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LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LOS RESIDENTES EXTRANJEROS:
LA CIUDADANÍA INCLUSIVA
II.3) Una política migratoria europea restrictiva de
los Derechos Humanos.
El fenómeno migratorio se ha venido tratando de una forma dispersa
y fragmentaria en el ordenamiento jurídico comunitario, situación en la
que ha sido determinante el hecho de que los distintos Estados miembro
mantengan amplias competencias nacionales en materia de entrada,
estancia y salida de los extranjeros. Ahora bien, los Estados cuentan con
el límite del obligado respeto a los Derechos Humanos plasmados en los
tratados internacionales (en el caso de España el Tribunal Constitucional
lo recuerda de forma expresa en la STC 24/2000, de 31 enero), en el
marco del reiterado “estándar mínimo internacional”, y también con el
límite de una incipiente “política migratoria común” que intenta marcar
unas directrices homogéneas para toda la Unión y superar las aludidas
carencias del ordenamiento comunitario en la materia.
El punto de partida de una política migratoria común en el seno de la
Unión Europea se localiza en el Tratado de Ámsterdam, dentro de lo que
viene a llamar Espacio Europeo de Libertad, Seguridad y Justicia. Tras
el Tratado de Ámsterdam, el siguiente hito en esta política común se
sitúa en el Consejo Europeo celebrado en Tampere (Finlandia) los días
15 y 16 de octubre de 1999 bajo la presidencia de turno finlandesa. De
nuevo en el ámbito de “una Unión de Libertad, Seguridad y Justicia”,
las conclusiones
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del Consejo incluyen un apartado denominado “Una
política de asilo y migración común de la Unión Europea”, respecto de la
cual se afirma que debe tener en cuenta que
...
sería contrario a las tradiciones europeas negar esta libertad a aquellas
personas a las que sus circunstancias conducen justificadamente a tratar
de acceder a nuestro territorio. Por esta razón, la Unión ha de desarrollar
políticas comunes en materia de asilo e inmigración, teniendo en cuenta
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