Página 356 - Los Derechos Pol2

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el de igualdad propiamente dicho y el de no discriminación
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. El
primero asegura la “igualdad ante la ley”, es decir, la interdicción del
uso arbitrario del Derecho. En el derecho a la no discriminación a su vez
se pueden diferenciar también dos vertientes: la negativa, que consiste
en la prohibición del “daño emergente”, es decir, la imposibilidad de
que ningún actor público o privado lleve a cabo acciones directamente
discriminatorias por razón de sexo, raza...; y al mismo tiempo la positiva,
que obliga a los poderes públicos a llevar políticas activas que permitan
salir de su situación de desigualdad a los colectivos históricamente
excluidos
En la Constitución española de 1978, el principio de igualdad aparece
contemplado desde tres dimensiones, que a continuación enumeramos
siguiendo su orden sistemático:
1) Valor superior (art. 1.1). Como tal informa todo el ordenamiento
jurídico generado desde la aprobación del texto constitucional y
obliga a la supresión de cualquier situación atentatoria contra el
principio de igualdad existente en el Derecho preconstitucional.
2) Igualdad material y efectiva (art. 9.2): Fundamento del carácter
“social” que atribuye el art.1.1 CE al Estado español, que exige
una acción estatal proactiva y transformadora
3) Igualdad formal (art. 14): La aludida “igualdad ante la ley e
interdicción del uso arbitrario del Derecho”.
De esta manera, afirmada su condición de valor superior, en el juego de
los arts. 9.2 y 14 CE es donde se dilucida en gran medida la efectividad
del principio de igualdad en el ordenamiento constitucional español,
aunque como hemos visto en la materia que nos ocupa el art. 13 CE
también tiene un papel básico en la relación entre los conceptos de
igualdad, ciudadanía y extranjería.
A pesar de que sistemáticamente la igualdad formal es la última de
las referencias que la Constitución realiza al principio de igualdad, ella
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En la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea se plasma esta distinción de forma literal:
su art. 20 reconoce el derecho de “igualdad ante la ley” mientras que el art. 21 hace lo propio con el de “no
discriminación”.
El principio de igualdad como presupuesto de la ciudadanía inclusiva.