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LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LOS RESIDENTES EXTRANJEROS:
LA CIUDADANÍA INCLUSIVA
aclarar de forma expresa esa posible confusión al distinguir entre vecinos
(españolesmayores de edad empadronados en elmunicipio) y domiciliados
(españoles menores de 18 años y extranjeros empadronados), aunque
posteriormente la Ley 4/1996, de 10 de enero, modificó este artículo
eliminando la distinción. La referida reforma realizada en la LOREG por la
LO 3/2011 parece reforzar el concepto de “vecino” en su dimensión de
vinculación directa con el municipio de que se trate, ya que como hemos
puesto de relieve excluye del sufragio activo en los comicios locales a los
españoles domiciliados en el extranjero.
Por el contrario, ni la Constitución ni la LOREG establecen como
exigencia el empadronamiento para el ejercicio del sufragio pasivo
local
303
. La exigencia que realiza el art. 6 LOREG de ostentar la condición
de elector para poder ejercer el sufragio pasivo evita la paradoja que
se podría haber producido tras la LO 3/2011: que una persona con
nacionalidad española que reside en el extranjero no pudiera votar pero
sí presentarse en las elecciones municipales.
Ya se hizo referencia a que la Directiva 94/80/CE determina que la
participación de los ciudadanos europeos se debe entender extendida a
todos aquellos órganos con competencias en el ámbito local elegidos por
sufragio universal. En el caso de España, además de los ayuntamientos,
en un principio se podrían incluir a los entes territoriales de 2º grado
como las Diputaciones provinciales o Cabildos insulares. Para algunos
autores, de lo dispuesto en los arts. 6, 176, 177, 202 y 203 de la LOREG
se desprende que los concejales extranjeros tendrán sufragio activo, pero
no pasivo, en la elección de los representantes en estos organismos
304
. Sin
embargo, por nuestra parte consideramos que, a pesar de la expresión
“los españoles” del art. 6 LOREG al que reenvía el art. 202 de la misma
norma al tratar los requisitos para ser elegido diputado provincial, debe
prevalecer el reconocimiento del derecho de sufragio pasivo en el ámbito
local al menos para los ciudadanos europeos que se desprende del
303
La Junta Electoral Central, mediante acuerdo de 29/01/1997, confirma expresamente este extremo:
“Esta Junta Electoral Central tiene reiteradamente acordado, conforme a lo previsto en la LOREG y antes, con
arreglo a la Ley de Elecciones Locales, que la condición de vecino no es necesaria para ser candidato elegible
en las elecciones municipales y obtener y desempeñar el cargo de Concejal”.
304
ROSA, F. Esteban de la; ob.cit., p. 162.