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Propuesta de coordinación en los procesos de incapacitación
relativos a personas con discapacidades psíquicas. Octubre 2013
2. 4. Ingreso involuntario.
Hay que recordar que el ingreso involuntario, con independencia del
tipo de centro, supone una privación de libertad y que por tanto afecta
a un derecho fundamental (art. 17 de la Constitución), y regulado por el
art. 763 de la LEC y el art. 45. 1 de la Ley de Atención y Protección de las
Personas Mayores de Andalucía, lo que su vulneración puede dar lugar a
distintas responsabilidades.
Lo que determina que un ingreso sea denominado “involuntario” no
radica en que el centro de ingreso tenga unas medidas restrictivas de
la libertad o que sea del tipo “cerrado”. Lo que define el carácter de
“involuntario” es la ausencia de voluntariedad por parte de la persona
para su ingreso, al no poder prestar libremente el consentimiento, debido
al trastorno psíquico que padece.
Finalmente, hay que recordar también que la decisión del ingreso,
cuando no hay un procedimiento penal, es responsabilidad de los
profesionales sanitarios facultados para ello, siendo el papel de la
Administración Judicial velar, mediante la oportuna autorización y su
control posterior, que la privación del derecho a la libertad que implica
el ingreso, cuando no es aceptado por la persona, está justificada por su
efecto positivo sobre el derecho a la protección de la salud de la misma.
2. 4. 1. Requisitos y derechos.
2. 4. 1. 1.
Requisitos a cumplir:
No puede basarse exclusivamente en la discapacidad, es
imprescindible no sólo la concurrencia de un trastorno psíquico
sino también de unas razones específicas que justifiquen la