Página 158 - Los Derechos Pol2

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El Parlamento de Navarra defendía que la LO 8/2000 incurría en
inconstitucionalidad en los artículos recurridos al distinguir entre
extranjeros en situación documental regular e irregular. El recurrente
afirmaba que esta distinción que realizaba el legislador ordinario no
tenía cobertura constitucional. El Parlamento navarro también aducía
que estos artículos conculcaban tratados internacionales suscritos por
España, que consideraba según lo dispuesto por el art. 10.2 CE como
parámetros de interpretación de la constitucionalidad de las leyes.
El Abogado del Estado partía del presupuesto de que la Constitución
española no equipara a nacionales y extranjeros respecto a los derechos
fundamentales. Además consideraba que los derechos de reunión,
asociación, sindicación y huelga no son inherentes a la dignidad humana,
excluyendo la posibilidad de su inclusión dentro del listado de elaboración
jurisprudencial constitucional de derechos especialmente vinculados
a la misma. También llama la atención su defensa de la territorialidad
de los derechos fundamentales, exigiendo por ello la residencia regular
en España, lo que supone negar de forma implícita la universalidad de
los Derechos Humanos. Bajo nuestro punto de vista, esta tesis choca
frontalmente con el posicionamiento respecto a la extraterritorialidad
de los Derechos Humanos que se deprende de los principales tratados
internacionales dedicados a su reconocimiento y protección. Para
negar el derecho de acceso a la educación no obligatoria para menores
en situación administrativa irregular acude de nuevo al principio de
territorialidad y afirma que supondría una discriminación respecto
de aquéllos que se encuentran en situación regular. Defendía que los
tratados internacionales no pueden ser patrón de constitucionalidad,
contrariamente a lo alegado por el recurrente. El Abogado del Estado
alegó la limitación del orden público (recogida, por ejemplo, en el
CEDH arts. 8 a 11) para fundamentar la exclusión de los extranjeros en
situación administrativa irregular de los derechos de reunión, asociación
y sindicación.
Por su parte, el Tribunal Constitucional enmarcó la sentencia en su
fundamento jurídico 3º reiterando la ya descrita doctrina que asevera que
el art. 13 CE no supone una desconstitucionalización del régimen de los
La sentencia del Tribunal Constitucional 236/2007, de 7 de noviembre.