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LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LOS RESIDENTES EXTRANJEROS:
LA CIUDADANÍA INCLUSIVA
I.2) Derecho de asociación.
Al igual que en el caso de los derechos de reunión y manifestación, la
normativa internacional no vincula el disfrute en plenitud del derecho de
asociación a ostentar la nacionalidad del país donde se reside
266
.
Sin embargo, el art. 8.1 LO 7/1985 reconocía el derecho de asociación
sólo a los extranjeros con residencia legal en España, y además su
apartado 2º permitía la disolución o suspensión de actividades por
resolución administrativa de las asociaciones creadas o mayoritariamente
integradas por extranjeros. Esta posibilidad suponía una diferenciación
clara respecto a las asociaciones creadas o cuyos miembros fueran en su
mayoría españoles, ya que éstas, según lo dispuesto por el art. 22.4 CE,
exclusivamente podían ser suspendidas o disueltas por sentencia judicial.
La STC 115/1987 también se pronunció sobre la regulación prevista
en la LO 7/1985 para el derecho de asociación, afirmando que
este derecho está directamente reconocido a los extranjeros por la
Constitución y declarando inconstitucional que mediante una decisión de
la Administración se pudiera llevar a cabo la suspensión o disolución de
asociaciones creadas o integradas mayoritariamente por extranjeros. La
sentencia no consideró por el contrario que la exigencia de regularidad
documental para el ejercicio del derecho de asociación violentara el texto
constitucional.
Por lo anterior, el art. 8 de la LO 4/2000 (en la redacción dada por la
LO 8/2000) mantuvo el requisito de la residencia legal. Posteriormente
la LO 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, no
hizo referencia expresa a estas circunstancias en su art. 3, donde trata la
capacidad para ejercer el derecho.
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Ver arts. 20.1 DUDH, 22.1 PIDCP y 11 CEDH.