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A pesar de lo anterior, al art. 7 de la LO 7/1985, de 1 de julio, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España, exigía a los extranjeros
que se encontraran en España residencia legal y autorización previa
administrativa para el ejercicio del derecho fundamental de reunión.
La STC 115/1987, de 7 julio, declaró inconstitucional la exigencia de
autorización previa ya que, a pesar de lo dispuesto en el art. 13.1 CE, la
configuración legal de los derechos fundamentales de los extranjeros no
puede afectar al contenido esencial de los mismos. A juicio del Tribunal
Constitucional, el art.7 LO 7/1985 vulneraba el contenido básico del
derecho, ya que la previsión contenida en el art. 21 CE “
el ejercicio de este
derecho no necesitará autorización previa”
forma parte de la esencia propia
del derecho y su supresión supone en gran medida vaciarlo de contenido.
Por el contrario, la STC 115/1987 no declaró inconstitucional la exigencia
de residencia legal, por lo que este segundo requisito se mantuvo durante
toda la vigencia de la LO 7/1985 y también se incorporó a la nueva “Ley
de Extranjería” que la sustituyó, la LO 4/2000, de 12 de enero, cuyo art.
7.1 (en la redacción dada por la LO 8/2000) disponía:
“Los extranjeros tendrán el derecho de reunión, conforme a las leyes
que lo regulan para los españoles y que podrán ejercer cuando obtengan
autorización de estancia o residencia en España”.
De esta manera se establecía una diferenciación entre titularidad
y ejercicio en el derecho de reunión y manifestación respecto a los
extranjeros en España: la primera correspondía a cualquier extranjero
independientemente de su situación documental, mientras que el segundo
se reservaba a aquéllos que se encontraban en situación documental
regular. Esta circunstancia también mereció el rechazo doctrinal, ya que
la privación del ejercicio efectivo de un derecho equivale a la negación
total del mismo
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.
Esta situación se extendió hasta la ya analizada STC 236/2007, de 7
de noviembre (y confirmada por las SSTC 259 a 265/ 2007), que declaró
inconstitucional el requisito de la residencia legal por la vinculación de
los derechos de reunión y manifestación con la dignidad humana. Dicha
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ASENSI SABATER, José; Respuesta a encuesta. Revista Teoría y Realidad Constitucional nº7. 2001, p. 35.
Derechos de reunión y manifestación