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Elevamos al Defensor del Pueblo Europeo el depósito de rocas en el Peñón de Gibraltar

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/4117 dirigida a Comisión Europea , Defensor del Pueblo Europeo

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

La Defensoría Europea nos informa de nuestra consulta sobre actuaciones en el Peñón de Gibraltar

El Defensor del Pueblo Andaluz ha sometido a la consideración de la Defensora del Pueblo Europeo la posibilidad de incoar un expediente de oficio ante la posibilidad de que diversos proyectos de obras llevados a cabo en el Peñón de Gibraltar por las autoridades Gibraltareñas, hubieran podido tener afección medioambiental en el espacio denominado “Estrecho Oriental”, declarado Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) y, por tanto, se hubiera podido infringir la normativa comunitaria de protección y defensa del medio ambiente. Desde la Defensoría europea se remitió directamente nuestra petición de valoración a la Comisión Europea que, a su vez, ha enviado a esta Institución andaluza un informe en el que nos trasladan que, tras recibir denuncias del Reino de España por esas posibles afecciones medioambientales e incoar el oportuno expediente, no se ha logrado determinar que se haya incumplido la normativa ambiental europea, por lo que las denuncias fueron archivadas. A la par, la Defensora Europea, visto el informe de la Comisión Europea, nos ha trasladado que no se considera oportuno incoar el expediente de oficio que desde esta Institución se había planteado. Desde el Defensor del Pueblo Andaluz, respetando la decisión de la Institución comunitaria, se insta no obstante a que, si en un futuro se recaba más información que la que hasta el momento se ha obtenido, se lleven a cabo las actuaciones que la defensa del medio ambiente pueda, en su caso, demandar.

22/10/2014 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz se ha dirigido, en una actuación de oficio, al Defensor del Pueblo Europeo para trasladarle la situación creada por la autorización, por parte de las autoridades del Peñón de Gibraltar, del depósito de rocas y otros materiales –como, por ejemplo, los que se están realizando en la cara Este del Peñón- y que, a juicio de esta Institución, están produciendo afecciones y daños de carácter ambiental a una zona que fue declarada Lugar de Importancia Comunitaria (es la calificación que actualmente posee el espacio denominado “Estrecho Oriental”), con objeto de someter a la Institución Comunitaria, ante la incidencia ambiental que las obras que se ejecutan en la Zona Oriental del Estrecho pueden tener en el mencionado espacio y en aras a que se tutele la preservación de esa biodiversidad que se encuentra sometida a diversas amenazas, a su consideración, ante la amplísima información existente sobre estos hechos, la procedencia de iniciar de oficio una investigación sobre si las autoridades comunitarias, ante la pasividad con la que han tratado este asunto, al no exigir a las autoridades británicas la observancia de lo previsto en la normativa comunitaria de protección del medio ambiente, aprobada por órganos comunitarios, han incurrido en un supuesto de “mala administración”.

Desde hace bastante tiempo, en un proceso que pese a las actuaciones y denuncias realizadas no se detiene, la Administración Gibraltareña viene autorizando el depósito, en distintas zonas del Peñón de Gibraltar, de rocas y otros materiales con objeto de proceder a ejecutar diversos proyectos, entre los que recientemente ha tenido una especial repercusión el que se está realizando en la cara Este de la zona, denominado Eastside Project, Sovering Bay Vantage Cape y que permitiría “ganar” terrenos al mar para distintos usos.

Con independencia de otros hechos de distinta naturaleza que tienen lugar en este territorio y que han dado origen a diferentes controversias entre el Reino Unido y España, el motivo de dirigirnos, ahora, al Defensor del Pueblo Europeo se centra en las afecciones y daños de carácter ambiental que estas intervenciones, cada vez más frecuentes (recientemente, las autoridades gibraltareñas han iniciado los trámites para un nuevo contrato que tendría por objeto ampliar un muelle muy cercano al territorio español), generan o pueden provocar en el medio físico y la biodiversidad de este espacio singular con incidencia en el territorio limítrofe de España, situado en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Con tales actuaciones, realizadas habitualmente con un gran oscurantismo y privando de la información necesaria a las autoridades competentes en materia ambiental de España y de nuestra Comunidad Autónoma, así como a los grupos y organizaciones no gubernamentales interesados en la protección del medio ambiente, entendemos que, sin perjuicio de la posible producción de tales daños, se vulnera, en todo caso, la normativa ambiental europea.

Como decíamos, este proceso no se detiene y después de que, con toda lógica, se haya prohibido el transporte de estos materiales por tierra a través del paso fronterizo existente en La Línea de la Concepción, continúan burlándose tales normas, transportando materiales con esa finalidad por vía marítima desde otros territorios. De hecho, en los medios de comunicación han aparecido noticias y fotografías que avalan, con toda claridad, que se sigue rellenando este espacio con rocas y otros materiales a fin de ejecutar el mencionado proyecto.

Estas actuaciones, como decimos, se realizan con secretismo, sin la mínima trasparencia, en un intento de eludir cualquier medida de protección ambiental que, a juicio de las autoridades españolas y/o autonómicas, fuera necesario adoptar.

Es evidente que el proyecto que se ejecuta posee efectos ambientales más allá de los límites territoriales de Gibraltar, que exigen una evaluación ambiental de su incidencia en el espacio protegido por la Red Natura 2000, que garantiza el respeto a los valores ambientales que han motivado que el espacio en que se encuadra la intervención y que motiva este escrito, haya sido declarado Lugar de Importancia Comunitaria (en lo sucesivo LIC). Tal es la calificación que actualmente posee el espacio denominado “Estrecho Oriental”.

La aprobación de este espacio marino como LIC tuvo lugar el 13 de Febrero de 2009 mediante la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) de la Decisión 2009/95/CE de la Comisión, de 12 de Diciembre de 2008, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, una segunda lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea. El objetivo de esa calificación protectora no es otro que asegurar la conservación de la integridad de los ecosistemas presentes en el espacio marino.

La consecuencia, desde el punto de vista del derecho interno, no es otra que, de acuerdo con las previsiones de la Ley 42/2007, de 13 de Diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, una vez aprobada la lista de LIC por la Comisión Europea, el Estado Español debe declarar a los espacios incluidos en esa lista como Zonas de Especial Conservación (en adelante ZEC). En este contexto, se aprobó el Real Decreto 1620/2012, de 30 de Noviembre, por el que se declara Zona Especial de Conservación el LIC ES6120032 Estrecho Oriental, de la región biogeográfica mediterránea, de la Red Natura 2000 y se aprueban sus correspondientes medidas de conservación.

En el mencionado Real Decreto 1620/2012, por la singularidad de las ZEC, ya se establece en su art. 6, Evaluación de Planes, Programas y Proyectos, que los procedimientos de evaluación de planes, programas y proyectos que puedan afectar de forma apreciable a la ZEC Estrecho Oriental deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de Diciembre, relativo a medidas de conservación de la Red Natura 2000, así como en la Disposición Adicional Cuarta del texto refundido de la Ley de Impacto Ambiental de Proyectos, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de Enero, que ha sido derogado por la Ley 21/2013, de 9 de Diciembre, de Evaluación Ambiental.

La citada Ley 42/2007, de 13 de Diciembre, contiene efectivamente en su art. 45 una serie de Medidas de conservación de la Red Natura 2000, de las que se desprende, con toda claridad, que uno de sus objetivos es evitar el deterioro y proteger los hábitats naturales y las especies. Medidas éstas que, sin perjuicio de las competencias del Estado, deben ser adaptadas por las Comunidades Autónomas.

Es decir, la protección y tutela de los valores ambientales de un territorio no se puede entender desde una perspectiva circunscrita a “los límites administrativos” del mismo, sino que, habitualmente, exige un esfuerzo de coordinación y leal colaboración entre las distintas Administraciones territoriales, a fin de garantizar la congruencia de las intervenciones que se realicen y sus medidas de protección con el respeto y garantía de tales valores.

Por otro lado, en este mismo precepto, en su apartado 4, se dice que cualquier plan, programa o proyecto que sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar.

En fin, sin ánimo de insistir en la necesidad de que cualquier intervención de entidad, y el relleno de los terrenos que comentamos sin lugar a dudas posee una enorme entidad, que se realice en el ámbito de un LIC (ZEC de acuerdo con la Ley antes mencionada) debe ser contemplada en todo el contexto de complejidad y diversidad territorialmente protegible, debemos mencionar que el precepto que comentamos, en su apartado 8, sin dejar lugar dudas, establece que, desde el momento en que el lugar figure en la lista de LIC aprobada por la Comisión Europea, éste quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo. Es decir, que quedará sometido a una serie de medidas protectoras que tienden a tutelar estos bienes en ese contexto de diversidad y complejidad que caracteriza al medio físico.

Llegados a este punto, es preciso recordar que el espacio marino protegido denominado Estrecho Oriental se localiza en la parte este del Estrecho de Gibraltar. El Estrecho es la única conexión natural existente entre el mar Mediterráneo y el océano Atlántico y sus aguas albergan una gran riqueza biológica con especies tanto mediterráneas como atlánticas, poseyendo una crucial importancia como corredor migratorio para numerosas especies de interés. Este importante patrimonio natural inherente a este espacio está sometido, ya de por sí, a continuas y graves agresiones ambientales, que nadie desconoce (el tránsito de barcos, la contaminación por vertidos de hidrocarburos, etc.). Ello exige una especial prudencia a la hora de realizar intervenciones de calado que puedan afectar a la supervivencia de las especies y al equilibrio del ecosistema.

En congruencia con todo lo dicho, un proyecto de extraordinaria entidad como el que pretenden ejecutar las autoridades gibraltareñas hubiera exigido una valoración sobre su impacto y afecciones por parte de las Administraciones Públicas territoriales con competencia en este ámbito y, desde luego, por parte del estado Español y de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Esto es lo coherente y lo que exigía, de forma que no hay lugar a dudas, para supuestos como el que nos ocupa la ya derogada Directiva del Consejo 85/337/CEE, de 27 de Junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DOCE. núm. 175, de 5 de julio de 1985), cuando en su art. 7, aptdo 1, decía que:

«En caso de que un Estado miembro constate que un proyecto puede tener efectos significativos en el medio ambiente en otro Estado miembro, o cuando un Estado miembro que pueda verse afectado significativamente lo solicite, el Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo el proyecto enviará al Estado miembro afectado, tan pronto como sea posible y no después de informar a sus propios ciudadanos, entre otras cosas, lo siguiente:

a) una descripción del proyecto, junto con toda la información disponible sobre sus posibles efectos transfronterizos;

b) información sobre la índole de la decisión que pueda tomarse, y deberá conceder al otro Estado miembro un plazo razonable para que indique si desea participar en los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el apartado 2 del artículo 2, y podrá incluir la información mencionada en el apartado 2 del presente artículo».

Este precepto, cuya literalidad es prácticamente coincidente con la del art. 7.1 de la vigente Directiva 2011/92/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece, justamente, la obligación que a nuestro juicio está incumpliendo reiteradamente el Gobierno Británico no prestando la debida colaboración y permitiendo que las autoridades gibraltareñas actúen sin dar la oportunidad de que las Administraciones competentes en la materia del Estado Español conozcan en profundidad el proyecto y puedan proponer la adopción de las medidas que se consideren oportunas para proteger la extraordinaria biodiversidad existente en este espacio permanentemente amenazado por tierra y mar.

Se trata de una obligación de la que, además, se derivan importantes consecuencias contempladas en las propia Directivas y que ha sido flagrantemente incumplida sin que “el centinela de los Tratados de la Unión”, la Comisión Europea, haya hecho nada visible para exigir que se cumplan y sin que, con la información que poseemos, se haya realizado intervención alguna con resultado positivo por parte de la Dirección General de Medio Ambiente de la Unión Europea.

Estamos convencidos de que la preservación y garantía de un desarrollo sostenible en el ámbito territorial de la Unión Europea debe tener una prioridad absoluta en la Agenda Pública de las autoridades comunitarias, como de hecho se ha manifestado, a través de diversas resoluciones del Consejo, de la Comisión y del Parlamento Europeo, siendo la Unión Europea un motor que impulsa la protección del medio ambiente mediante la realización de infinidad de estudios, la ayuda a diversos proyectos y la aprobación del importante acervo comunitario en materia ambiental de obligada transparencia en las legislaciones nacionales.

Tal compromiso con la protección del medio ambiente es de obligado cumplimiento, pues la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece, en su art. 7, que «Las políticas de la Unión integrarán y garantizarán, con arreglo al principio de desarrollo sostenible, un alto nivel de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad».

Por todo ello y ante la incidencia ambiental que las obras que se ejecutan en la Zona Oriental del Estrecho pueden tener en el mencionado espacio y en aras a que se tutele la preservación de esa biodiversidad que se encuentra sometida a diversas amenazas, hemos decidido dirigirnos al Defensor del Pueblo Europeo a fin de someter a su consideración, ante la amplísima información existente sobre estos hechos, la procedencia de iniciar de oficio una investigación sobre si las autoridades comunitarias, ante la pasividad con la que han tratado este asunto, al no exigir a las autoridades británicas la observancia de lo previsto en la mencionada Directiva y otras normas protectoras del medio ambiente, aprobadas por órganos comunitarios, han incurrido en un supuesto de “mala administración”.

Es decir, nuestra solicitud de que se tome en consideración este asunto y, en su caso, se intervenga, se enmarca dentro de las previsiones del art. 3, aptdo. 1, de la Decisión del Parlamento Europeo 94/262/CECA, CE, Euratom, de 9 de marzo de 1994, sobre el Estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones, que establece que «El Defensor del Pueblo procederá a todas las investigaciones que considere necesarias para aclarar todo posible caso de mala administración en la actuación de las instituciones y órganos comunitarios, bien por iniciativa propia, bien como consecuencia de una reclamación. Informará de ello a la institución u órgano afectado, que podrá comunicarle cualquier observación útil».

04/05/2015 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz, en el marco de esta actuación de oficio, se dirigió a la Defensoría del Pueblo Europeo para trasladarle la situación creada por la autorización, por parte de las autoridades del Peñón de Gibraltar, del depósito de rocas y otros materiales, con objeto de proceder a ejecutar diversos proyectos de obras –como, por ejemplo, los que se están realizando en la cara Este del Peñón- y que han podido producir afecciones y daños de carácter ambiental a una zona que fue declarada Lugar de Importancia Comunitaria (LIC, es la calificación que actualmente posee el espacio denominado “Estrecho Oriental”). La finalidad de esta actuación es someter a la Institución Comunitaria, ante la incidencia ambiental que las obras que se ejecutan en la Zona Oriental del Estrecho pueden tener en el mencionado espacio y en aras a que se tutele la preservación de esa biodiversidad que se encuentra sometida a diversas amenazas, a su consideración, ante la amplísima información existente sobre estos hechos, la procedencia de iniciar de oficio una investigación sobre si las autoridades comunitarias, ante la pasividad con la que, en apariencia, han tratado este asunto al no exigir a las autoridades británicas la observancia de lo previsto en la normativa comunitaria de protección del medio ambiente, aprobada por órganos comunitarios, han incurrido en un supuesto de “mala administración”.

La Defensoría del Pueblo Europeo nos comunicó que había dado traslado de nuestra comunicación a la Comisión Europea que, a través de la Dirección General de Medio Ambiente, nos comunicó, en síntesis, que habían tramitado varias denuncias contra el Reino Unido por esta cuestión; concretamente, el Reino de España había solicitado a la Comisión Europea que incoara procedimiento de infracción contra el Reino Unido por las actividades realizadas en la costa de Gibraltar principalmente por tres cuestiones: las actividades de repostaje (bunkering), el proyecto Eastside o Sovereign Bay y el Arrecife Noroeste.

En síntesis, la citada Dirección General nos comunicaba que el Reino Unido había indicado que, según su evaluación, esos proyectos no tenían efecto significativo sobre el LIC y que habían tenido en cuenta los impactos del proyecto Eastside y las actividades de realización de rellenos y que la declaración ambiental, facilitada a los servicios de la Comisión, también contemplaba en detalle los rasgos y los impactos transfronterizos del proyecto.

En este sentido, según se nos informó, los servicios de la Comisión, tras evaluar todas las alegaciones de ambos Estados miembros y considerar toda la información y posiciones sobre esta cuestión, no estaban en condiciones de determinar que se hubiera infringido la legislación ambiental de la Unión Europea, por lo que habían remitido al Reino de España, en Julio de 2014, una carta detallada con la evaluación y las conclusiones de la Comisión, informando al Reino Unido de estas conclusiones.

En cuanto a la Defensoría del Pueblo Europeo, ésta nos comunicó que, dado que la Comisión Europea había informado directamente al Defensor del Pueblo Andaluz, había decidido cerrar el procedimiento de consulta que se abrió con motivo de habernos dirigido a ellos.

En este caso y no obstante, aún respetando la decisión de la Defensoría del Pueblo Europeo, trasladamos a ésta que:

... ante la incidencia ambiental que las obras que se ejecutan en la Zona Oriental del Estrecho pueden tener en el mencionado espacio y en aras a que se tutele la preservación de esa biodiversidad que se encuentra sometida a diversas amenazas, hemos decidido dirigirnos a Vd. a fin de someter a su consideración, ante la amplísima información existente sobre estos hechos, la procedencia de iniciar de oficio una investigación sobre si las autoridades comunitarias, ante la pasividad con la que han tratado este asunto, al no exigir a las autoridades británicas la observancia de lo previsto en la mencionada Directiva y otras normas protectoras del medio ambiente, aprobadas por órganos comunitarios, han incurrido en un supuesto de “mala administración”. Es decir, nuestra solicitud de que se tome en consideración este asunto y, en su caso, se intervenga, se enmarca dentro de las previsiones del art. 3, aptdo. 1, de la Decisión del Parlamento Europeo 94/262/CECA, CE, Euratom, de 9 de marzo de 1994, sobre el Estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones, que establece que «El Defensor del Pueblo procederá a todas las investigaciones que considere necesarias para aclarar todo posible caso de mala administración en la actuación de las instituciones y órganos comunitarios, bien por iniciativa propia, bien como consecuencia de una reclamación. Informará de ello a la institución u órgano afectado, que podrá comunicarle cualquier observación útil»”.

En cualquier caso, aunque del escrito de la Institución Europea se desprendía que no consideraban oportuno incoar un expediente de oficio, sino proceder a cerrar el procedimiento de consulta, decisión ésta que lógicamente respetamos, sí que esperamos y deseamos que, si a resulta de las conclusiones de la Comisión Europea o de cualquier otra información a la que pudiera tener acceso resultara que se ha podido infringir alguna norma comunitaria como la establecida en el art. 7, apdo. 1, de la Directiva 2011/1992, de 13 de diciembre, o cualquier otra que se pudiera producir y no reaccionaran frente a las mismas las autoridades comunitarias, se inicien las actuaciones que, en su caso, se consideren oportunas.

 

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