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Recordamos al Ayuntamiento de Málaga la normativa sobre protección contra la contaminación acústica para un parque canino

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2263 dirigida a Ayuntamiento de Málaga

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Recordamos al Ayuntamiento de Málaga la normativa sobre protección contra la contaminación acústica y de protección de los derechos de la ciudadanía por situaciones de ruido con objeto de que adopte las medidas adecuadas para un parque canino.

ANTECEDENTES

En esta Institución ha tramitado expediente de queja en el que una vecina de Málaga denunciaba el ruido sufrido en su domicilio, tanto por ella como por otros vecinos, debido a la cercanía del Parque Canino de la Calle Mero, de dicha ciudad. En el escrito, la interesada indicaba, entre otras cosas, lo siguiente:

Desde hace más de un año nos instaló el Ayuntamiento un parque canino bajo nuestros bloques, zona Miraflores, concretamente c/ Mero (parque canino calle Mero). La entrada, bancos y parque canino de perros pequeños y medianos está situado justo bajo mi bloque, los de raza grande está desde mi bloque hasta el final de la calle. Por supuesto nadie respeta absolutamente ninguna de las normas del parque canino, perros sueltos a todas horas, ladrando, haciendo sus necesidades y sin recogerlas, los dueños se limitan a sentarse en los bancos y charlar entre ellos o jugar con el móvil, sin hablar en verano de los chicos haciendo botellón con los perros de raza peligrosas echando carreras, etc.; si protestas encima nos insultan, se ponen agresivos y hacen que los perros ladren más aún.

Tengo niños pequeños (…) al estudiar le es imposible concentrarse, tengo doble ventana instalada en mi vivienda y aún así retumban los ladridos (…). Yo actualmente estoy de baja laboral por enfermedad derivada del estrés, imposible descansar ni de mañana, ni de tarde, y a veces ni de noche, en verano hay gente y caninos hasta las 2 de la madrugada, ya la policía ni viene cuando se les llama, ni hablar del olor que desprende el parque en verano, imposible abrir las ventanas de mi casa, ni la de ningún vecino.

Estoy a favor de zonas donde los caninos puedan jugar y hacer sus necesidades, pero sin perturbar la salud de las personas, sobre todo de niños y personas enfermas. No me explico cómo pueden construir un parque canino bajo bloques de viviendas a solo unos pocos metros; más abajo no hay bloques, hay un descampado inmenso sin viviendas al rededor. Por favor estoy ya cogiendo una depresión bastante gorda, llevo 3 meses de baja laboral por ... derivada del estrés, no puedo descansar, mis hijos en días no laborables los despiertan los gritos, los ladridos y hasta llora cuando no se puede concentrar en los estudios debido a los ladridos. No sé que hacer, a quién dirigirme (...)”.

Según hemos podido comprobar, la afectada había dirigido correo electrónico de reclamación a las dependencias municipales del Distrito 4, en abril de 2017, del que la única respuesta que había tenido era un acuse de recibo y la información de que se había dado traslado de la reclamación a la Dirección Técnica. Por último, en un escrito posterior al de la queja nos decía la afectada que ya últimamente el parque canino en cuestión ni se cerraba por la noche.

Admitida a trámite la queja e interesado el preceptivo informe del Ayuntamiento de Málaga, recibimos oficio de agosto de 2017, acompañado de informe del Delegado de Medio Ambiente y Sostenibilidad, así como del informe del Subinspector Jefe de GRUPO de la Policía Local. En el informe del Delegado se indicaba, entre otras cosas, que se iba a proceder a abrir expediente de denuncia y eventualmente llevar a cabo un ensayo acústico que determinase si se daba afección por inmisión de ruido, diferenciada del ruido ambiente, que superase los niveles límite establecidos.

Posteriormente recibimos oficio con registro de salida de noviembre de 2017, acompañado de informe del Delegado de Medio Ambiente y Sostenibilidad. En este informe se decía, en esencia, que sobre este asunto se había incoado expediente de denuncia número ... y que se había realizado ensayo acústico (no nos informaban en ese momento del resultado pero se desprendía del informe que era desfavorable), pero que los técnicos del Ayuntamiento, al analizar el informe del ensayo, habían planteado ciertas discrepancias y se había cuestionado la metodología y criterios empleados, dado que se trataba de un punto muy complicado desde un punto de vista de la contaminación acústica, al situarse el parque canino en un espacio de apenas 30 metros entre una vía con alta densidad de tráfico, Avda. Valle Inclán, y el bloque de viviendas donde reside la denunciante, lo que hacía muy complicado discriminar el ruido que pueden hacer los perros que usan el parque canino con respecto al del tráfico. Por ello, nos informaban que se había solicitado la repetición del ensayo acústico.

Finalmente, hemos recibido oficio con registro de salida de marzo de 2018, acompañado de informe del Director General de Medio Ambiente, de fecha 19 de febrero de 2018 y de informe técnico de diciembre de 2017. En el citado informe técnico se indica que, tras una segunda medición acústica, se han superado los límites de ruido en 7 dBA, por lo que el resultado de la medición es desfavorable, concluyéndose que “Es por ello que se deberán adoptar las medidas correctoras”.

Ante este resultado, informa el Director General de Medio Ambiente que “se adoptarán medidas para trasladar a los usuarios la obligatoriedad de cumplir las normas de los parques caninos. Dichas normas se han incorporado a la nueva Ordenanza de bienestar, protección y tenencia responsable de los animales. La policía Local ha recibido formación del Grupo de Protección de la Naturaleza -GRUPONA- de dicho cuerpo para la supervisión y vigilancia del cumplimiento de dichas normas en todos los parques caninos”.

Tras recibir esta información, se dio traslado de la misma a la promotora de la queja en trámite de alegaciones, siendo formuladas, entre otras, las siguientes mediante escrito de abril de 2018: que no se había instalado absolutamente ningún cartel, hoja de normas, vigilancia por ningún servicio público como policía local, GRUPONA, más que las que había ya instaladas con anterioridad; y que ante el resultado desfavorable de la medición, se debe trasladar o cerrar el parque canino, y que hasta la fecha de su escrito no había observado ningún cambio.

CONSIDERACIONES

Establece la Ley 11/2003, de Protección de los Animales de Andalucía, en su artículo 15, que «Las Administraciones Públicas deberán habilitar en los jardines y parques públicos espacios idóneos debidamente señalizados tanto para el paseo como para el esparcimiento de los animales. Igualmente, cuidarán de que los citados espacios se mantengan en perfectas condiciones de seguridad e higiénico-sanitarias».

El cumplimiento de este mandato legal, sin embargo, no puede realizarse a costa de la más que probable vulneración de los derechos de la ciudadanía, cuando por la ubicación de tales «espacios idóneos» se produce afección ambiental a quienes residen en su entorno, en este caso concreto una afección grave de tipo acústico.

La constatación de que se produce una grave afección ambiental por la localización del parque canino que motiva esta queja no es una aseveración gratuita de esta Institución en el análisis de los Antecedentes de la queja, sino que es un hecho confirmado mediante la práctica de dos mediciones acústicas encargadas por el propio Ayuntamiento de Málaga a una entidad colaboradora y que, por tanto, han de gozar de la presunción de veracidad, independencia, certeza e imparcialidad, puesto que no ha sido realizada por ningún particular afectado. En este sentido, según la segunda medición acústica con resultado desfavorable, se superan en 7 dBA los límites de ruido autorizables aplicados, fijándose tales límites en 65 dBA.

Establece el artículo 56.1 segundo inciso del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía (relativo a medidas provisionales en caso de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados), que «En todo caso, se considerará que han de adoptarse estas medidas cuando del informe de inspección se determinen niveles de superación en 6 ó más dBA, o ante el incumplimiento reiterado de los requerimientos dirigidos a la adopción de medidas correctoras. En estos supuestos, se podrán adoptar antes del inicio del procedimiento, todas o algunas de las medidas provisionales previstas en el artículo 162 de la Ley 7/2007, de 9 de julio».

Como se ha visto, en el caso del parque canino de referencia los niveles de superación se fijan en 7 dBA, lo que como poco debe mover a ese Ayuntamiento a adoptar medidas provisionales para la protección provisional de los intereses implicados. No hay constancia de ello más que un compromiso del Director General de Medio Ambiente de que “se adoptarán medidas para trasladar a los usuarios la obligatoriedad de cumplir las normas de los parques caninos.

Como recuerda la Exposición de Motivos de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, «En la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 de la Constitución) y el medio ambiente (artículo 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1. (…). Diariamente inciden sobre el ambiente múltiples focos de emisiones sonoras, con lo que se aprecia la necesidad de considerar el ruido ambiental como producto de múltiples emisiones que contribuyen a generar niveles de contaminación acústica poco recomendables desde el punto de vista sanitario, del bienestar y de la productividad. (…). La contaminación acústica a la que se refiere el objeto de esta ley se define como la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, incluso cuando su efecto sea perturbar el disfrute de los sonidos de origen natural, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente».

En reiteradas ocasiones los Tribunales de Justicia han declarado que los ruidos inciden perniciosamente sobre los derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal y familiar (arts. 15, 18.1 y 2 de la Constitución) y los derechos constitucionales a la protección de la salud (art. 43), a un medio ambiente adecuado (art. 45) y a una vivienda digna (art. 47), por lo que, resulta de todo punto ineludible su protección decidida, firme y eficaz por parte de los poderes públicos (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2001 y 23 de febrero de 2004, y Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2001, 26 de abril de 2003, 19 de octubre de 2006, 12 de noviembre de 2007, 13 de octubre de 2008, 5 de marzo de 2012 y 17 de diciembre de 2014).

Más recientemente se ha consagrado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, artículo 5 a), el derecho a «Disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados».

El artículo 8.1 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos consagra el derecho al respeto a la vida privada y familiar: «Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia». El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera vulnerado este precepto en cuanto a la contaminación acústica se refiere (entre otras, Sentencia de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra España y Sentencia de 16 de enero de 2018, caso Cuenca Zarzoso contra España).

Resulta además que la propia Ley de Protección de Animales, en su artículo 40 e) considera que es infracción leve «La perturbación por parte de los animales de la tranquilidad y el descanso de los vecinos».

En este contexto normativo y jurisprudencial, no puede darse preferencia a la implantación de lugares de esparcimiento animal frente a la protección de derechos fundamentales y constitucionales de la ciudadanía, máxime si obra en poder de la Administración municipal, como sucede en este caso, un informe acústico desfavorable con las conclusiones ya conocidas, que no solo pueden suponer la vulneración de los referidos derechos, sino que implican el incumplimiento de la normativa de protección contra el ruido, fundamentalmente la Ley estatal del ruido y el Reglamento andaluz contra la contaminación acústica. Esto nos lleva a recordar que los municipios andaluces, conforme a la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, tienen entre sus competencias propias la promoción, defensa y protección del medio ambiente, que incluye «La ordenación, planificación, programación y ejecución de actuaciones en materia de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones...» (art. 9.12.f).

Cabe también concluir que en la elección del lugar para ubicar este espacio de esparcimiento canino, no se han valorado diversas cuestiones sobre su idoneidad, pues la cercanía a las viviendas, la complejidad, cuando no imposibilidad, de controlar los ladridos de perros, sobre todo cuando se congregan varios de ellos, y el incivismo de algunos propietarios de estos animales, ya podía hacer presagiar que se iba a generar un ruido incompatible con los estándares ambientales vigentes, lo cual ha sido constatado mediante ensayo acústico del propio Ayuntamiento de Málaga.

De acuerdo con ello, puede decirse que el lugar de este parque canino no parece ni adecuado ni idóneo por las circunstancias expuestas y que, caso de no ser posible reconducir la situación para lograr unos niveles acústicos dentro de los límites permitidos, con medidas correctoras verdaderamente eficaces y debidamente comprobadas, debe procederse a su clausura y a ubicar este parque canino en otro lugar convenientemente alejado de las viviendas más cercanas para que no vuelvan a repetirse estos problemas.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la obligación de velar por el cumplimiento de la normativa de protección contra la contaminación acústica recogida por la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y por el Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía, especialmente en cuanto a lo previsto en el 56.1 segundo inciso de este último en cuanto a la adopción en todo caso de medidas provisionales «...cuando del informe de inspección se determinen niveles de superación en 6 ó más dBA...», en relación con el cumplimiento de las competencias municipales del artículo art. 9.12.f de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, relativas a «La ordenación, planificación, programación y ejecución de actuaciones en materia de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones...».

RECORDATORIO 2 de la obligación de ese Ayuntamiento de poner todos los medios a su alcance para proteger los derechos de la ciudadanía que puedan verse afectados con motivo de situaciones de ruido como la que motivan esta queja, singularmente los derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal y familiar (arts. 15, 18.1 y 2 de la Constitución), los derechos constitucionales a la protección de la salud (art. 43), a un medio ambiente adecuado (art. 45) y a una vivienda digna (art. 47), el derecho, artículo 5 a), el derecho a disfrutar de un domicilio libre de ruidos del art. 5 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

RECOMENDACIÓN 1 para que de forma urgente se adopten por ese Ayuntamiento, en relación con el parque canino objeto de esta queja, las medidas provisionales que se consideren oportunas de las previstas en el artículo 162 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía, a fin de proteger provisionalmente los derechos de la denunciante y de otros vecinos y vecinas que estén sufriendo esta problemática.

RECOMENDACIÓN 2 para que, además de las medidas provisionales que se adopten conforme a la anterior recomendación, se proceda a valorar la adopción de medidas correctoras a fin de ajustar definitivamente los ruidos que se generan por la afluencia de perros a los niveles máximos establecidos en el Decreto 6/2012, y a comprobar la eficacia de tales medidas correctoras mediante nuevo ensayo acústico en las mismas condiciones que el ensayo ya practicado con resultado desfavorable.

RECOMENDACIÓN 3 para que, en caso de que, pese a la adopción de medidas provisionales y correctoras, sigan superándose los límites máximos de ruido con motivo de la ubicación de este parque canino, se proceda a clausurarlo y a buscar otro espacio en el que ubicarlo, convenientemente alejado de las viviendas más cercanas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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