta naturaleza, nos llevó a incoar de oficio la queja 14/4886 en la que hemos planteado al Ayuntamiento de Sevilla las siguientes cuestiones:

1. De los expedientes iniciados en 2013, en los que se proponía la imposición de multas, el número de expedientes que terminaron en una resolución en la que, efectivamente, se impusiera la sanción y en cuántos supuestos ésta fue ejecutada, ya sea pagándose en periodo voluntario o en ejecutivo la multa.

2. Idéntica información la interesamos sobre los expedientes iniciados en 2014 que, según las noticias publicadas en prensa, desde enero a octubre habían sido más de 600.

3. Zonas declaradas saturadas en las que, no obstante ello, se autorizaron en 2013 y 2014 nuevas terrazas o ampliación de las existentes y motivos que justificaron tales autorizaciones, pese a su ubicación en tales zonas.

A la fecha de cierre de este Informe Anual estamos pendientes de valorar la respuesta recibida del Ayuntamiento de Sevilla en esta actuación.

En relación con esta problemática debemos traer a colación el asunto que nos denunciaban en la queja 14/5246 de ruidos provocados por la aglomeración y acumulación de establecimientos hosteleros con terrazas de veladores en una zona de la ciudad de Málaga, que parece que duraba ya varios años y en la que recordamos a su Ayuntamiento la obligación legal que tiene de ejercitar de forma eficaz, diligente y de acuerdo con el principio de buena administración, sus competencias en materia de protección contra el ruido, policía administrativa, control y vigilancia de actividades hosteleras, haciendo compatible la libertad de empresa y el ocio con el descanso de quienes residen en entornos ruidosos.

Para ello, recordamos que se afrontara esta problemática con una reunión conjunta entre todas las áreas municipales implicadas y la policía local. Asimismo, recordábamos la necesidad de proceder cuanto antes a tramitar la comprobación de si la zona en cuestión reúne los requisitos para ser declarada zona acústicamente saturada, con las correspondientes medidas que ello implicaría. Finalmente, y al margen de lo anterior, recordamos la normativa municipal existente en materia de veladores cuando su utilización genera ruido para las personas residentes en sus entornos, haciendo prevalecer el descanso frente a la ampliación de los negocios con terrazas exteriores.

Lo cierto es que el Ayuntamiento de Málaga nos informó que había adoptado diferentes actuaciones para afrontar este problema, tales como la Red de monitorización del ruido de ocio, los planes de acción contra el ruido de la aglomeración de Málaga, diferentes actuaciones llevadas a cabo por el “Órgano Transversal del Ruido”, de carácter técnico y multidisciplinar, los indicadores del sistema de gestión de calidad certificada, la tramitación 650 expedientes sancionadores por infracciones cometidas en 2014 a la Ordenanza Municipal de Ruido incluso, de manera concreta, nos informaba que en el distrito Puerto de la Torre-Teatinos se habían levantado un total de 472 actas/denuncias en 2014 y 136 en 2015. Asimismo, nos informaba de otras medidas adoptadas en materia de coordinación entre diferentes departamentos municipales.

De acuerdo con ello, no cabría calificar, en este supuesto, la actitud del Ayuntamiento de Málaga de pasiva con carácter general, aunque se pueden dar determinadas situaciones de difícil justificación. Ahora bien, sabemos que cuando se llega a una situación como ésta es muy difícil cambiarla radicalmente.

1.8.2.1.2 La contaminación acústica generada por instalaciones deportivas

Cada vez con más frecuencia estamos recibiendo quejas fundamentadas en la contaminación acústica que se genera en las instalaciones deportivas. Básicamente, el problema suele tener origen en la cercanía de determinadas instalaciones deportivas (sobre todo de fútbol y pádel) a las viviendas de su entorno, siendo aquéllas autorizadas debidamente por el Ayuntamiento e incluso, en muchos casos, de titularidad municipal.

La experiencia nos ha enseñado que quienes diseñan estas instalaciones no han valorado que, con independencia de que se superen, o no, unos determinados índices acústicos, el sonido provocado por la utilización de las pistas de pádel, o de grupos de personas jugando al fútbol, termina siendo una pesadilla para muchas familias; problema que se agrava, además, con el propio ruido que generan los jugadores y con la contaminación lumínica cuando las pistas cuentan con las instalaciones para poder ser iluminadas.

El otro supuesto que genera quejas se produce cuando, en un principio, se construye una gran instalación deportiva, como es un campo de fútbol, aislado del suelo urbano. Sin embargo, el potencial desarrollo del planeamiento hace que se terminen construyendo edificios residenciales en lugares muy cercanos a estas instalaciones, con la consecuencia de que la contaminación acústica y lumínica es inevitable.

Así, en la queja 15/1265, el interesado, vecino del municipio sevillano de Olivares, presentó queja por la falta de una respuesta efectiva a las reclamaciones que había presentado ante el Ayuntamiento por unas pistas de multideporte municipales colindantes a su domicilio. Citaba, en concreto, que “el ruido sufrido en mi persona está provocando acritud para con mi familia, que al no poder descansar, por los ruidos de los partidos de fútbol, que veo desde mi ventana, a la misma altura de ésta a 3 metros de mi dormitorio con la única separación de una red. Porque no me puedo ir a la cama, esté bueno o malo, hasta que la instalación deportiva cierra. Porque no puedo abrir la ventana, ni en invierno ni en verano, porque parece de día dentro de mi vivienda por los focos y el ruido provocado y que te saca de tus casillas; por esto y por la indefensión que siento por parte de mi Ayuntamiento le pido, no, le ruego nos ayuda a solucionar esta situación de desesperación que llevamos viviendo más de un año”.

Hemos iniciado las actuaciones y a la fecha de cierre de este Informe Anual aún no han finalizado las mismas, pero es del todo punto injustificable que, pese a la situación descrita y al informe de medición de contaminación acústica, no se hayan adoptado medidas por el Ayuntamiento para evitar esta situación. No obstante, de los informes recibidos se desprendía que el Ayuntamiento estaba adoptando medidas para dar solución a este problema.

Por la contaminación generada por un campo de fútbol se presentó la queja 14/5307 que venía motivada por los ruidos generados por la actividad desarrollada en las instalaciones deportivas municipales denominadas “La Mosca”, a escasa distancia del domicilio del promotor de la queja, en el municipio de Málaga. En concreto, decía el interesado que “todas las tardes desde las 16 horas hasta pasadas las 23 horas (hora supuesta del cierre) están entrenando y jugando al fútbol sin que las instalaciones estén debidamente preparadas para aislar de los ruidos de gritos y pitidos. Los fines de semana se agrava el problema.

Desde el Área de Deportes del Ayuntamiento se había respondido a este ciudadano que precisamente por la cercanía de los vecinos, este campo tiene prohibido hacer ruidos, especialmente megafonía, a partir de las 23 horas”. En esta respuesta también se decía que “estamos seguros que insonorizar el campo puede suponer un coste bastante alto, importe que no disponemos en el presente presupuesto”, así como que “no obstante, hemos pasado nota a nuestra Sección de Instalaciones Deportivas para que se estudie su coste y también si una insonorización daría los resultados pretendidos”.

Tras interesar el oportuno informe, se practicó medición acústica un día que había muy pocas personas en la instalación deportiva por lo que el propio Jefe de Sección de Calificaciones Ambientales y Control del Ruido del Ayuntamiento de Málaga lo advierte de forma clara en su informe cuando dice que “la fuente de ruidos es variable, y dependerá de la evolución de cada encuentro o partido”, que “los ruidos generados son audibles”, y que dado que el valor obtenido está en los límites admisibles, es por lo que se puede considerar que cualquier otra medición en otro momento puede arrojar un valor que supere tales límites.

En base a este informe y a la experiencia adquirida con motivo de la tramitación de otra queja, concretamente la queja 13/5167 (que ya citamos en nuestro Informe Anual del año 2014), formulamos Sugerencia en el sentido de que, en lo que respecta a las instalaciones deportivas del campo de fútbol “La Mosca”, se atienda por el Ayuntamiento a lo que establece el informe del Jefe de Sección de Calificaciones Ambientales y Control del Ruido del Ayuntamiento de Málaga y, previos trámites legales oportunos, se indique a los gestores de estas instalaciones deportivas que deben velar por un comportamiento cívico en todos los encuentros deportivos y entrenamientos para evitar molestias al vecindario, así como para que, en todo caso, en cuanto existan posibilidades, se lleve a cabo la instalación de pantallas acústicas para las zonas de esta instalación más próximas a las viviendas.

También sugerimos que, en todo caso y previos trámites legales oportunos, se adopte por parte del Ayuntamiento un compromiso real y eficaz para llevar a cabo, en un tiempo prudencial, la instalación de pantallas acústicas antes referida, en la consideración de que dicha medida será la única que, en principio, permita corregir verdaderamente los niveles de ruido generados, o que se puedan generar, como consecuencia del desarrollo de actividades en el campo de fútbol “La Mosca”, de Málaga.

1.8.2.1.3 Otros focos de contaminación acústica

Es raro el ejercicio en el que no se presenta alguna queja relacionada con los ensayos de las bandas de música. Es, pues, un asunto sobre el que nos hemos pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de que la realización de estos ensayos y las aptitudes de ocio que ofrecen a los integrantes de estas bandas no deben desarrollarse de manera que afecten, o vulneren, derechos de terceros.

Un ejemplo de ello lo encontramos en la queja 14/2415 en la que un ciudadano reclamaba por los ruidos que sufría en su domicilio a consecuencia de los constantes y reiterados ensayos de una banda de cornetas y tambores en una explanada cercana, en la ciudad de Sevilla. Aseguraba que estos ruidos afectaban especialmente a sus dos hijos menores de edad, ya que los ensayos “se vienen sucediendo día tras día durante dos años en horario de 21:00 h. a 22:45 h. e incluso en época de Cuaresma hasta dos bandas, terminando a las 23:45 h”. Además de afectar a su familia, comentaba que conocía que también otras personas residentes en el entorno habían planteado sus quejas por estos ruidos.

Por todo ello, formulamos a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla Recordatorio del deber legal de observar lo dispuesto en diversos artículos de la Ordenanza Municipal contra la contaminación acústica, ruidos y vibraciones y Recomendación para que, en el caso, insistimos, de que no se hubiese intervenido aún en la forma que establece el artículo 27 de la reiterada Ordenanza, en sus apartados 7.c) y 8, con urgencia se dieran las instrucciones oportunas a la Policía Local para que procediera, en primer lugar, a comprobar si los ensayos de la banda de música objeto se desarrollaran en una zona convenientemente distanciada a los edificios de viviendas más cercanos.

También recomendábamos que, en el caso de que se comprobase que se estaba desarrollando un acto o comportamiento ruidoso infringiendo el citado artículo 27, o se hubieran recibido quejas o denuncias previas de los vecinos afectados, que requiriesen a sus responsables que desistieran de su comportamiento, adoptando las medidas que, a estos efectos, prevé la vigente Ordenanza contra la contaminación acústica, ruidos y vibraciones.

Un caso singular fue el de la queja 14/4329, que admitimos a trámite cuando una vecina del municipio sevillano de Castilblanco de los Arroyos denunciaba los ruidos generados desde el inmueble donde se ubica la academia municipal de música y baile, en el que se desarrollan actividades de banda de cornetas, tambores y escuela de baile. Una vez estudiados los informes recibidos, que ponían de manifiesto la aparente ineptitud del local para tales actividades, formulamos resolución a la Alcaldía-Presidencia con la que se le recordaba la obligación de observar las cautelas previstas en la normativa de protección contra la contaminación acústica.

Asimismo, recomendamos, por un lado, que se procediera con urgencia, con medios personales y materiales homologados, a comprobar si el inmueble en cuestión cumplía con las debidas condiciones acústicas para actividades como las mencionadas y, por otro, que se procediera en función de los resultados obtenidos tras la comprobación.

1.8.2.2 Contaminación hídrica derivada de los vertidos residuales urbanos sin depurar

Dentro de este epígrafe vamos a hacer mención a una serie de quejas, la mayoría iniciadas de oficio, que ponen su acento en la contaminación que se produce en nuestros ríos como consecuencia de vertidos de origen residuales urbanos sin depurar.

Es difícil de entender que, con los medios existentes y la “conciencia ecológica” que se ha ido creando poco a poco en estos últimos años, continúen produciéndose situaciones de abandono de espacios de alta calidad ambiental o, simplemente, que se tolere que todos los días del año muchos municipios continúen vertiendo las aguas residuales urbanas sin depurar.

En el supuesto de la queja 14/4190 que iniciamos de oficio al conocer que el municipio granadino de Monachil estaba vertiendo las aguas residuales urbanas sin depurar en el cauce del río del mismo nombre, como en otros supuestos similares en los que hemos intervenido, hemos partido de la consideración de que aunque es cierto que, en principio, la competencia corresponde, en materia de saneamiento y depuración, a los Ayuntamientos, también lo es que, con objeto de auxiliar a aquellos que carecen de medios suficientes para afrontar estas obligaciones y con el fin de asumir el objetivo de asegurar el buen estado ecológico de las aguas en 2015, nuestra Comunidad Autónoma asumió en su momento la obligación de financiar determinadas obras de saneamiento y depuración declaradas de interés de la Comunidad Autónoma por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de Octubre de 2010.

Lo anterior nos lleva a la conclusión de que la Comunidad Autónoma, con base a sus presupuestos y a los ingresos recaudados por el canon de mejora, debe también afrontar la financiación de la ejecución de estas obras, sin olvidar las competencias legales que tienen atribuidas los Ayuntamientos en esta materia.

En base a ello y otras consideraciones que se incluyeron en nuestra resolución sobre este asunto, se formuló a la Consejería Recordatorio del deber legal de afrontar el compromiso adquirido conforme a las previsiones de las siguientes normas: Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de Octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas; Ley 9/2010, de 30 de Julio, de Aguas de Andalucía; y Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de Octubre de 2010, por el que se declaran de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía las obras hidráulicas destinadas al cumplimiento del objetivo de la calidad de las aguas de Andalucía, entre las que se incluye la mencionada en esta queja.

Nuestra resolución fue aceptada por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que se ha comprometido a realizar un seguimiento puntual de la ejecución de estas infraestructuras.

El estado de abandono en el que se encontraba la depuradora del municipio sevillano de Aguadulce, que estaba provocando que se realizaran vertidos incontrolados sin depurar al río Blanco, hizo que iniciáramos de oficio la queja 15/4541 tras conocer que la EDAR de este municipio llevaba cuatro años sin funcionar, lo que provocaba que las aguas residuales que debería depurar, pese a que pasan por su conductos e incluso por la propia EDAR, son vertidas sin depurar al río Blanco y, posteriormente, al río Genil, del que aquél es afluente.

Un grupo municipal del Ayuntamiento de Almería se dirigió a esta Institución, en la queja 14/2416 con motivo de la proliferación de mosquitos y malos olores a consecuencia de la acumulación de aguas residuales en la desembocadura del río Andarax, provocando diversas incidencias en vecinos de El Puche, Los Molinos, Torrecárdenas, Recinto Ferial y Villa Blanca, de la capital almeriense. Tras recabar informes del Ayuntamiento de Almería, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y de la Mancomunidad de Municipios del Bajo Andarax, se detectaron diversos incumplimientos en materia de infraestructuras de depuración de aguas residuales, vertidos y de compromisos adquiridos, atribuibles, de una u otra forma, a todas las Administraciones implicadas, lo que motivó que se dirigiera a todas ellas Recomendación para que, a la mayor brevedad posible, se proceda de manera urgente a acordar una reunión entre Ayuntamiento, Consejería, Mancomunidad y Diputación Provincial, a fin de tratar las diversas causas de la proliferación de mosquitos, malos olores y otras alteraciones medioambientales en la desembocadura del río Andarax, y sus posibles soluciones y trabajos a desarrollar por cada Administración implicada. Ello, sin perjuicio de que ya estuvieran en marcha los trabajos de la EDAR El Bobar con los que, en principio, pudiera solventarse definitivamente este problema.

En fin, también iniciamos en 2014 actuaciones en la queja 14/5109 cuando conocimos la situación en que se encontraba la ladera del castillo de Alcalá de Guadaíra (Sevilla), en terrenos aledaños a la nueva biblioteca municipal, en la que, siempre según las noticias que llegaron a esta Institución, existía un vertedero ilegal de residuos. En este año hemos dado por concluidas nuestras actuaciones cuando el Ayuntamiento nos ha informado, entre otras cuestiones, que la Gerencia Municipal de Servicios Urbanos ha incoado expediente de contratación de contrato menor de servicios para el desbroce y limpieza de las laderas sur y oeste del recinto amurallado, por importe, aproximado, de 16.000 euros.

1.8.2.3 Cumplimiento de la Directiva Marco del Agua: buen estado de las aguas superficiales y subterráneas

En este ejercicio hemos continuado haciendo un seguimiento del cumplimiento del objetivo establecido por la Unión Europea y el derecho interno español de que para el 31 de diciembre de 2015 estuviera garantizado que ningún vertido de aguas residuales urbanas tuviera lugar sin estar previamente depurado, para evitar la contaminación de aguas continentales y marinas, facilitando un ciclo del agua más ecológico y limpio y para facilitar y aprovechar la reutilización de este recurso hídrico de gran magnitud, que son las aguas residuales urbanas una vez que han sido tratadas.

Pues bien, con motivo de distintas quejas, tanto de oficio como a instancia de parte y, sobre todo, como consecuencia de la queja 15/2067, con base a un amplísimo y detallado informe elaborado por la Demarcación de Andalucía, Ceuta y Melilla del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, ha quedado demostrado con claridad el extraordinario incumplimiento en el que había incurrido la Comunidad Autónoma de Andalucía en aras a ejecutar las infraestructuras de interés de la Comunidad Autónoma, para garantizar el buen estado de todas las masas de agua en el horizonte del año 2015, comprometida por un Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de octubre de 2010.

La información elaborada por el mencionado Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, sin perjuicio de algunos datos que, lógicamente, deben ser actualizados (pues desde su toma hasta la publicación del informe, la tramitación/ejecución de infraestructuras podrían haber sufrido algunas modificaciones, hecho éste que resaltamos en la petición de informe, pues es imposible una actualización absoluta y en tiempo real de los mismos, salvo, lógicamente, que el informe se elabore por la propia Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio) ponía, y pone, de manifiesto un incumplimiento extraordinario de las previsiones del Acuerdo mencionado.

Por otro lado, también nos consta que se han producido importantes incumplimientos por parte de la Administración General del Estado respecto de la ejecución de estas infraestructuras cuya financiación le corresponde a ésta por haber sido declaradas de interés nacional.

No obstante, nuestras investigaciones, aunque también se han extendido, en algunos casos, a las infraestructuras de competencia estatal, por vía de colaboración con la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, lógicamente se han centrado, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y en nuestra Ley reguladora, en el control sobre la Administración Autonómica.

El hecho, sin duda positivo, de que en Andalucía más del 80 % de las aguas residuales urbanas se depuran, no puede obviar que respecto del porcentaje restante, al tratarse, en muchos casos, de pequeños y medianos municipios, la ejecución de estas infraestructuras reviste unos costes y una gestión compleja por lo que es previsible que el objetivo del “vertido cero” sea más una obligación legal incumplida, que una realidad que está presente en Andalucía durante bastante tiempo.

La consecuencia de ese incumplimiento no es sólo causa de una posible imposición de sanciones que, tal vez, puede quedar en suspenso si tiene lugar una prórroga del plazo de cumplimiento de esta obligación, sino que el derecho constitucional y estatutario a un medio ambiente adecuado, va a continuar infringiéndose diariamente con graves consecuencias para el hábitat, que resulta afectado por la contaminación de estas aguas por los vertidos producidos con el conocimiento y, en la mayoría de las ocasiones, desde infraestructuras de titularidad pública.

Pensamos que nos encontramos ante una cuestión que sería conveniente que se tratara, de forma monográfica, en el Parlamento de Andalucía con el fin de valorar la situación real, los compromisos, el funcionamiento del canon de mejora y, de acuerdo con todo ello, diseñar una hoja de ruta que permita dotar de la necesaria eficacia, eficiencia y transparencia a las actuaciones necesarias para alcanzar ese objetivo irrenunciable de garantizar la calidad de todas las masas de agua como objetivo previo a conseguir, también, el vertido cero. El derecho constitucional y estatutario a un medio ambiente adecuado exige un posicionamiento claro a la hora de abordar este grave problema.

1.8.2.4 Las actividades de granjas y fincas ganaderas que generan afecciones en el espacio urbano

Sin lugar a dudas, uno de los sectores que deben ser impulsados en su desarrollo por los poderes públicos, de acuerdo con las previsiones constitucionales (art. 130 CE), así como con las estatutarias (art. 163 EAA), es el de la ganadería pues creemos que es un sector que supone una extraordinaria aportación no sólo al PIB andaluz y al empleo, sino que, además, tiene otros efectos colaterales positivos sobre el espacio rural y la población que allí reside.

Sin embargo, a veces la localización y/o la ausencia de medidas correctoras provocan importantes incidencias en la población, de manera muy especial cuando las instalaciones ganaderas y las granjas se localizan cerca, o lo que es peor, en el interior del espacio urbano.

Sirva de ejemplo la queja 12/0332, en la que una comunidad de propietarios de un edificio de Estepa (Sevilla) presentó queja por la inactividad del Ayuntamiento ante las reiteradas denuncias contra la propietaria de una vivienda cuyo patio es colindante al edificio. En dicho patio la propietaria tenía instalado un corral de gallinas.

En este sentido, las deficientes condiciones higiénico-sanitarias en las que se encontraba dicho corral afectaban sobremanera a los vecinos del bloque de viviendas y generaba afecciones a la salubridad de sus moradores, que se vieron incluso invadidos por la aparición de ingentes cantidades de cucarachas en algunas viviendas, deficiencias constatadas incluso por el propio Ayuntamiento, tanto que en su momento se dictó Decreto de la Alcaldía por el que se ordenaba a la vecina propietaria de las gallinas su retirada, advirtiéndole que de no proceder de tal manera la actuación se ejecutaría a su costa y de manera subsidiaria. Sin embargo, ni el Decreto llegó a cumplirse, ni tampoco a ejecutarse.

Formulamos resolución en la que, tras los oportunos Recordatorios legales, recomendamos al Ayuntamiento que procediera, sin más dilaciones ni apercibimientos, a la ejecución subsidiaria de la Resolución municipal de 2010 por la que se ordenaba la retirada de los animales molestos del corral, así como para su limpieza y desinfección. También formulamos Recomendación para que, llegado el caso, si la moradora de la vivienda en cuestión persistía en su negativa a permitir la entrada de los operarios municipales para ejecutar la resolución, se procediera, sin más dilaciones ni demoras injustificadas, a solicitar autorización judicial de entrada en el domicilio. Lamentablemente, no obtuvimos respuesta del Ayuntamiento de Estepa, por lo que tuvimos que proceder a incluir la queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía.

En cuanto a la queja 14/2882 el promotor, propietario y residente, durante largas temporadas, de una vivienda en el anejo municipal de Alomartes, en el término municipal de Íllora (Granada), denunciaba que junto a la misma se ubica un recinto y un pabellón donde se estabulan cuatro caballos, y más en algunas ocasiones, provocando molestias de diversa índole y por las que en febrero de 2013 presentó denuncia en el Ayuntamiento de Íllora, que fue tramitada dando lugar, a su vez, a una Resolución municipal de abril de 2013, por la que se ordenaba el cese voluntario e inmediato de la actividad desarrollada, y se advertía que, en caso de incumplimiento, se procedería a la clausura y precinto del local. Para esta Resolución fue emitido informe jurídico en el que se decía que la actividad denunciada se estaba desarrollando sin licencia y que “resulta incompatible con lo previsto en el planeamiento urbanístico, dado que el inmueble se encuentra en suelo urbano consolidado y calificado como residencial”.

Ante la constatación de que el Ayuntamiento de Íllora, aduciendo falta de medios, no había ejecutado la resolución de Alcaldía, formulamos resolución dirigida al citado Ayuntamiento recordándole que los actos de las Administraciones Públicas son inmediatamente ejecutivos, salvo causa legal que en este caso, en apariencia, no se daba, recomendando que, sin más demoras, procediera con medios propios o con la asistencia de la Diputación Provincial, a dar cumplimiento forzoso a la resolución indicada de cese y clausura de la ilegal actividad.

El promotor de la queja 13/5922, residente en el municipio gaditano de Arcos de la Frontera, nos exponía en su escrito de queja que en una parcela colindante a su vivienda se había instalado, sobre el año 2011, un establo y varios corrales.

Tras diversas actuaciones, con fecha 20 de junio de 2014 recibimos un último escrito del afectado indicando que “hasta la fecha todo sigue igual que la primera vez que nos pusimos en contacto con Vd. Estamos siendo objeto de abandono por parte de esta Administración Local, la cual aún a sabiendas de que se está incumpliendo la legislación vigente en varias materias no hace nada al respecto, amparando dicha ilegalidad. No entendemos la protección que está recibiendo el arrendatario de dicha finca y propietario de los animales por parte del Ayuntamiento”.

Todo ello puso de manifiesto una injustificable pasividad por parte del Ayuntamiento, con pleno conocimiento de que la actuación que se venía desarrollando no era ajustada a derecho. A la fecha de cierre de Informe Anual y pese a diversas actuaciones realizadas, no se ha obtenido respuesta a la resolución.

1.8.2.5 Actuaciones relacionadas con la protección ambiental de nuestro territorio ante iniciativas públicas que pueden generar afecciones en sus valores ambientales

En los últimos años, hemos iniciado diversas actuaciones de oficio cuando creemos que iniciativas generadas e impulsadas por los poderes públicos pueden tener una incidencia negativa en nuestro territorio y sus valores ambientales. Así, al tener conocimiento del proyecto de construcción, en el subsuelo de Doñana de un gasoducto para la producción y almacenamiento de gas, iniciamos de oficio, en 2013, la queja 13/1241.

Tras recibir dos informes de la entonces Viceconsejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, nos dirigimos a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales para que, por vía de colaboración, hiciera un seguimiento en torno a las actuaciones realizadas y/o por realizar por parte del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

En este sentido, del último informe recibido de la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales se desprendía que era conveniente que volviéramos a dirigirnos a la Consejería de Medio Ambiente solicitando nuevamente información sobre este asunto. Con los datos que poseíamos, no nos era posible conocer la situación en la que se encontraba, desde un punto de vista legal y procedimental, el proyecto de gasoducto ya mencionado y sobre si procedería o no otorgar la autorización correspondiente por parte de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma como requisito previo a la aprobación del mismo por parte de la Administración del Estado.

Por ello, iniciamos nuevas actuaciones ante la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. En la respuesta que nos ha facilitado resulta, en síntesis y respecto de las cuestiones que planteábamos en nuestra petición de informe, que no se ha llevado a cabo la evaluación conjunta de los proyectos por parte del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente; que el expediente de tramitación de la Autorización Ambiental Unificada para los proyectos de explotación, almacenamiento y conducción de gas natural “Marismas Oriental” y “Aznalcázar” se encuentra actualmente en fase de trámite de audiencia a los interesados, tras emitirse Dictamen Ambiental; que la Comisión Europea ha cerrado el Proyecto Piloto 5081/13/ENVI, sin perjuicio de que considera necesario realizar un futuro seguimiento del objeto del expediente y, por último, que en el Dictamen ambiental elaborado se ha tenido en consideración el informe del Espacio Natural de Doñana, proponiendo la no autorización de las actuaciones previstas en el proyecto “Marismas Oriental”.

Respecto del Dictamen del Servicio de Protección y Control Ambiental de la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental de la citada Consejería, de 8 de Mayo de 2015, sobre el proyecto denominado “Extracción, Almacenamiento y Gasoductos de Gas Natural en Entorno Doñana (Aznalcázar y Marismas Oriental)”, sometido a trámite de audiencia de los interesados resulta que:

1. Se dictamina “informar desfavorablemente el otorgamiento (…) para la construcción y explotación de las instalaciones contempladas en el proyecto denominado “Marismas Oriental”, por las razones expuestas en el “antecedente de hecho” décimo tercero del presente Dictamen”.

2. Se dictamina “informar favorablemente el otorgamiento (…) para la construcción y explotación de las instalaciones contempladas en el proyecto denominado “Aznalcázar”, en los términos municipales de Benacazón, Pilas, Aznalcázar, Bollullos de la Mitación y Villamanrique de la Condesa”. Todo ello siempre que el proyecto “Aznalcázar” se ajuste a los requerimientos expresados en el proyecto técnico presentado por el titular, al estudio de impacto ambiental, la Declaración de Impacto Ambiental correspondiente, así como al resto de documentación complementaria aportada por el promotor a lo largo de la tramitación del expediente, y a las condicionantes establecidos en los anexos de la presente resolución”.

A la vista de todo ello, entendimos que por parte de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio se estaba siguiendo el procedimiento habilitado para la AAU, teniéndose en consideración, a la hora de elaborar el Dictamen, el informe firmado del Director del Espacio Natural de Doñana, del que resulta que, con toda claridad, “se propone no autorizar, de manera global, las actuaciones previstas en el Proyecto Marisma Oriental sometido a Autorización Ambiental Unificada”.

De acuerdo con todo ello y entendiendo que, por parte de la Consejería, se estaban afrontando las competencias que le corresponde a fin de garantizar la preservación de los valores de este espacio singular, teniéndose muy en cuenta los riesgos que podría conllevar la ejecución de esa infraestructura a la vista del mencionado Informe, decidimos suspender temporalmente nuestras actuaciones, ello sin perjuicio de interesar que se nos dé traslado de la propuesta de resolución que, en su día, se elabore una vez concluido el periodo de audiencia de los interesados. A fecha de cierre de este Informe Anual no se han tenido nuevas noticias en este asunto.

En el supuesto de la queja 14/4117 fue la ausencia de transparencia y los riesgos que podían conllevar las actuaciones lo que llevó a esta Institución a incoar esta actuación de oficio en la que, por vía de colaboración, nos dirigimos al Defensor del Pueblo Europeo para que esta Institución Europea evaluara la posibilidad de incoar expediente de oficio ante la posible pasividad de la Comisión Europea por la posible vulneración de la normativa medioambiental comunitaria con motivo de diversos proyectos de obras en el Peñón de Gibraltar, sobre los que habían mantenido las autoridades gibraltareñas una actitud de opacidad y falta de transparencia con el gobierno español.

Pese a que nos dirigimos al Defensor del Pueblo Europeo, el informe solicitado nos llegó directamente de la Comisión Europea, en el sentido de que no se consideraba que se hubiese infringido el derecho ambiental comunitario. Ante tal circunstancia, la Defensoría Europea nos comunicó que iba a archivar la actuación de consulta abierta tras nuestra petición de colaboración. En este caso y no obstante, aún respetando la decisión de la Defensoría del Pueblo Europeo, trasladamos a ésta que:

“... ante la incidencia ambiental que las obras que se ejecutan en la Zona Oriental del Estrecho pueden tener en el mencionado espacio y en aras a que se tutele la preservación de esa biodiversidad que se encuentra sometida a diversas amenazas, hemos decidido dirigirnos a Vd. a fin de someter a su consideración, ante la amplísima información existente sobre estos hechos, la procedencia de iniciar de oficio una investigación sobre si las autoridades comunitarias, ante la pasividad con la que han tratado este asunto, al no exigir a las autoridades británicas la observancia de lo previsto en la mencionada Directiva y otras normas protectoras del medio ambiente, aprobadas por órganos comunitarios, han incurrido en un supuesto de “mala administración”. Es decir, nuestra solicitud de que se tome en consideración este asunto y, en su caso, se intervenga, se enmarca dentro de las previsiones del art. 3, aptdo. 1, de la Decisión del Parlamento Europeo 94/262/CECA, CE, Euratom, de 9 de marzo de 1994, sobre el Estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones, que establece que «El Defensor del Pueblo procederá a todas las investigaciones que considere necesarias para aclarar todo posible caso de mala administración en la actuación de las instituciones y órganos comunitarios, bien por iniciativa propia, bien como consecuencia de una reclamación. Informará de ello a la institución u órgano afectado, que podrá comunicarle cualquier observación útil»”.

En cualquier caso, aunque del escrito de la Institución Europea se desprendía que no consideraban oportuno incoar un expediente de oficio, sino proceder a cerrar el procedimiento de consulta tras nuestra petición de colaboración, decisión ésta que lógicamente respetábamos, aunque sí que esperábamos y deseábamos que, si a resulta de las conclusiones de la Comisión Europea o de cualquier otra información a la que pudiera tener acceso resultara que se ha podido infringir alguna norma comunitaria como la establecida en el art. 7, apdo. 1, de la Directiva 2011/1992, de 13 de diciembre, o cualquier otra que se pudiera producir y no reaccionaran frente a las mismas las autoridades comunitarias, se iniciasen las actuaciones que, en su caso, se consideraran oportunas.

En el supuesto de la queja 15/0871 iniciamos también de oficio nuestras actuaciones, en este caso ante la Junta de Andalucía, cuando tuvimos conocimiento de la reducción del nivel de protección de 10 hectáreas del Parque Natural de Grazalema para facilitar el desarrollo urbanístico del municipio gaditano de Villaluenga del Rosario, cuyo suelo urbano total poseía una extensión aproximada de 8 hectáreas, al considerar esta Institución, en principio, injustificable la medida que debilita la protección del citado parque natural.

Del informe que recibimos de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio se desprendía que, en definitiva, era la necesidad, según el mencionado Decreto, de “garantizar el desarrollo urbanístico ordenado” de este municipio ante el agotamiento del suelo urbano y urbanizable que poseía, lo que determinaba el cambio de zonificación y posibilitaba el cambio de clasificación de 10 hectáreas de suelo protegido del PORN del Parque Natural Sierra de Grazalema, si el Ayuntamiento decidiera incorporar todo ese suelo, o parte del mismo, al proceso urbanizador una vez tramitada la oportuna modificación o, en su caso, revisión del planeamiento. Es decir, cualquiera que fuera la decisión que adoptara el Ayuntamiento y sin perjuicio de la aprobación definitiva del planeamiento municipal por parte de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, el Decreto 72/2015 había facilitado que el municipio pudiera, para “garantizar el desarrollo urbanístico ordenado” de su núcleo de población, incorporar un máximo de 10 hectáreas al suelo urbanizable.

Esta nueva “zonificación”, que facilita un cambio de clasificación total o parcial de esta extensión del territorio, la Viceconsejería consideraba “técnicamente adecuada” -pues “supone el 0,01% de la superficie del parque natural, por lo que difícilmente puede calificarse como amplia”, esta Institución ha considerado extraordinariamente amplia, pues habiéndose justificado en la necesidad de garantizar el desarrollo urbanístico ordenado, si el Ayuntamiento, haciéndose eco de esa posibilidad que se le brinda, incorporara las 10 hectáreas a su suelo urbanizable, aumentaría en más del 100% el suelo urbano que actualmente posee el municipio, que es aproximadamente de 8 hectáreas.

Incluso con que sólo incorporara el 50% de ese suelo supondría clasificar, como suelo urbanizable, más del 50% del suelo urbano que posee ese municipio. Pero es que esto acontece, además, como advertíamos a la Consejería, en un municipio que, según los datos del INE a 1 de enero de 2014, poseía 456 habitantes.

Consideramos que el cambio operado en la legislación urbanística, contrario completamente al “urbanismo de ensanche”, unánimemente criticado por la doctrina jurídica, los urbanistas y los poderes públicos, desaconseja facilitar posibles desarrollos urbanísticos que sean contrarios a un uso racional del suelo, el aprovechamiento de los recursos naturales, la apuesta decidida por la rehabilitación y, en definitiva, el compromiso con la sostenibilidad como omnipresente en el desarrollo urbanístico. Sirvan, como botón de muestra, textos normativos, así como los contenidos en los artículos 2 y 10 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación urbanas, o la propia LOUA, cuando en su art. 3 establece los fines específicos de la actividad urbanística.

Todo ello nos llevó a la conclusión de que estaba injustificado el cambio de la clasificación del suelo y la extensión del territorio que pasaba a ser calificado como zona C, por lo que formulamos a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, además de un Recordatorio de deberes legales, Recomendación para que, a la mayor urgencia y previos los trámites legales oportunos, se procediera, con participación de las asociaciones medioambientales, a reconsiderar la reducción del nivel de protección de 10 hectáreas del Parque Natural Sierra de Grazalema que se opera mediante el Decreto 75/2015, sin perjuicio de que se estudiase, con rigor, las necesidades reales de suelo que pudiera requerir el desarrollo urbano de Villaluenga del Rosario para dar respuesta a las demandas de la población, pero teniendo muy presentes los principios de sostenibilidad, absolutamente omnipresente en nuestro Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo), como prueban las menciones a dicho principio en los artículos 10.2.4º, 28.1, 37.1.15º, 48.3.a), 56.1.a), 57.3, 157.3.1º, 196, 197, 202, 203 y 204.

Esta resolución no fue compartida por la citada Consejería, por lo que tuvimos que proceder a incluir la queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía aunque, en este caso, entendimos que esta no aceptación obedecía a discrepancias técnicas.

1.8.2.6 La modificación de la Ley de Montes puede debilitar la protección de estas infraestructuras verdes

La entrada en vigor de la reforma de la Ley de Montes trae consigo el riesgo de una menor protección y una mayor flexibilidad para su cambio de uso cuando los montes son calcinados, que sólo puede ser paliada por la adopción de medidas por parte de las Comunidades Autónomas para “amortiguar” estos efectos. La adopción de posibles medidas en esta línea está prevista en el propio texto legal de la Reforma de la Ley de Montes.

Por tal motivo, iniciamos de oficio la queja 15/3706 al conocer que se había aprobado la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes (en adelante LM2003). La entrada en vigor del mencionado texto legal (a los tres meses de su publicación en el BOE) podría suponer, a nuestro juicio, un retroceso en la protección que el anterior texto legal dispensaba a nuestros montes cualquiera que fuera su naturaleza.

En este contexto normativo y competencial, la razón de ser de nuestra queja de oficio no se encontraba en la necesidad de que la Comunidad Autónoma valore la necesidad de adoptar medidas para amortiguar las consecuencias de la entrada vigor de las modificaciones operadas por la nueva Ley.

A modo de conclusión, entendimos que la regulación contemplada en el art. 50 de la LM2003 con motivo de la reforma de 2006 era adecuada, lógica y congruente con los fines de la Ley. Justamente por ello creemos que la Comunidad Autónoma no debe añadir supuesto alguno a los contemplados en los números 1º, 2º y 3º de la Ley sino al contrario, establecer criterios para interpretar adecuadamente los supuestos en los que la Comunidad Autónoma podría acordar, en ejercicio de sus competencias, las excepciones contempladas en el art. 50 a las mencionadas prohibiciones.

Creemos que regular esa exigencia de protección para todo los montes cualquiera que sea su titularidad y mantener las prohibiciones contempladas el art. 50 LM2003, sin añadir excepción alguna y estableciendo unos criterios de interpretación sobre las excepciones restrictivas en términos ambientales es el camino a seguir.

Por todo ello, nos dirigimos a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio con objeto de sugerirle que se valorase la conveniencia de impulsar desde la Consejería la aprobación de unas normas que:

“1º. Establezcan la obligación para todos los titulares privados de montes de la Comunidad Autónoma de que en el plazo que se establezca en esta disposición, doten a tales bienes de un proyecto de ordenación de montes, plan dasocrático u otro instrumento de gestión equivalente que garantice su protección.

2º. Para el caso de que esta propuesta, que consideramos no sólo aconsejable, sino muy necesaria, motivadamente no se aceptara, Sugerimos que, al menos los montes de titularidad privada que se encuentren en algún territorio que haya sido acreedor de alguna protección especial por su singularidad, fragilidad, valor ambiental etc. cualquiera que sea la tipología de su protección, se exija que se dote de un instrumento de la naturaleza de los ya comentados.

3º En uno u otro caso Sugerimos que se cree una línea de ayudas de distinta naturaleza sometidas a un plazo temporal determinado para facilitar a los titulares de estos montes el que se doten de los mencionados instrumentos.

Tales ayudas deberían tener en cuenta las circunstancias socioeconómicas de los titulares de los inmuebles y la entidad de los proyectos que deben de afrontarse.

4º Sugerimos que se regulen las consecuencias que se pueden derivar del incumplimiento de los titulares de montes privados de no dotar a estos inmuebles de tales instrumentos de protección estableciendo entre otras la posibilidad de expropiación cuando se den las circunstancias contempladas en la legislación.

5º. Sugerimos que la norma Autonómica no contemple otros supuestos de excepción a los cambios de uso contemplados en el art. 50 de la LM 2003 respecto de los montes incendiados que los recogidos en los números 1º, 2º y 3º del mismo, no haciendo uso de la nueva posibilidad que se contempla de establecer cambios de uso “cuando concurran razones imperiosas de interés público”, estableciendo por el contrario criterios para interpretar en qué supuestos se podría autorizar el cambio de uso respecto de las tres excepciones contempladas en el citado art. 50 de la LM2003. Esto último, con la finalidad de que no se consoliden modelos de planeamiento urbanístico o directrices de política agroforestal que permitan con su uso un grave daño ambiental incompatible con el desarrollo urbanístico y económico sostenible que debe ser una referencia ineludible en toda actuación de entidad que se lleve a cabo sobre los montes cualquiera que sea su titularidad”.

Podemos afirmar que, a finales de este ejercicio, hemos obtenido una respuesta muy positiva de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que comparte, en gran medida, nuestra preocupación y, entendemos, que están dispuestos a adoptar medidas en la línea señalada en nuestra resolución.

1.8.2.7 La ejecución de las grandes infraestructuras demanda la colaboración de las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales

Iniciamos de oficio la queja 15/0468 cuando tuvimos conocimiento de la existencia, a través de los medios de comunicación, de una discrepancia entre el Ayuntamiento de Málaga y la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio sobre la capacidad y características que había de tener la tercera depuradora que estaba previsto construirse para la ciudad de Málaga que impedía que se ejecutara. Esta discrepancia y el hecho de no ponerse en marcha las obras de ejecución suponían que la depuradora del Guadalhorce estaba soportando una gran sobrecarga al asumir el tratamiento de aguas residuales de otros cuatro municipios.

Ante esta situación y merced a este conflicto de naturaleza, al menos, aparentemente técnica, se estaba perjudicando, en última instancia, a la ciudadanía afectada y a su derecho a un medio ambiente adecuado; de ahí que iniciáramos una actuación de oficio con una clara intencionalidad mediadora con objeto de tratar que las Administraciones Públicas implicadas acercaran posturas y adoptaran una decisión de consenso técnicamente viable y eficiente para garantizar la entrada en funcionamiento de la denominada depuradora.

La discrepancia de fondo se concretaba en que mientras que el Ayuntamiento consideraba imprescindible que la EDAR se ejecutara en los términos y características sobre capacidad acordadas en su día por el Consejo de Gobierno, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio consideraba que no era necesario que poseyera esa capacidad pues si los municipios que actualmente vierten en la depuradora de Guadalhorce trataran previamente sus aguas, no se produciría la sobrecarga que, en la actualidad, está soportando. En consecuencia, en tal caso bastaría con que la nueva depuradora tuviera menos de un 50% de la capacidad inicialmente prevista (en torno a 43.000 m³ de capacidad de tratamiento).

Tras recibir los informes técnicos que aclaraban las dos posiciones de estas Administraciones territoriales, llegábamos a la conclusión, que trasladamos en la resolución de que no era fácil llegar a un acuerdo pues cualquiera de las dos alternativas, básicamente planteadas, invalidaba, de alguna manera, o condicionaba seriamente la otra, en unos proyectos en los que el consenso entre administraciones es imprescindible por diversas razones y no sólo financieras.

Así las cosas, en primer lugar, resulta que el proyecto, tal y como estaba previsto en septiembre de 2011 para la ejecución de la EDAR Norte, no parecía que estuviera dispuesto a asumirlo la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por lo que la situación de la EDAR de Guadalhorce es insostenible si no se amplía su capacidad actual de tratamiento, o se le descarga del exceso de caudal y carga contaminante afluente. En segundo lugar, mientras tanto se están vertiendo miles de toneladas de materia orgánica contaminante al cauce del río Guadalhorce, con la consecuencia de que, además, inevitablemente se va a incumplir, flagrantemente, el objetivo de conseguir el vertido “cero”, garantizando el ciclo integral del agua en lo que concierne a la depuración de los vertidos mencionados en nuestra resolución.

Por ello, formulamos a los citados organismos Sugerencia en el sentido de que, a la mayor urgencia, se mantuviera una reunión entre representantes de ambas administraciones a fin de, o bien dar cumplimiento, en lo que concierne a estas infraestructuras, a lo previsto en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de octubre de 2010, por el que se declaran de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía las obras hidráulicas destinadas a alcanzar el objetivo de la calidad de las aguas de Andalucía o, alternativamente, si hubieran aparecido nuevos criterios de apreciación que, por razones técnicas, financieras, o ambas a la vez, hicieran aconsejable modificar las previsiones iniciales para dotar de estas infraestructuras a los municipios mencionados en este escrito, se hiciera un esfuerzo serio y responsable para buscar fórmulas de consenso y poder afrontar, a la mayor brevedad posible, la ejecución de las infraestructuras para garantizar el tan mencionado objetivo del vertido “cero”.

Entendemos que tanto la Administración autonómica como el Ayuntamiento de Málaga están, constitucional y estatutariamente, obligados a hacer un esfuerzo de entendimiento que únicamente puede tener un resultado: que se determine cómo se va a afrontar, con carácter de urgencia, la depuración de los vertidos de estos municipios, evitando la permanente contaminación que se está produciendo y los riesgos de mantener el funcionamiento de la EDAR del Guadalhorce en las actuales circunstancias.

En este contexto, si lo vieran necesario o conveniente, esta Institución ofrecía su colaboración para facilitar que se llegue a un acuerdo que, por razones de interés público, es inaplazable.

Esta resolución ha tenido una respuesta favorable de estas Administraciones ya que se desprende del contenido de ellas que se va a mantener este encuentro entre ambas para intentar llegar a un acuerdo.

La situación en la que se encuentra el vertedero de la ciudad de Jaén motivó la incoación de oficio de la queja 15/0924. El problema, básicamente, era que el vertedero tiene, prácticamente, agotada su capacidad y existen dificultades de toda índole para afrontar su ampliación, por lo que el Ayuntamiento de la ciudad había optado, como solución, por plantear a la Diputación Provincial de Jaén la posibilidad de utilizar la planta de residuos ya existente de RESURJAÉN (Residuos Urbanos de Jaén), en su prestación de servicios y titularidad de la citada Diputación Provincial.

Tras obtener la información interesada, procedimos a formular Sugerencia al Ayuntamiento de Jaén y a la Diputación Provincial en el sentido de que, por parte del Ayuntamiento y de la Diputación Provincial, teniendo en cuenta la información previa que ya poseían, adoptaran las medidas oportunas a fin de mantener una reunión constructiva lo más pronto posible para aclarar los términos en los que se podría llegar a un acuerdo que, posteriormente, se plasmara en un Convenio que permitiera afrontar la ampliación de la actual Planta de Tratamiento y Eliminación de Residuos Sólidos de titularidad provincial, garantizándose la financiación de los costes que conllevaría el proyecto, su ejecución y puesta en funcionamiento y los gastos derivados de su adecuado mantenimiento y conservación.

A estos efectos, el titular de esta Institución ofrecía su total disponibilidad para, si lo consideraban oportuno, o necesario, las partes, mantener un encuentro en la sede de esta Institución, o en el lugar que determinaran, para facilitar, por la vía de la mediación, un acuerdo entre ambas Administraciones que permita que se dé una respuesta necesaria y urgente al problema que afecta a la población de Jaén en este ámbito.

En cuanto a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio formulamos Recomendación para que, dado que existe un riesgo de que se continúe contaminando las aguas subterráneas como consecuencia del estado de las infraestructuras del vertedero municipal, se interese una respuesta urgente de la empresa concesionaria y, una vez oída ésta, se dicte, a la mayor urgencia, la resolución que proceda a fin de que se ejecuten las medidas que la Delegación Territorial de esa Consejería en Jaén decida llevando un seguimiento puntual de las mismas.

Sobre ambas cuestiones hemos recibido, en principio, una respuesta esperanzadora pues parece que se iba a celebrar una entrevista entre representantes del Ayuntamiento y de la Diputación Provincial para intentar llegar a un acuerdo que resuelva definitivamente el problema y, de otro, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio estaba adoptando las medidas para impedir que se produzca una contaminación de entidad de las aguas subterráneas. En todo caso, continuamos nuestras actuaciones para conocer el resultado de esos encuentros y de la resolución que finalmente se adopte sobre la contaminación de las aguas subterráneas.

1.8.2.8 Programa de impulso a la construcción sostenible en Andalucía

Sin lugar a dudas, la adopción de medidas destinadas a impulsar el cambio del modelo energético debe merecer una valoración muy positiva. Sin embargo, es muy importante vigilar la eficiencia, adecuación, proporcionalidad congruencia, etc., de todas las medidas que se adoptan con objeto de optimizar los resultados, facilitando la transición entre un modelo basado en el consumo de combustibles fósiles, hacia otro modelo ahorrador, eficiente y que se apoye en las energías renovables, como requisito imprescindible de la sostenibilidad.

En este contexto, abrimos de oficio la queja 15/1289 cuando tuvimos noticias, a través de los medios de comunicación, de que, al parecer, algunas empresas instaladoras estaban ofreciendo presupuestos de ejecución, fundamentalmente para la sustitución de ventanas que dotaran de una mayor eficiencia energética a las viviendas, a un precio superior al del mercado. Hecho éste que denunciaban los consumidores que se sentían satisfechos por las subvenciones que, con cargo a los presupuestos públicos, recibían al acogerse al programa de Impulso a la Construcción Sostenible en Andalucía.

La Institución, después de hacer una valoración del informe recibido, formuló. Recomendación para que, a la mayor urgencia posible y previos los trámites legales oportunos, se aprobara un plan de inspección destinado a investigar y, en su caso y en función de los resultados, a denunciar a la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía si, en el marco de la convocatoria realizada para acceder a las ayudas concedidas con cargo al Programa de Incentivos para el Desarrollo Sostenible de Andalucía, se encontraban indicios de que alguna empresa colaboradora habría podido incurrir en las conductas prohibidas por la convocatoria.

Finalmente, tuvimos una respuesta muy positiva de la Agencia Andaluza de la Energía a nuestra resolución: ésta nos informó de las medidas adoptadas, en el marco del Programa que se tramitó con carácter urgente y coyuntural al que se refería la queja de oficio que incoamos, destinadas a favorecer la competencia y la libertad de elección de los potenciales consumidores, proporcionar información al consumidor y prevenir, denunciar y, en su caso, sancionar las posibles conductas contrarias a la competencia ante la Agencia Andaluza de la Competencia. También nos aclaraba que no era que consideraran complejo asumir el contenido de la Disposición Sexta, apartado 1, del Decreto-Ley 1/2014, sino que lo que es complejo es establecer un valor de mercado para la distintas tipología de actuaciones incentivadas, dada la casuística que se puede presentar en cada caso. Sin perjuicio de ello, nos informara de lo siguiente:

1. Que ante las dudas surgidas, la Agencia había elaborado un proceso de evaluación, seguimiento y control del coste de estas actuaciones, que permitiría llevar a cabo una evaluación de las condiciones de precios de mercado ofrecidos por estas empresas respecto de las actuaciones objeto de las subvenciones.

2. Que la revisión administrativa abarcaba el 100% de las solicitudes de reembolso y que, en base al Plan de Seguimiento y Evaluación 2015 de la Agencia Andaluza de la Energía, se visitarían todas las empresas acogidas al Programa de impulso a la Construcción Sostenible y a un gran número de los inmuebles de las personas beneficiarias, en total 18.805 vistas.

3. Se asumía el compromiso claro de que, si a resultas de las actuaciones incluidas en el mencionado Plan, se detectasen indicios de una potencial alteración de precios de mercado, la Agencia daría traslado a la Agencia de la Competencia de Andalucía, ello sin perjuicio de adoptar las medidas previstas en el Decreto-Ley 1/2004, de 18 de marzo, sobre suspensión cautelar de las empresas colaboradoras que hubieran incurrido en tal práctica o pérdida del derecho al cobro del incentivo o reintegro, según procediese.

A la vista de ello, entendimos que, por parte de la Agencia Andaluza de la Energía existía un compromiso claro para investigar y, en su caso, adoptar las medidas oportunas frente a las empresas que incurrieran en las prácticas cuya eventual realización motivó la apertura de esta queja de oficio.

1.8.2.9 Contaminación lumínica

Diversas son las causas que motivan la presentación de quejas relacionadas con la contaminación lumínica, aunque lo cierto es que la mayoría están muy relacionadas con instalaciones deportivas que precisan grandes fuentes de iluminación y que están cerca, o incluso insertadas, en zonas residenciales.

Tal fue el caso de la queja 15/1148 en la que el interesado, presidente de una asociación de vecinos de Málaga, nos indicaba que, desde hacía años, los vecinos de una barriada colindante con el campo de fútbol “El Duende” venían sufriendo la contaminación lumínica provocada por estas instalaciones deportivas. Las denuncias de la asociación se iniciaron en 2011, cuando llevaba un año en funcionamiento el campo de fútbol.

Aunque el Ayuntamiento nos informó de las distintas medidas y normas que se venían aplicando para minimizar los efectos de las celebraciones de eventos deportivos en el vecindario, consideramos que no eran suficientes pues el problema continuaba, como nos había hecho saber el interesado durante la tramitación de la queja.

Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Málaga, éste, en sus respuestas, nos informó que se habían reunido con representantes vecinales de la zona y que se iba a llevar a cabo una medición de intromisión lumínica en el domicilio de las viviendas por parte de una empresa y, una vez fuera realizada dicha medición y comprobados sus resultados, se determinarían los pasos a seguir según el resultado que arrojara dicha medición.

Posteriormente, el Ayuntamiento nos informó, tras realizar la medición lumínica sobre las instalaciones del campo de fútbol, que la misma había dado un resultado desfavorable, detectándose intromisión lumínica por encima de los valores máximos permitidos en la normativa y que, a consecuencia de ello, se había instado al Área municipal de Deportes a que adoptara las medidas correctoras en el plazo de 15 días, aunque posteriormente se había ampliado este plazo teniendo en cuenta la imposibilidad de tramitar un expediente de contratación para realizar los trabajos.

Por tanto, entendimos que la problemática objeto de esta queja se encontraba en vías de solución, pues debía esperarse un tiempo prudencial y razonable para que se tramitara por el Área de Deportes municipal el expediente administrativo de contratación pública para la ejecución de las medidas correctoras en las instalaciones lumínicas del campo de fútbol. Por tanto, dimos por concluidas nuestras actuaciones, aunque indicamos al interesado que si transcurría ese tiempo prudencial y razonable sin que se hubieran ejecutado esas medidas correctoras y no obtenía una explicación satisfactoria por parte del Ayuntamiento, se pusiera en contacto con nosotros para prestarle nuestra colaboración nuevamente.

1.8.2.10 Obligación de facilitar los Ayuntamientos información relevante en los procedimientos que se tramitan para la autorización de actividades que pueden tener relevancia ambiental

Un grupo ecologista presentó la queja 14/0174 denunciando que el Ayuntamiento de Morón de la Frontera (Sevilla) había obviado en su informe a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio la situación urbanística de los terrenos afectados por la prórroga de una actividad de explotación de recursos mineros.

Después de realizar distintas actuaciones, concluimos que, de haber conocido la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que el suelo afectado por la primera prórroga de la concesión minera de Sierra de Morón es suelo no urbanizable protegido, hubiera contado con otros elementos de juicio a la hora de otorgar la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), pues quizás ésta no hubiera sido exactamente la que se ha dictado sin contar con el dato urbanístico.

De esta forma, la omisión, por parte del Ayuntamiento, de las características urbanísticas del suelo afectado por la actuación, constituyera, a juicio de esta Institución, un incumplimiento del deber de buena administración a que toda Administración está obligado, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía –que hace referencia a la “información veraz”, y de los principios generales previstos en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, especialmente los relativos al sometimiento al principio de legalidad, que traen causa, a su vez, de las menciones de los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución.

Por tal motivo y en base a las consideraciones que hacíamos en nuestra resolución, formulamos al Ayuntamiento de Morón de la Frontera:

• Recordatorio de la obligación inexcusable de respetar, en el cumplimiento de sus cometidos y en el desarrollo y desempeño de sus competencias legales, los principios generales previstos en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución, 3 de la Ley 30/1992 y 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente en lo que respecta a la buena administración y a la obligación de facilitar información veraz, a la buena fe, a la colaboración, a la seguridad jurídica y al sometimiento al principio de legalidad.

• Recomendación para que, en lo sucesivo, ese Ayuntamiento no volviera a omitir datos de trascendencia medioambiental que deban ser tenidos en cuenta por otras Administraciones Públicas para adoptar una decisión.

• También recomendamos que se adoptaran las medidas que se consideraran oportunas para que, con urgencia, se subsanara la omisión de información a la Consejería de Medio Ambiente y, en consecuencia, se le informara de la clasificación y calificación urbanísticas del suelo afectado por el proyecto de primera prórroga de la concesión de explotación de aprovechamiento de recursos mineros de la Sección C) “Sierra de Morón”, número 7.200.

En cuanto a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, formulamos Recordatorio de que, debe estar, en todo caso, la relativa a las características urbanísticas del suelo afectado por la actuación prevista pues, como dice la Jurisprudencia, el urbanismo se encuentra en evidente y creciente relación con el medio ambiente. También se le dirigieron dos Recomendaciones:

• Recomendación para que, en lo sucesivo, en caso de observarse que los municipios pueden haber omitido datos de trascendencia medioambiental en sus informes a los efectos de un procedimiento administrativo de prevención ambiental, como puede ser el dato relativo a la clasificación y calificación urbanística del suelo afectado por una actuación, plan o programa, se proceda a indagar por otros medios, evitando dictar actos o resoluciones que puedan ser incompatibles con la ordenación preestablecida y que, en todo caso, no tengan en consideración ésta.

• Recomendación para que, en el concreto caso que nos ocupa, se proceda, previos los trámites legales oportunos que fueran procedentes, a su revisión, teniendo en cuenta que los suelos afectados por la actuación tienen, hasta el momento, la consideración de suelo no urbanizable categoría 1 (conservación prioritaria) grupo 1 (frondosas) y teniendo en cuenta que dicha información fue omitida por el Ayuntamiento de Morón de la Frontera, adoptándose, una vez evaluada la situación ambiental del proyecto que se pretende autorizar sobre suelo no urbanizable de especial protección, la decisión que corresponda.

De las respuestas enviadas por la Consejería y el Ayuntamiento se desprendía que no habían aceptado nuestra resolución, por lo que tuvimos que proceder a incluir la queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía aunque, en este caso, sí se había respondido a nuestra resolución. No obstante, el Ayuntamiento de Morón de la Frontera, justo al cierre de este Informe Anual, ha remitido escrito solicitando que se tenga por aceptada la resolución en base a la respuesta que, en su momento, dio. Dicho escrito será valorado por si fuera procedente modificar el sentido del cierre de actuaciones de esta queja respecto del Ayuntamiento de Morón de la Frontera.

El interesado de la queja 15/4481 llevaba años sufriendo la contaminación acústica provocada por una pequeña industria existente en los bajos del inmueble donde residía. Ante este hecho, había solicitado del Ayuntamiento jiennense de Andújar copia del informe de medición que, en su momento, se practicó sobre la citada actividad, así como una copia del proyecto básico de adaptación del local comercial, reiterando otra petición del mismo documento realizada en mayo de 2015, sin que ninguna de estas dos peticiones hubiera sido respondida ni, al parecer, motivada la falta de entrega de los documentos solicitados.

El Ayuntamiento, por su parte, nos informó, entre otros extremos, que “Cuando solicitó copia del proyecto, se le informó que dicho documento está protegido por la Ley de Propiedad Intelectual, y que sólo podía consultarlo pero no reproducirlo, sin la autorización expresa del autor del documento requerido”.

Esta Institución no compartía, en este supuesto, tal criterio, entendiendo que se estaba limitando injustificadamente el derecho del interesado al acceso a la información ambiental en un asunto en el que era claramente interesado y, por tal motivo, formulamos a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Andújar recordatorio de la normativa sobre propiedad intelectual y el derecho de acceso a la información y documentación de los ciudadanos, así como Recomendación para que, conforme a todo lo expuesto y estando acreditada la condición de interesado del promotor de la queja le fuera facilitada dicha copia a la mayor brevedad posible, informando de ello a esta Institución. A la fecha de cierre de este Informe aún no se ha recibido la respuesta a la resolución formulada.

1.8.2.11 Sobre la conveniencia de restringir los cultivos transgénicos en algunos espacios del territorio andaluz

Con ocasión de la tramitación de la queja 14/0752 trasladamos a la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural nuestra posición sobre los cultivos transgénicos en Andalucía, considerando que su cultivo no debe ser autorizado en espacios naturales protegidos y en zonas donde la producción ecológica o tradicional tiene una presencia importante y resulta de interés social y económico, sugiriéndole que se articule, a la mayor brevedad posible, un cauce para que la ciudadanía participe activamente en el debate sobre los transgénicos, poniendo a su disposición la información sobre estos cultivos a la que no se le haya reconocido el carácter de confidencial, sugiriendo también que se estudie informar al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de una modificación sobre la normativa de etiquetado, a fin de facilitar a los consumidores una información veraz y transparente sobre la presencia de transgénicos y no sólo de aquellos alimentos en los que la participación de estos sea superior al umbral del 0,9%.

Con la tramitación de esta queja, hemos querido proponer la articulación de unas medidas que faciliten dar cumplimiento a una Proposición No de Ley del Parlamento de Andalucía y que había quedado suspendida de facto. Con ello, dábamos respuesta a la pretensión de una plataforma ciudadana que se oponía a la utilización de cultivos transgénicos en Andalucía, al tiempo que interesamos que se adopten medidas para garantizar una mayor participación y transparencia en los procesos de autorización.

A nuestro juicio, la entrada en vigor de la nueva Directiva 2015/412 (en adelante D 2015/412), del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, por la que se modifica la Directiva 2001/18/CE en lo que respecta a la posibilidad de que los Estados miembros restrinjan o prohíban el cultivo de Organismos Modificados Genéticamente (en adelante OMG’s) en su territorio, abría la posibilidad ampliamente reivindicada por distintos colectivos, asociaciones, etc., de estos países, de que un país miembro pueda solicitar durante el procedimiento de autorización de un OMG’s el ámbito geográfico de la solicitud e, incluso, después de que haya sido autorizado, prohibir o restringir su cultivo con base a los motivos que figuran en el Considerando 13 de la D 2015/412.

No en vano, el Considerando 8 de esta Directiva es claro cuando menciona la posibilidad de presencia accidental de OMG’s en otros productos y lo pone en relación con la necesidad de garantizar la libertad de elección de los consumidores, agricultores y operadores.

En base a esta legislación, así como al análisis que hicimos sobre el derecho de acceso a la información ambiental, dictamos la siguiente resolución, que dirigimos a la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural:

“SUGERENCIA para que, previa valoración del marco normativo actual a partir de la entrada en vigor de la Directiva 2015/412 del Parlamento europeo y del Consejo y en aras a la ejecución de la proposición no de Ley del Parlamento de Andalucía adoptada con fecha 26 de septiembre de 2013, se proponga a la Administración del Estado para que, a su vez, se haga llegar a las autoridades comunitarias, previos los trámites legales oportunos, que se prohíban los cultivos transgénicos en espacios naturales protegidos y en zonas en donde la producción ecológica o tradicional tiene una presencia importante y resulta de interés social y económico. A estos efectos se deberá con carácter previo definir con la suficiente precisión el concepto jurídico indeterminado que integra la propuesta sobre prohibición de estos cultivos en las zonas “donde la producción ecológica tiene una presencia importante y de interés social y económico”, a fin de garantizar la adecuada seguridad jurídica a la hora de prohibir o autorizar un cultivo de esta naturaleza.

SUGERENCIA para que se fomente y exija la participación de la ciudadanía en las decisiones que afectan a sus derechos e intereses legítimos.

RECORDATORIO de lo establecido en la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta), caso Commune de Sausheim contra Pierre Azelvandre, de 17 de febrero de 2009, que establece que la información relativa al lugar de la liberación de un OMG, conforme al artículo 25, apartado 4, primer guión, de la Directiva 2001/18, en ningún caso puede mantenerse en secreto.

RECORDATORIO de lo establecido en el art. 20 de la Ley 9/2003, cuyo apartado 2 dice que «No tendrán carácter confidencial las informaciones y datos relativos a la descripción de organismos modificados genéticamente, a la identificación del titular, a la finalidad y al lugar de la actividad, a la clasificación del riesgo de la actividad de utilización confinada y a las medidas de confinamiento, a los sistemas y medidas de emergencia y control y a la evaluación de los efectos para la salud humana y el medio ambiente».

RECOMENDACIÓN a fin de que, en todo caso, y de conformidad con lo establecido en la citada Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y en el artículo 20.2 de la Ley 9/2003, se ponga a disposición, en los términos contemplados en la citada sentencia y ley, de cualquier persona o ente interesado que lo solicite, la información sobre cultivos transgénicos a la que no se le haya reconocido el carácter de confidencial.

SUGERENCIA para que se estudie informar al MAGRAMA sobre la conveniencia de que, previos trámites legales oportunos, se proponga a las autoridades comunitarias una modificación de la normativa sobre etiquetado que se menciona en este escrito a fin de facilitar al consumidor una información veraz y transparente sobre la presencia de transgénico cualquiera que su participación y no declarando exenta, como hasta ahora cuando la participación de estos en el alimento no supera el umbral del 0,9%”.