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LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LOS RESIDENTES EXTRANJEROS:
LA CIUDADANÍA INCLUSIVA
I.5) Derecho de petición
El art. 29.1 CE reconoce que:
“Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y
colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley”.
Este peculiar derecho se puede considerar una reminiscencia “pre-
revolucionaria”, cuando los habitantes de un Estado eran súbditos y no
ciudadanos y los derechos se “rogaban” al soberano y no se ejercían.
Sorprende por tanto que aparezca dentro de los derechos que la
Constitución española considera como fundamentales, algo que no
ocurre en las grandes declaraciones de derechos internacionales (salvo el
art 44 CDFUE, que contempla el derecho de petición de los ciudadanos
europeos ante el Parlamento UE, al ser éste uno de los derechos que el
TFUE y el TUE vinculan a la ciudadanía europea).
Se podría calificar este derecho como “residual”, algo que señala
expresamente la propia exposición de motivos de la ley orgánica que lo
desarrolla (LO 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de
Petición) y la jurisprudencia constitucional
275
. A pesar del carácter residual
de este derecho, un buen número de textos constitucionales europeos, al
igual que el ordenamiento comunitario, lo siguen reconociendo.
Según se desprende el art. 3 de la LO 4/2001, el derecho de petición
permite realizar “
...
solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el
ordenamiento jurídico
(no)
establezca un procedimiento específico...”
, donde
no se esgriman pretensiones subjetivas cuyo cumplimiento sea una
obligación impuesta a las administraciones por el ordenamiento jurídico
(STC 242/1993). Lo anterior pone de relieve el carácter subsidiario
del derecho, especialmente tras la proliferación de la amplia batería
de recursos administrativos actualmente existentes y la creación de
275
Por todas la STC 242/1993, de 14 de julio.