Página 366 - Los Derechos Pol2

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familiar de los residentes extranjeros en España establecido por
la LO 2/2009, en concreto la necesidad de que el ascendiente de
primer grado tenga más de 65 años para que sea susceptible de
reagrupación (art. 17.1.d LO 4/2000, en la redacción dada por la LO
2/2009), carece tan ostensiblemente de una justificación racional
y legítima que consideramos que choca casi frontalmente con la
interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
4) Para concluir este punto, volvemos a señalar uno de los más claros
atentados contra el principio de igualdad formal contenidos en la
normativa de extranjería. Bajo nuestra punto de vista no existen
argumentos jurídico-políticos, ya no válidos, sino mínimamente
serios, para sostener que una misma conducta, falsear los datos de
una persona extranjera en el alta del padrón municipal o permitir
la inscripción de un extranjero en un domicilio que no constituya
su domicilio habitual real, sea considerado un ilícito administrativo
si la realiza una persona extranjera o una española a favor de una
extranjera, pero no cuando quien la comenta o el beneficiado
por la misma ostenten la nacionalidad española. Es decir, que
dos conductas antijurídicas idénticas que persigan ambas fines
fraudulentos no protegidos por el Derecho serán reprimidas o no
dependiendo exclusivamente de una condición personal del autor,
y lo que es más sorprendente, de su beneficiario: la nacionalidad.
Eso es exactamente lo que determinan los arts. 53.1.c y 53.2.d LO
4/2000 (redacción LO 2/2009). Un despropósito jurídico de este
calibre tan sólo puede ser subsanado con su inmediata derogación
a través de la correspondiente modificación legislativa.
La superación de restricciones de derechos fundamentales de residentes
extranjeros incompatibles con una sociedad democrática avanzada.