1.8 MEDIOAMBIENTE

1.8.2 Análisis de las quejas admitidas a trámite

1.8.2.1.1 Los efectos de la contaminación acústica provocada por establecimientos de hostelería

Continúa el goteo, sin cesar, de quejas de la ciudadanía andaluza que, de una manera injusta, se ve obligada a soportar el ruido generado por locales de hostelería y sus instalaciones anexas (mesas, sillas, veladores, etc.) y que impide el derecho al descanso, a veces viola el derecho fundamental a la intimidad personal en el hogar y, con frecuencia, vulnera el derecho a la protección de la salud.

Es escandaloso que, ya sea por mera pasividad, connivencia o por una manera errática de entender el significado del desarrollo económico y del derecho al ocio, un gran número de gobiernos locales toleren esta injusticia existiendo un marco legal, mejorable, pero más que suficiente para impedir estos atropellos. En demasiadas ocasiones no sólo toleran, sino que, incluso, de una manera proactiva, otorgando autorizaciones ilegales, permiten o facilitan que se pueda ejercer, con total impunidad, estas actividades.

Nadie puede dudar, y desde luego el Defensor del Pueblo Andaluz no lo hace, que el derecho al ocio es consustancial al ser humano, que incluso la propia Constitución lo contempla en su art. 43. Pero el ocio es un derecho de configuración legal, es decir, es un derecho que se ejerce y se disfruta en los términos y con los requisitos que contempla el legislador.

Es lamentable que, también en este ámbito, tengan que ser los juzgados y tribunales de justicia los que, poco a poco, están creando una “cultura” del respeto a esta normativa y de las lesiones que se generan a las personas con motivo de la violación de sus derechos.

Y cuando esto ocurre, como pasa en otros ámbitos, se habla de que se está judicializando el problema, cuando es, justamente, lo contrario: un sector que debería encontrar respuestas en las políticas públicas ejercidas conforme a la ley y en una sociedad civil respetuosa con las mismas, se encuentra con que, ante la ineficacia o connivencia de los gobiernos locales y, los comportamientos reiteradamente infractores e insolidarios de parte de las empresas de hostelería, tienen que ser los jueces los que, con sus sentencias, marquen las líneas rojas de los incumplimientos que dan lugar a la violación de los derechos de la ciudadanía.

Sirva de ejemplo la queja 13/6270, en la que el interesado, propietario de un piso ubicado en una urbanización de Isla Canela, en Ayamonte (Huelva), nos trasladaba las molestias que venía sufriendo con motivo de los ruidos por la música de los chiringuitos más cercanos, presuntamente autorizada por el Ayuntamiento. Antes de acudir a esta Institución lo había denunciado tanto en el propio Ayuntamiento como en la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de Huelva y, en concreto, de esta última había recibido en marzo de 2012, un oficio en el que se le informaba que los chiringuitos en la playa “son establecimientos expendedores de comidas y bebidas al servicio de las playas sin equipos de reproducción/ampliación sonora o audiovisual”, en los que “no deberán existir en el futuro emisiones de ruido por equipos de sonido”.

Pese a la claridad de la normativa y a la información facilitada, el chiringuito impunemente continuaba funcionado, violando el descanso de los residentes de la zona. El Ayuntamiento nos informó que sólo había autorizado la emisión de música en fechas excepcionales y que, por tanto, lo denunciado era ilegal, comprometiéndose a vigilar que este tipo de actividades no se continuaran desarrollando, con lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Más escandaloso fue el supuesto de la queja 14/0755, en la que un ciudadano nos daba cuenta de los ruidos provenientes de instalaciones feriales y otras actividades estivales que se desarrollan sobre terrenos de dominio público marítimo-terrestre (puerto de Garrucha, Almería), sin la autorización de la Administración titular de estos terrenos y que generan una gran contaminación acústica durante prácticamente todo el verano en las viviendas existentes cerca de este espacio.

También en Almería, pero en este caso en el municipio de Albox, el interesado nos trasladaba, en la queja 14/2541 que los cuatro años anteriores a su queja había presentado en el Ayuntamiento numerosas denuncias y escritos por ruidos generados desde un establecimiento hostelero que, al parecer, habría emitido música sin estar autorizado para ello y, en algún caso, contraviniendo resoluciones municipales. Estas denuncias venían motivadas por el hecho de que el interesado residía en una parcela situada a unos 80 metros del mencionado establecimiento y en su domicilio, según sus escritos, se escuchaba perfectamente la música emitida.

En el escrito de queja se decía, además, que después de casi dos años habían logrado, en agosto de 2013, que se retiraran los altavoces de la terraza supuestamente ilegal del establecimiento, a pesar de lo cual los habrían vuelto a colocar en la siguiente primavera. También manifestaba que habían hablado en infinidad de ocasiones con la Alcaldía y que hasta ese momento sólo habían obtenido promesas de intervención, pero que la realidad era que no había actuación eficaz alguna.

Después de informar del contenido íntegro de la resolución que formulamos en la queja 14/2491, que enviamos a todos los Ayuntamientos de Andalucía, informando de la ilegalidad de autorizar instalaciones de música pregrabada o en vivo en el exterior de los locales o en interior cuando estos no están autorizados, no tiene justificación que continúen estas prácticas «contra legem».

La situación, tal vez excepcional, de la ciudad de Sevilla (aunque es un problema, también, muy presente en Málaga), en la que, ejercicio tras ejercicio se reciben decenas de quejas de esta naturaleza, nos llevó a incoar de oficio la queja 14/4886 en la que hemos planteado al Ayuntamiento de Sevilla las siguientes cuestiones:

1. De los expedientes iniciados en 2013, en los que se proponía la imposición de multas, el número de expedientes que terminaron en una resolución en la que, efectivamente, se impusiera la sanción y en cuántos supuestos ésta fue ejecutada, ya sea pagándose en periodo voluntario o en ejecutivo la multa.

2. Idéntica información la interesamos sobre los expedientes iniciados en 2014 que, según las noticias publicadas en prensa, desde enero a octubre habían sido más de 600.

3. Zonas declaradas saturadas en las que, no obstante ello, se autorizaron en 2013 y 2014 nuevas terrazas o ampliación de las existentes y motivos que justificaron tales autorizaciones, pese a su ubicación en tales zonas.

A la fecha de cierre de este Informe Anual estamos pendientes de valorar la respuesta recibida del Ayuntamiento de Sevilla en esta actuación.

En relación con esta problemática debemos traer a colación el asunto que nos denunciaban en la queja 14/5246 de ruidos provocados por la aglomeración y acumulación de establecimientos hosteleros con terrazas de veladores en una zona de la ciudad de Málaga, que parece que duraba ya varios años y en la que recordamos a su Ayuntamiento la obligación legal que tiene de ejercitar de forma eficaz, diligente y de acuerdo con el principio de buena administración, sus competencias en materia de protección contra el ruido, policía administrativa, control y vigilancia de actividades hosteleras, haciendo compatible la libertad de empresa y el ocio con el descanso de quienes residen en entornos ruidosos.

Para ello, recordamos que se afrontara esta problemática con una reunión conjunta entre todas las áreas municipales implicadas y la policía local. Asimismo, recordábamos la necesidad de proceder cuanto antes a tramitar la comprobación de si la zona en cuestión reúne los requisitos para ser declarada zona acústicamente saturada, con las correspondientes medidas que ello implicaría. Finalmente, y al margen de lo anterior, recordamos la normativa municipal existente en materia de veladores cuando su utilización genera ruido para las personas residentes en sus entornos, haciendo prevalecer el descanso frente a la ampliación de los negocios con terrazas exteriores.

Lo cierto es que el Ayuntamiento de Málaga nos informó que había adoptado diferentes actuaciones para afrontar este problema, tales como la Red de monitorización del ruido de ocio, los planes de acción contra el ruido de la aglomeración de Málaga, diferentes actuaciones llevadas a cabo por el “Órgano Transversal del Ruido”, de carácter técnico y multidisciplinar, los indicadores del sistema de gestión de calidad certificada, la tramitación 650 expedientes sancionadores por infracciones cometidas en 2014 a la Ordenanza Municipal de Ruido incluso, de manera concreta, nos informaba que en el distrito Puerto de la Torre-Teatinos se habían levantado un total de 472 actas/denuncias en 2014 y 136 en 2015. Asimismo, nos informaba de otras medidas adoptadas en materia de coordinación entre diferentes departamentos municipales.

De acuerdo con ello, no cabría calificar, en este supuesto, la actitud del Ayuntamiento de Málaga de pasiva con carácter general, aunque se pueden dar determinadas situaciones de difícil justificación. Ahora bien, sabemos que cuando se llega a una situación como ésta es muy difícil cambiarla radicalmente.

1.8.2.1.2 La contaminación acústica generada por instalaciones deportivas

Cada vez con más frecuencia estamos recibiendo quejas fundamentadas en la contaminación acústica que se genera en las instalaciones deportivas. Básicamente, el problema suele tener origen en la cercanía de determinadas instalaciones deportivas (sobre todo de fútbol y pádel) a las viviendas de su entorno, siendo aquéllas autorizadas debidamente por el Ayuntamiento e incluso, en muchos casos, de titularidad municipal.

La experiencia nos ha enseñado que quienes diseñan estas instalaciones no han valorado que, con independencia de que se superen, o no, unos determinados índices acústicos, el sonido provocado por la utilización de las pistas de pádel, o de grupos de personas jugando al fútbol, termina siendo una pesadilla para muchas familias; problema que se agrava, además, con el propio ruido que generan los jugadores y con la contaminación lumínica cuando las pistas cuentan con las instalaciones para poder ser iluminadas.

El otro supuesto que genera quejas se produce cuando, en un principio, se construye una gran instalación deportiva, como es un campo de fútbol, aislado del suelo urbano. Sin embargo, el potencial desarrollo del planeamiento hace que se terminen construyendo edificios residenciales en lugares muy cercanos a estas instalaciones, con la consecuencia de que la contaminación acústica y lumínica es inevitable.

Así, en la queja 15/1265, el interesado, vecino del municipio sevillano de Olivares, presentó queja por la falta de una respuesta efectiva a las reclamaciones que había presentado ante el Ayuntamiento por unas pistas de multideporte municipales colindantes a su domicilio. Citaba, en concreto, que “el ruido sufrido en mi persona está provocando acritud para con mi familia, que al no poder descansar, por los ruidos de los partidos de fútbol, que veo desde mi ventana, a la misma altura de ésta a 3 metros de mi dormitorio con la única separación de una red. Porque no me puedo ir a la cama, esté bueno o malo, hasta que la instalación deportiva cierra. Porque no puedo abrir la ventana, ni en invierno ni en verano, porque parece de día dentro de mi vivienda por los focos y el ruido provocado y que te saca de tus casillas; por esto y por la indefensión que siento por parte de mi Ayuntamiento le pido, no, le ruego nos ayuda a solucionar esta situación de desesperación que llevamos viviendo más de un año”.

Hemos iniciado las actuaciones y a la fecha de cierre de este Informe Anual aún no han finalizado las mismas, pero es del todo punto injustificable que, pese a la situación descrita y al informe de medición de contaminación acústica, no se hayan adoptado medidas por el Ayuntamiento para evitar esta situación. No obstante, de los informes recibidos se desprendía que el Ayuntamiento estaba adoptando medidas para dar solución a este problema.

Por la contaminación generada por un campo de fútbol se presentó la queja 14/5307 que venía motivada por los ruidos generados por la actividad desarrollada en las instalaciones deportivas municipales denominadas “La Mosca”, a escasa distancia del domicilio del promotor de la queja, en el municipio de Málaga. En concreto, decía el interesado que “todas las tardes desde las 16 horas hasta pasadas las 23 horas (hora supuesta del cierre) están entrenando y jugando al fútbol sin que las instalaciones estén debidamente preparadas para aislar de los ruidos de gritos y pitidos. Los fines de semana se agrava el problema.

Desde el Área de Deportes del Ayuntamiento se había respondido a este ciudadano que precisamente por la cercanía de los vecinos, este campo tiene prohibido hacer ruidos, especialmente megafonía, a partir de las 23 horas”. En esta respuesta también se decía que “estamos seguros que insonorizar el campo puede suponer un coste bastante alto, importe que no disponemos en el presente presupuesto”, así como que “no obstante, hemos pasado nota a nuestra Sección de Instalaciones Deportivas para que se estudie su coste y también si una insonorización daría los resultados pretendidos”.

Tras interesar el oportuno informe, se practicó medición acústica un día que había muy pocas personas en la instalación deportiva por lo que el propio Jefe de Sección de Calificaciones Ambientales y Control del Ruido del Ayuntamiento de Málaga lo advierte de forma clara en su informe cuando dice que “la fuente de ruidos es variable, y dependerá de la evolución de cada encuentro o partido”, que “los ruidos generados son audibles”, y que dado que el valor obtenido está en los límites admisibles, es por lo que se puede considerar que cualquier otra medición en otro momento puede arrojar un valor que supere tales límites.

En base a este informe y a la experiencia adquirida con motivo de la tramitación de otra queja, concretamente la queja 13/5167 (que ya citamos en nuestro Informe Anual del año 2014), formulamos Sugerencia en el sentido de que, en lo que respecta a las instalaciones deportivas del campo de fútbol “La Mosca”, se atienda por el Ayuntamiento a lo que establece el informe del Jefe de Sección de Calificaciones Ambientales y Control del Ruido del Ayuntamiento de Málaga y, previos trámites legales oportunos, se indique a los gestores de estas instalaciones deportivas que deben velar por un comportamiento cívico en todos los encuentros deportivos y entrenamientos para evitar molestias al vecindario, así como para que, en todo caso, en cuanto existan posibilidades, se lleve a cabo la instalación de pantallas acústicas para las zonas de esta instalación más próximas a las viviendas.

También sugerimos que, en todo caso y previos trámites legales oportunos, se adopte por parte del Ayuntamiento un compromiso real y eficaz para llevar a cabo, en un tiempo prudencial, la instalación de pantallas acústicas antes referida, en la consideración de que dicha medida será la única que, en principio, permita corregir verdaderamente los niveles de ruido generados, o que se puedan generar, como consecuencia del desarrollo de actividades en el campo de fútbol “La Mosca”, de Málaga.

1.8.2.1.3 Otros focos de contaminación acústica

Es raro el ejercicio en el que no se presenta alguna queja relacionada con los ensayos de las bandas de música. Es, pues, un asunto sobre el que nos hemos pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de que la realización de estos ensayos y las aptitudes de ocio que ofrecen a los integrantes de estas bandas no deben desarrollarse de manera que afecten, o vulneren, derechos de terceros.

Un ejemplo de ello lo encontramos en la queja 14/2415 en la que un ciudadano reclamaba por los ruidos que sufría en su domicilio a consecuencia de los constantes y reiterados ensayos de una banda de cornetas y tambores en una explanada cercana, en la ciudad de Sevilla. Aseguraba que estos ruidos afectaban especialmente a sus dos hijos menores de edad, ya que los ensayos “se vienen sucediendo día tras día durante dos años en horario de 21:00 h. a 22:45 h. e incluso en época de Cuaresma hasta dos bandas, terminando a las 23:45 h”. Además de afectar a su familia, comentaba que conocía que también otras personas residentes en el entorno habían planteado sus quejas por estos ruidos.

Por todo ello, formulamos a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla Recordatorio del deber legal de observar lo dispuesto en diversos artículos de la Ordenanza Municipal contra la contaminación acústica, ruidos y vibraciones y Recomendación para que, en el caso, insistimos, de que no se hubiese intervenido aún en la forma que establece el artículo 27 de la reiterada Ordenanza, en sus apartados 7.c) y 8, con urgencia se dieran las instrucciones oportunas a la Policía Local para que procediera, en primer lugar, a comprobar si los ensayos de la banda de música objeto se desarrollaran en una zona convenientemente distanciada a los edificios de viviendas más cercanos.

También recomendábamos que, en el caso de que se comprobase que se estaba desarrollando un acto o comportamiento ruidoso infringiendo el citado artículo 27, o se hubieran recibido quejas o denuncias previas de los vecinos afectados, que requiriesen a sus responsables que desistieran de su comportamiento, adoptando las medidas que, a estos efectos, prevé la vigente Ordenanza contra la contaminación acústica, ruidos y vibraciones.

Un caso singular fue el de la queja 14/4329, que admitimos a trámite cuando una vecina del municipio sevillano de Castilblanco de los Arroyos denunciaba los ruidos generados desde el inmueble donde se ubica la academia municipal de música y baile, en el que se desarrollan actividades de banda de cornetas, tambores y escuela de baile. Una vez estudiados los informes recibidos, que ponían de manifiesto la aparente ineptitud del local para tales actividades, formulamos resolución a la Alcaldía-Presidencia con la que se le recordaba la obligación de observar las cautelas previstas en la normativa de protección contra la contaminación acústica.

Asimismo, recomendamos, por un lado, que se procediera con urgencia, con medios personales y materiales homologados, a comprobar si el inmueble en cuestión cumplía con las debidas condiciones acústicas para actividades como las mencionadas y, por otro, que se procediera en función de los resultados obtenidos tras la comprobación.

1.8.2.2 Contaminación hídrica derivada de los vertidos residuales urbanos sin depurar

Dentro de este epígrafe vamos a hacer mención a una serie de quejas, la mayoría iniciadas de oficio, que ponen su acento en la contaminación que se produce en nuestros ríos como consecuencia de vertidos de origen residuales urbanos sin depurar.

Es difícil de entender que, con los medios existentes y la “conciencia ecológica” que se ha ido creando poco a poco en estos últimos años, continúen produciéndose situaciones de abandono de espacios de alta calidad ambiental o, simplemente, que se tolere que todos los días del año muchos municipios continúen vertiendo las aguas residuales urbanas sin depurar.

En el supuesto de la queja 14/4190 que iniciamos de oficio al conocer que el municipio granadino de Monachil estaba vertiendo las aguas residuales urbanas sin depurar en el cauce del río del mismo nombre, como en otros supuestos similares en los que hemos intervenido, hemos partido de la consideración de que aunque es cierto que, en principio, la competencia corresponde, en materia de saneamiento y depuración, a los Ayuntamientos, también lo es que, con objeto de auxiliar a aquellos que carecen de medios suficientes para afrontar estas obligaciones y con el fin de asumir el objetivo de asegurar el buen estado ecológico de las aguas en 2015, nuestra Comunidad Autónoma asumió en su momento la obligación de financiar determinadas obras de saneamiento y depuración declaradas de interés de la Comunidad Autónoma por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de Octubre de 2010.

Lo anterior nos lleva a la conclusión de que la Comunidad Autónoma, con base a sus presupuestos y a los ingresos recaudados por el canon de mejora, debe también afrontar la financiación de la ejecución de estas obras, sin olvidar las competencias legales que tienen atribuidas los Ayuntamientos en esta materia.

En base a ello y otras consideraciones que se incluyeron en nuestra resolución sobre este asunto, se formuló a la Consejería Recordatorio del deber legal de afrontar el compromiso adquirido conforme a las previsiones de las siguientes normas: Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de Octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas; Ley 9/2010, de 30 de Julio, de Aguas de Andalucía; y Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de Octubre de 2010, por el que se declaran de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía las obras hidráulicas destinadas al cumplimiento del objetivo de la calidad de las aguas de Andalucía, entre las que se incluye la mencionada en esta queja.

Nuestra resolución fue aceptada por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que se ha comprometido a realizar un seguimiento puntual de la ejecución de estas infraestructuras.

El estado de abandono en el que se encontraba la depuradora del municipio sevillano de Aguadulce, que estaba provocando que se realizaran vertidos incontrolados sin depurar al río Blanco, hizo que iniciáramos de oficio la queja 15/4541 tras conocer que la EDAR de este municipio llevaba cuatro años sin funcionar, lo que provocaba que las aguas residuales que debería depurar, pese a que pasan por su conductos e incluso por la propia EDAR, son vertidas sin depurar al río Blanco y, posteriormente, al río Genil, del que aquél es afluente.

Un grupo municipal del Ayuntamiento de Almería se dirigió a esta Institución, en la queja 14/2416 con motivo de la proliferación de mosquitos y malos olores a consecuencia de la acumulación de aguas residuales en la desembocadura del río Andarax, provocando diversas incidencias en vecinos de El Puche, Los Molinos, Torrecárdenas, Recinto Ferial y Villa Blanca, de la capital almeriense. Tras recabar informes del Ayuntamiento de Almería, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y de la Mancomunidad de Municipios del Bajo Andarax, se detectaron diversos incumplimientos en materia de infraestructuras de depuración de aguas residuales, vertidos y de compromisos adquiridos, atribuibles, de una u otra forma, a todas las Administraciones implicadas, lo que motivó que se dirigiera a todas ellas Recomendación para que, a la mayor brevedad posible, se proceda de manera urgente a acordar una reunión entre Ayuntamiento, Consejería, Mancomunidad y Diputación Provincial, a fin de tratar las diversas causas de la proliferación de mosquitos, malos olores y otras alteraciones medioambientales en la desembocadura del río Andarax, y sus posibles soluciones y trabajos a desarrollar por cada Administración implicada. Ello, sin perjuicio de que ya estuvieran en marcha los trabajos de la EDAR El Bobar con los que, en principio, pudiera solventarse definitivamente este problema.

En fin, también iniciamos en 2014 actuaciones en la queja 14/5109 cuando conocimos la situación en que se encontraba la ladera del castillo de Alcalá de Guadaíra (Sevilla), en terrenos aledaños a la nueva biblioteca municipal, en la que, siempre según las noticias que llegaron a esta Institución, existía un vertedero ilegal de residuos. En este año hemos dado por concluidas nuestras actuaciones cuando el Ayuntamiento nos ha informado, entre otras cuestiones, que la Gerencia Municipal de Servicios Urbanos ha incoado expediente de contratación de contrato menor de servicios para el desbroce y limpieza de las laderas sur y oeste del recinto amurallado, por importe, aproximado, de 16.000 euros.

1.8.2.4 Las actividades de granjas y fincas ganaderas que generan afecciones en el espacio urbano

Sin lugar a dudas, uno de los sectores que deben ser impulsados en su desarrollo por los poderes públicos, de acuerdo con las previsiones constitucionales (art. 130 CE), así como con las estatutarias (art. 163 EAA), es el de la ganadería pues creemos que es un sector que supone una extraordinaria aportación no sólo al PIB andaluz y al empleo, sino que, además, tiene otros efectos colaterales positivos sobre el espacio rural y la población que allí reside.

Sin embargo, a veces la localización y/o la ausencia de medidas correctoras provocan importantes incidencias en la población, de manera muy especial cuando las instalaciones ganaderas y las granjas se localizan cerca, o lo que es peor, en el interior del espacio urbano.

Sirva de ejemplo la queja 12/0332, en la que una comunidad de propietarios de un edificio de Estepa (Sevilla) presentó queja por la inactividad del Ayuntamiento ante las reiteradas denuncias contra la propietaria de una vivienda cuyo patio es colindante al edificio. En dicho patio la propietaria tenía instalado un corral de gallinas.

En este sentido, las deficientes condiciones higiénico-sanitarias en las que se encontraba dicho corral afectaban sobremanera a los vecinos del bloque de viviendas y generaba afecciones a la salubridad de sus moradores, que se vieron incluso invadidos por la aparición de ingentes cantidades de cucarachas en algunas viviendas, deficiencias constatadas incluso por el propio Ayuntamiento, tanto que en su momento se dictó Decreto de la Alcaldía por el que se ordenaba a la vecina propietaria de las gallinas su retirada, advirtiéndole que de no proceder de tal manera la actuación se ejecutaría a su costa y de manera subsidiaria. Sin embargo, ni el Decreto llegó a cumplirse, ni tampoco a ejecutarse.

Formulamos resolución en la que, tras los oportunos Recordatorios legales, recomendamos al Ayuntamiento que procediera, sin más dilaciones ni apercibimientos, a la ejecución subsidiaria de la Resolución municipal de 2010 por la que se ordenaba la retirada de los animales molestos del corral, así como para su limpieza y desinfección. También formulamos Recomendación para que, llegado el caso, si la moradora de la vivienda en cuestión persistía en su negativa a permitir la entrada de los operarios municipales para ejecutar la resolución, se procediera, sin más dilaciones ni demoras injustificadas, a solicitar autorización judicial de entrada en el domicilio. Lamentablemente, no obtuvimos respuesta del Ayuntamiento de Estepa, por lo que tuvimos que proceder a incluir la queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía.

En cuanto a la queja 14/2882 el promotor, propietario y residente, durante largas temporadas, de una vivienda en el anejo municipal de Alomartes, en el término municipal de Íllora (Granada), denunciaba que junto a la misma se ubica un recinto y un pabellón donde se estabulan cuatro caballos, y más en algunas ocasiones, provocando molestias de diversa índole y por las que en febrero de 2013 presentó denuncia en el Ayuntamiento de Íllora, que fue tramitada dando lugar, a su vez, a una Resolución municipal de abril de 2013, por la que se ordenaba el cese voluntario e inmediato de la actividad desarrollada, y se advertía que, en caso de incumplimiento, se procedería a la clausura y precinto del local. Para esta Resolución fue emitido informe jurídico en el que se decía que la actividad denunciada se estaba desarrollando sin licencia y que “resulta incompatible con lo previsto en el planeamiento urbanístico, dado que el inmueble se encuentra en suelo urbano consolidado y calificado como residencial”.

Ante la constatación de que el Ayuntamiento de Íllora, aduciendo falta de medios, no había ejecutado la resolución de Alcaldía, formulamos resolución dirigida al citado Ayuntamiento recordándole que los actos de las Administraciones Públicas son inmediatamente ejecutivos, salvo causa legal que en este caso, en apariencia, no se daba, recomendando que, sin más demoras, procediera con medios propios o con la asistencia de la Diputación Provincial, a dar cumplimiento forzoso a la resolución indicada de cese y clausura de la ilegal actividad.

El promotor de la queja 13/5922, residente en el municipio gaditano de Arcos de la Frontera, nos exponía en su escrito de queja que en una parcela colindante a su vivienda se había instalado, sobre el año 2011, un establo y varios corrales.

Tras diversas actuaciones, con fecha 20 de junio de 2014 recibimos un último escrito del afectado indicando que “hasta la fecha todo sigue igual que la primera vez que nos pusimos en contacto con Vd. Estamos siendo objeto de abandono por parte de esta Administración Local, la cual aún a sabiendas de que se está incumpliendo la legislación vigente en varias materias no hace nada al respecto, amparando dicha ilegalidad. No entendemos la protección que está recibiendo el arrendatario de dicha finca y propietario de los animales por parte del Ayuntamiento”.

Todo ello puso de manifiesto una injustificable pasividad por parte del Ayuntamiento, con pleno conocimiento de que la actuación que se venía desarrollando no era ajustada a derecho. A la fecha de cierre de Informe Anual y pese a diversas actuaciones realizadas, no se ha obtenido respuesta a la resolución.

1.8.2.7 La ejecución de las grandes infraestructuras demanda la colaboración de las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales

Iniciamos de oficio la queja 15/0468 cuando tuvimos conocimiento de la existencia, a través de los medios de comunicación, de una discrepancia entre el Ayuntamiento de Málaga y la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio sobre la capacidad y características que había de tener la tercera depuradora que estaba previsto construirse para la ciudad de Málaga que impedía que se ejecutara. Esta discrepancia y el hecho de no ponerse en marcha las obras de ejecución suponían que la depuradora del Guadalhorce estaba soportando una gran sobrecarga al asumir el tratamiento de aguas residuales de otros cuatro municipios.

Ante esta situación y merced a este conflicto de naturaleza, al menos, aparentemente técnica, se estaba perjudicando, en última instancia, a la ciudadanía afectada y a su derecho a un medio ambiente adecuado; de ahí que iniciáramos una actuación de oficio con una clara intencionalidad mediadora con objeto de tratar que las Administraciones Públicas implicadas acercaran posturas y adoptaran una decisión de consenso técnicamente viable y eficiente para garantizar la entrada en funcionamiento de la denominada depuradora.

La discrepancia de fondo se concretaba en que mientras que el Ayuntamiento consideraba imprescindible que la EDAR se ejecutara en los términos y características sobre capacidad acordadas en su día por el Consejo de Gobierno, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio consideraba que no era necesario que poseyera esa capacidad pues si los municipios que actualmente vierten en la depuradora de Guadalhorce trataran previamente sus aguas, no se produciría la sobrecarga que, en la actualidad, está soportando. En consecuencia, en tal caso bastaría con que la nueva depuradora tuviera menos de un 50% de la capacidad inicialmente prevista (en torno a 43.000 m³ de capacidad de tratamiento).

Tras recibir los informes técnicos que aclaraban las dos posiciones de estas Administraciones territoriales, llegábamos a la conclusión, que trasladamos en la resolución de que no era fácil llegar a un acuerdo pues cualquiera de las dos alternativas, básicamente planteadas, invalidaba, de alguna manera, o condicionaba seriamente la otra, en unos proyectos en los que el consenso entre administraciones es imprescindible por diversas razones y no sólo financieras.

Así las cosas, en primer lugar, resulta que el proyecto, tal y como estaba previsto en septiembre de 2011 para la ejecución de la EDAR Norte, no parecía que estuviera dispuesto a asumirlo la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por lo que la situación de la EDAR de Guadalhorce es insostenible si no se amplía su capacidad actual de tratamiento, o se le descarga del exceso de caudal y carga contaminante afluente. En segundo lugar, mientras tanto se están vertiendo miles de toneladas de materia orgánica contaminante al cauce del río Guadalhorce, con la consecuencia de que, además, inevitablemente se va a incumplir, flagrantemente, el objetivo de conseguir el vertido “cero”, garantizando el ciclo integral del agua en lo que concierne a la depuración de los vertidos mencionados en nuestra resolución.

Por ello, formulamos a los citados organismos Sugerencia en el sentido de que, a la mayor urgencia, se mantuviera una reunión entre representantes de ambas administraciones a fin de, o bien dar cumplimiento, en lo que concierne a estas infraestructuras, a lo previsto en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de octubre de 2010, por el que se declaran de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía las obras hidráulicas destinadas a alcanzar el objetivo de la calidad de las aguas de Andalucía o, alternativamente, si hubieran aparecido nuevos criterios de apreciación que, por razones técnicas, financieras, o ambas a la vez, hicieran aconsejable modificar las previsiones iniciales para dotar de estas infraestructuras a los municipios mencionados en este escrito, se hiciera un esfuerzo serio y responsable para buscar fórmulas de consenso y poder afrontar, a la mayor brevedad posible, la ejecución de las infraestructuras para garantizar el tan mencionado objetivo del vertido “cero”.

Entendemos que tanto la Administración autonómica como el Ayuntamiento de Málaga están, constitucional y estatutariamente, obligados a hacer un esfuerzo de entendimiento que únicamente puede tener un resultado: que se determine cómo se va a afrontar, con carácter de urgencia, la depuración de los vertidos de estos municipios, evitando la permanente contaminación que se está produciendo y los riesgos de mantener el funcionamiento de la EDAR del Guadalhorce en las actuales circunstancias.

En este contexto, si lo vieran necesario o conveniente, esta Institución ofrecía su colaboración para facilitar que se llegue a un acuerdo que, por razones de interés público, es inaplazable.

Esta resolución ha tenido una respuesta favorable de estas Administraciones ya que se desprende del contenido de ellas que se va a mantener este encuentro entre ambas para intentar llegar a un acuerdo.

La situación en la que se encuentra el vertedero de la ciudad de Jaén motivó la incoación de oficio de la queja 15/0924. El problema, básicamente, era que el vertedero tiene, prácticamente, agotada su capacidad y existen dificultades de toda índole para afrontar su ampliación, por lo que el Ayuntamiento de la ciudad había optado, como solución, por plantear a la Diputación Provincial de Jaén la posibilidad de utilizar la planta de residuos ya existente de RESURJAÉN (Residuos Urbanos de Jaén), en su prestación de servicios y titularidad de la citada Diputación Provincial.

Tras obtener la información interesada, procedimos a formular Sugerencia al Ayuntamiento de Jaén y a la Diputación Provincial en el sentido de que, por parte del Ayuntamiento y de la Diputación Provincial, teniendo en cuenta la información previa que ya poseían, adoptaran las medidas oportunas a fin de mantener una reunión constructiva lo más pronto posible para aclarar los términos en los que se podría llegar a un acuerdo que, posteriormente, se plasmara en un Convenio que permitiera afrontar la ampliación de la actual Planta de Tratamiento y Eliminación de Residuos Sólidos de titularidad provincial, garantizándose la financiación de los costes que conllevaría el proyecto, su ejecución y puesta en funcionamiento y los gastos derivados de su adecuado mantenimiento y conservación.

A estos efectos, el titular de esta Institución ofrecía su total disponibilidad para, si lo consideraban oportuno, o necesario, las partes, mantener un encuentro en la sede de esta Institución, o en el lugar que determinaran, para facilitar, por la vía de la mediación, un acuerdo entre ambas Administraciones que permita que se dé una respuesta necesaria y urgente al problema que afecta a la población de Jaén en este ámbito.

En cuanto a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio formulamos Recomendación para que, dado que existe un riesgo de que se continúe contaminando las aguas subterráneas como consecuencia del estado de las infraestructuras del vertedero municipal, se interese una respuesta urgente de la empresa concesionaria y, una vez oída ésta, se dicte, a la mayor urgencia, la resolución que proceda a fin de que se ejecuten las medidas que la Delegación Territorial de esa Consejería en Jaén decida llevando un seguimiento puntual de las mismas.

Sobre ambas cuestiones hemos recibido, en principio, una respuesta esperanzadora pues parece que se iba a celebrar una entrevista entre representantes del Ayuntamiento y de la Diputación Provincial para intentar llegar a un acuerdo que resuelva definitivamente el problema y, de otro, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio estaba adoptando las medidas para impedir que se produzca una contaminación de entidad de las aguas subterráneas. En todo caso, continuamos nuestras actuaciones para conocer el resultado de esos encuentros y de la resolución que finalmente se adopte sobre la contaminación de las aguas subterráneas.

1.8.2.9 Contaminación lumínica

Diversas son las causas que motivan la presentación de quejas relacionadas con la contaminación lumínica, aunque lo cierto es que la mayoría están muy relacionadas con instalaciones deportivas que precisan grandes fuentes de iluminación y que están cerca, o incluso insertadas, en zonas residenciales.

Tal fue el caso de la queja 15/1148 en la que el interesado, presidente de una asociación de vecinos de Málaga, nos indicaba que, desde hacía años, los vecinos de una barriada colindante con el campo de fútbol “El Duende” venían sufriendo la contaminación lumínica provocada por estas instalaciones deportivas. Las denuncias de la asociación se iniciaron en 2011, cuando llevaba un año en funcionamiento el campo de fútbol.

Aunque el Ayuntamiento nos informó de las distintas medidas y normas que se venían aplicando para minimizar los efectos de las celebraciones de eventos deportivos en el vecindario, consideramos que no eran suficientes pues el problema continuaba, como nos había hecho saber el interesado durante la tramitación de la queja.

Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Málaga, éste, en sus respuestas, nos informó que se habían reunido con representantes vecinales de la zona y que se iba a llevar a cabo una medición de intromisión lumínica en el domicilio de las viviendas por parte de una empresa y, una vez fuera realizada dicha medición y comprobados sus resultados, se determinarían los pasos a seguir según el resultado que arrojara dicha medición.

Posteriormente, el Ayuntamiento nos informó, tras realizar la medición lumínica sobre las instalaciones del campo de fútbol, que la misma había dado un resultado desfavorable, detectándose intromisión lumínica por encima de los valores máximos permitidos en la normativa y que, a consecuencia de ello, se había instado al Área municipal de Deportes a que adoptara las medidas correctoras en el plazo de 15 días, aunque posteriormente se había ampliado este plazo teniendo en cuenta la imposibilidad de tramitar un expediente de contratación para realizar los trabajos.

Por tanto, entendimos que la problemática objeto de esta queja se encontraba en vías de solución, pues debía esperarse un tiempo prudencial y razonable para que se tramitara por el Área de Deportes municipal el expediente administrativo de contratación pública para la ejecución de las medidas correctoras en las instalaciones lumínicas del campo de fútbol. Por tanto, dimos por concluidas nuestras actuaciones, aunque indicamos al interesado que si transcurría ese tiempo prudencial y razonable sin que se hubieran ejecutado esas medidas correctoras y no obtenía una explicación satisfactoria por parte del Ayuntamiento, se pusiera en contacto con nosotros para prestarle nuestra colaboración nuevamente.

1.8.2.10 Obligación de facilitar los Ayuntamientos información relevante en los procedimientos que se tramitan para la autorización de actividades que pueden tener relevancia ambiental

Un grupo ecologista presentó la queja 14/0174 denunciando que el Ayuntamiento de Morón de la Frontera (Sevilla) había obviado en su informe a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio la situación urbanística de los terrenos afectados por la prórroga de una actividad de explotación de recursos mineros.

Después de realizar distintas actuaciones, concluimos que, de haber conocido la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que el suelo afectado por la primera prórroga de la concesión minera de Sierra de Morón es suelo no urbanizable protegido, hubiera contado con otros elementos de juicio a la hora de otorgar la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), pues quizás ésta no hubiera sido exactamente la que se ha dictado sin contar con el dato urbanístico.

De esta forma, la omisión, por parte del Ayuntamiento, de las características urbanísticas del suelo afectado por la actuación, constituyera, a juicio de esta Institución, un incumplimiento del deber de buena administración a que toda Administración está obligado, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía –que hace referencia a la “información veraz”, y de los principios generales previstos en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, especialmente los relativos al sometimiento al principio de legalidad, que traen causa, a su vez, de las menciones de los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución.

Por tal motivo y en base a las consideraciones que hacíamos en nuestra resolución, formulamos al Ayuntamiento de Morón de la Frontera:

• Recordatorio de la obligación inexcusable de respetar, en el cumplimiento de sus cometidos y en el desarrollo y desempeño de sus competencias legales, los principios generales previstos en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución, 3 de la Ley 30/1992 y 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente en lo que respecta a la buena administración y a la obligación de facilitar información veraz, a la buena fe, a la colaboración, a la seguridad jurídica y al sometimiento al principio de legalidad.

• Recomendación para que, en lo sucesivo, ese Ayuntamiento no volviera a omitir datos de trascendencia medioambiental que deban ser tenidos en cuenta por otras Administraciones Públicas para adoptar una decisión.

• También recomendamos que se adoptaran las medidas que se consideraran oportunas para que, con urgencia, se subsanara la omisión de información a la Consejería de Medio Ambiente y, en consecuencia, se le informara de la clasificación y calificación urbanísticas del suelo afectado por el proyecto de primera prórroga de la concesión de explotación de aprovechamiento de recursos mineros de la Sección C) “Sierra de Morón”, número 7.200.

En cuanto a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, formulamos Recordatorio de que, debe estar, en todo caso, la relativa a las características urbanísticas del suelo afectado por la actuación prevista pues, como dice la Jurisprudencia, el urbanismo se encuentra en evidente y creciente relación con el medio ambiente. También se le dirigieron dos Recomendaciones:

• Recomendación para que, en lo sucesivo, en caso de observarse que los municipios pueden haber omitido datos de trascendencia medioambiental en sus informes a los efectos de un procedimiento administrativo de prevención ambiental, como puede ser el dato relativo a la clasificación y calificación urbanística del suelo afectado por una actuación, plan o programa, se proceda a indagar por otros medios, evitando dictar actos o resoluciones que puedan ser incompatibles con la ordenación preestablecida y que, en todo caso, no tengan en consideración ésta.

• Recomendación para que, en el concreto caso que nos ocupa, se proceda, previos los trámites legales oportunos que fueran procedentes, a su revisión, teniendo en cuenta que los suelos afectados por la actuación tienen, hasta el momento, la consideración de suelo no urbanizable categoría 1 (conservación prioritaria) grupo 1 (frondosas) y teniendo en cuenta que dicha información fue omitida por el Ayuntamiento de Morón de la Frontera, adoptándose, una vez evaluada la situación ambiental del proyecto que se pretende autorizar sobre suelo no urbanizable de especial protección, la decisión que corresponda.

De las respuestas enviadas por la Consejería y el Ayuntamiento se desprendía que no habían aceptado nuestra resolución, por lo que tuvimos que proceder a incluir la queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía aunque, en este caso, sí se había respondido a nuestra resolución. No obstante, el Ayuntamiento de Morón de la Frontera, justo al cierre de este Informe Anual, ha remitido escrito solicitando que se tenga por aceptada la resolución en base a la respuesta que, en su momento, dio. Dicho escrito será valorado por si fuera procedente modificar el sentido del cierre de actuaciones de esta queja respecto del Ayuntamiento de Morón de la Frontera.

El interesado de la queja 15/4481 llevaba años sufriendo la contaminación acústica provocada por una pequeña industria existente en los bajos del inmueble donde residía. Ante este hecho, había solicitado del Ayuntamiento jiennense de Andújar copia del informe de medición que, en su momento, se practicó sobre la citada actividad, así como una copia del proyecto básico de adaptación del local comercial, reiterando otra petición del mismo documento realizada en mayo de 2015, sin que ninguna de estas dos peticiones hubiera sido respondida ni, al parecer, motivada la falta de entrega de los documentos solicitados.

El Ayuntamiento, por su parte, nos informó, entre otros extremos, que “Cuando solicitó copia del proyecto, se le informó que dicho documento está protegido por la Ley de Propiedad Intelectual, y que sólo podía consultarlo pero no reproducirlo, sin la autorización expresa del autor del documento requerido”.

Esta Institución no compartía, en este supuesto, tal criterio, entendiendo que se estaba limitando injustificadamente el derecho del interesado al acceso a la información ambiental en un asunto en el que era claramente interesado y, por tal motivo, formulamos a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Andújar recordatorio de la normativa sobre propiedad intelectual y el derecho de acceso a la información y documentación de los ciudadanos, así como Recomendación para que, conforme a todo lo expuesto y estando acreditada la condición de interesado del promotor de la queja le fuera facilitada dicha copia a la mayor brevedad posible, informando de ello a esta Institución. A la fecha de cierre de este Informe aún no se ha recibido la respuesta a la resolución formulada.

1.8.3 Actuaciones de oficio, Colaboración de las Administraciones y Resoluciones no aceptadas

Actuaciones de oficio

Queja 15/2751, dirigida a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla, relativa al sistema de riego sin funcionar en parque Amate desde diciembre de 2014.

Queja 15/3631, dirigida a la Alcaldía-Presidencia del municipio granadino de Lújar y a la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, relativa a la tardanza en la intervención para la extinción de incendios forestales.

Queja 15/4027, dirigida a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Algodonales (Cádiz), relativa a las actividades de almacén y venta de productos de la construcción (polveros) instaladas cerca de viviendas que, al parecer, funcionan sin autorización y sin medidas medioambientales.

Queja 15/4180, dirigida a las Alcaldías-Presidencia de los Ayuntamientos de Sevilla y Alcalá de Guadaíra (Sevilla), relativa a los malos olores y humos provenientes de una escombrera junto a la barriada Padre Pío de Sevilla.

Queja 15/4654, dirigida a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla, relativa al incumplimiento de la normativa de prevención ambiental en el proyecto de la carretera SE-35, en la ciudad de Sevilla.

Queja 15/5670, dirigida a la Alcaldía-Presidencia del municipio granadino de Armilla, relativa a la situación en la que se encuentran los márgenes del río Monachil a su paso por el municipio.

Resoluciones no aceptadas

A continuación se destacan las resoluciones dictadas por el Defensor que no han obtenido una respuesta colaboradora de las Administraciones Públicas a tenor del artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz:

• Resolución relativa a los ruidos provenientes de una actividad de hostelería, por la inexistencia de insonorización y, por tanto, una posible inactividad municipal ante las denuncias vecinales, dirigida a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla, en el curso de la queja 13/3946.

• Resolución relativa a las molestias que provoca una sala de fiestas situada en los sótanos de un bloque de viviendas, al parecer con licencia de actividad caducada, dirigida a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla, en el curso de la queja 13/6799.

• Resolución relativa a las molestias por ruidos provocadas por un bar de copas, situado en un hotel, en la ciudad de Sevilla, dirigida a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla, en el curso de la queja 14/1302.

• Resolución relativa a la inactividad municipal ante la petición de una medición de ruidos aéreos, de impacto y aislamiento, dirigida a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla, en el curso de la queja 14/3303 .

Destacamos también las resoluciones dictadas por el Defensor del Pueblo Andaluz que, aunque tuvieron respuesta por parte de los organismos a los que nos dirigimos, no fueron aceptadas por estos:

• Resolución relativa a las molestias provocadas por acumulación de excrementos de animales en un parque público, lo que provocaba una situación de insalubridad para una vivienda colindante, dirigida a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Almería, en el curso de la queja 13/5135.

• Resolución relativa al aumento de sanción por rebuscar en los contenedores de basura operada por la Ordenanza Municipal de Limpieza Pública y Gestión de Residuos Municipales, dirigida a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla, en el curso de la queja 14/4992, abierta de oficio.

Informe Anual 2015