Página 250 - Los Derechos Pol2

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instituciones como el Defensor del Pueblo
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.
La jurisprudencia y la doctrina otorgan una naturaleza híbrida al derecho
de petición, entre derecho de participación política y libertad, ya que en
él confluyen aspectos de un mero derecho de libertad con otros propios
de la participación política. Esta circunstancia ha hecho que respecto a
la titularidad se haya oscilado entre la restricción a los “ciudadanos” en
exclusiva (los que ponen el acento con mayor fuerza en su carácter de
derecho político) y la titularidad universal (los que priorizan su función de
libertad civil)
277
.
En España, la regulación de la titularidad y ejercicio del derecho
de petición ha sufrido una significativa evolución en lo concerniente
a la titularidad y ejercicio del derecho de petición. El art. 3 de la
preconstitucional Ley 92/1960 restringía el derecho a “
los españoles
mayores de edad y las personas jurídicas de nacionalidad española
”, algo que
la doctrina de la época vinculaba a la naturaleza política del mismo
278
.
La Constitución española de 1978 en su art. 29 sigue manteniendo como
titulares a “todos los españoles”. Evidentemente la situación política de
España era bastante diferente en 1978 que en 1960, pero intuimos que
la naturaleza del derecho de petición y la titularidad del mismo no ocupó
un lugar preferencial en las preocupaciones de los constituyentes, y nos
atrevemos a aventurar que en esa opción quizás influyó más cierta inercia
que una clara opción política de excluir a los extranjeros de la titularidad
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Aunque no sea pueda considerar un instrumento de participación política en sentido estricto, hay que
destacar que las personas extranjeras, sea cual sea su situación administrativa, tienen acceso al Defensor
del Pueblo nacional y a los autonómicos en pie de igualdad con los nacionales españoles. Ver art.10.1 de la
LO 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, y como ejemplo de los autonómicos el art. 11.1 de la Ley
andaluza 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz.
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Ver en FERNÁNDEZ SARASOLA, Ignacio; “Comentario a la LO 4/2001 reguladora del Derecho de Petición”.
Revista española de Derecho Constitucional nº65. 2002, p. 199. y en la citada STC 242/1993, de 14 de julio.
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Por todos LÓPEZ RODÓ, Laureano; “El derecho de petición. Antecedentes, directrices y discusión en las
Cortes”, Documentación Administrativa, nº40. Madrid, 1961. Esta opción doctrinal por la naturaleza política
del derecho de petición es totalmente lógica teniendo en cuenta en el contexto jurídico-político en el que se
encontraba España en los años 60. En un régimen de carácter dictatorial donde la participación libre de la
ciudadanía era prácticamente inexistente, la posibilidad de dirigir quejas o sugerencias a las administraciones
debía ser considerado como una de las escasas herramientas de cierto contenido político disponibles para la
población española.
Derecho de petición