El Defensor

El Defensor del Pueblo Andaluz es una Institución creada para la protección de los derechos y las libertades de los andaluces.

Su intervención es gratuita, sencilla y reservada. Actúa de manera independiente, con transparencia y objetividad.

Contáctanos

Ayuda

Recomendamos se adopten las medidas sobre los trienios indebidamente reconocidos en un grupo de trabajadores

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/0014 dirigida a Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, Secretaría General para la Administración Pública

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja de oficio ante la Secretaría General para la Administración Pública, por el no reconocimiento con carácter retroactivo de los trienios completados en más de un un grupo, por el valor del grupo superior, en contra de recomendado en la Resolución de la queja 19/739, que fue aceptada por esa Administración.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información que obra en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- Con posterioridad a la fecha en que se dirigió a esa Secretaría General la Resolución formulada en la queja 19/739, por no reconocerse con carácter retroactivo los trienios completados en más de un un grupo, por el valor del grupo superior, al haber sido solicitados con anterioridad a la fecha de efectos de la Instrucción 1/2019 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, han llegado a esta Institución nuevas comunicaciones de personas y organizaciones interesadas en las que se pone de manifiesto que, a pesar del contenido de dicha Resolución, que fue aceptada por la Viceconsejería de de Presidencia, Administración Pública e Interior, sigue sin adoptarse por parte de la Administración de la Junta de Andalucía las medidas que permitan el adecuado otorgamiento de los trienios indebidamente reconocidos en un grupo inferior con anterioridad al año 2016.

En la referida Resolución se formularon a esa Administración las siguientes recomendaciones y sugerencias:

RECOMENDACIÓN 1: Para que, en base al régimen jurídico al que se sujeta el reconocimiento de servicios previos de los empleados públicos, por las razones expuestas en las Consideraciones precedentes, se de una nueva redacción al apartado Undécimo de la Instrucción de la Dirección General de Personal de Recursos Humanos y Función Pública 3/2005, de 18 de marzo, sobre reconocimiento de servicios previos al personal funcionario y laboral al servicio de la Administración General de la Junta de Andalucía, modificado por la Instrucción de dicho Centro Directivo 1/2019, de 15 de enero, valorándose, a efectos de reconocimiento de trienios completados en más de un Grupo, los servicios prestados en todas las Administraciones incluidas en el art.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.

RECOMENDACIÓN 2: Para que, en el marco de la legalidad vigente, se adopten las medidas que procedan a fin de que sean tenidas en cuenta las consideraciones realizadas en la presente Resolución en la decisión de los recursos pendientes de resolver formulados por los empleados públicos de la Administración General de la Junta de Andalucía que hubieran completado trienios en distintos grupos para que les sean reconocidos aplicando el art. 46.2. b) de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

SUGERENCIA: Para que, a fin de valorar jurídicamente la situación planteada y alternativas posibles respecto a los trienios devengados en más de un grupo con anterioridad a la fecha de efectos de la Instrucción 1/2019 y a los que no se les hubiera aplicado para su reconocimiento el art. 46.2. b) de la Ley 6/1985, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, se solicite el correspondiente informe al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y se adopten las medidas que procedan tras su valoración”.

Ante esta situación, por parte de esta Defensoría se inició, con fecha 25 de enero de 2021, una actuación de oficio a fin de que por parte de esa Administración se nos aportara la motivación y fundamentación jurídica en que se apoya la modificación introducida, en relación con este asunto, por la Instrucción 1/2020, de 8 septiembre, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, en el apartado Segundo de la Instrucción 1/2019 de la mencionada Dirección General. Solicitando, además, la remisión del informe del Gabinete Jurídico que se nos comunicó que había sido solicitado sobre dicha cuestión.

II. Con fecha 19 de febrero de 2021 tiene entrada en esta Institución el informe suscrito por la Viceconsejería de Presidencia, Administración Pública e Interior sobre el asunto objeto de la presente queja de oficio, del que interesa destacar lo siguiente:

Ante el literal de estas recomendaciones y sugerencia debe entenderse fuera de toda duda que la elaboración de la Instrucción 1/2020 (de 8 de septiembre) por la que se modifica la Instrucción 1/2019, de 16 de enero, por la que se modificó la Instrucción 3/2005, de 18 de marzo, sobre reconocimiento de trienios y reconocimiento de servicios previos al personal funcionario y laboral, al servicio de la Administración General de la Junta de Andalucía, así como las actuaciones previas y concurrentes desarrolladas para su emisión y traslado a todos los centros gestores en materia de personal de la Administración autonómica, suponen la asunción de las transcritas o recomendaciones y sugerencia en sus propios términos por parte de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública.

Así, por lo que hace al contenido de la primera recomendación del Defensor del Pueblo Andaluz, esto es, que se amplíe el ámbito de prestación de los servicios computables a los efectos de reconocimiento de trienios en aplicación del artículo 46.2.b) de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, a todo el espectro administrativo al que se refiere la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, la Instrucción 1/2020 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública literalmente expresa que:

Primero.- El apartado undécimo de la Instrucción 3/2005, de 18 de marzo, queda con la siguiente redacción:

Undécimo.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 46.2.b) de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, la valoración de los trienios correspondientes a lo servicios prestados en calidad de personal funcionario, ya sea de carrera o interino, bien de forma consecutiva o con interrupción, en cualquiera de las Administraciones a que se refiere el artículo 12 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, se realizará valorándose cada uno de ellos de acuerdo con el grupo o subgrupo superior desempeñado.”

Por lo que se refiere a la segunda recomendación del Defensor del Pueblo Andaluz, que se concretaba en que se adoptase como solución jurídica la aplicación del artículo 46.2.b) de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, “en la decisión de los recursos pendientes de resolver formulados por los empleados públicos de la Administración General de la Junta de Andalucía que hubieran completado trienios en distintos Grupos”, con la Instrucción 1/2020, de 8 de septiembre, salvando cualquier interpretación de eficacia ex nunc del cambio de criterio introducido en la Instrucción 1/2019, de 16 de enero, se amplía la aplicación del nuevo criterio no ya a las “reclamaciones pendientes de resolución”, sino también a todas aquellas nuevas que quepan formularse por trienios devengados en los cuatro años anteriores a la fecha de la firma de la citada Instrucción.

Al respecto, en citada Instrucción 1/2020 se establece:

Tercero.- El apartado segundo de la Instrucción 1/2019, de 16 de enero, queda con la siguiente redacción:

Segundo. Fecha de efectos. La valoración de los trienios, en la redacción dada por la presente Instrucción, será de aplicación a aquellos que se perfeccionen desde el día de su firma. No obstante, en los casos que proceda, se podrá solicitar la actualización de los importes en que se hayan valorado aquellos trienios reconocidos en los cuatro años anteriores y el consiguiente abono de las diferencias que correspondan.”

Además, a la propia Instrucción 1/2020 se le dota de eficacia retroactiva en los siguientes términos:

“Cuarto.- Fecha de efectos de la presente Instrucción y retroactividad de los mismos.

La presente Instrucción surtirá efectos desde la fecha de su firma, tomándose ésta como referencia para el cómputo de los cuatro años de prescripción previsto en el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, a fin de revisar y abonar, en su caso, las diferencias que procedan respecto de los importes de los trienios reconocidos en dicho plazo máximo y valorados de acuerdo con el criterio previsto en el artículo 46.2.b) de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

Quinto.- Solicitud del abono de diferencias retributivas.

Las personas afectadas por el contenido de la presente Instrucción que puedan tener derecho al abono de las diferencias retributivas a que se refiere el apartado anterior podrán solicitar a los órganos competentes en materia de gestión de personal de las Consejería y Agencias en que prestan servicio la revocación del cálculo anterior y la aplicación del nuevo conforme a las normas contenidas en esta Instrucción”.

En aclaraciones posteriores que remitidas a todos los órganos gestores con competencia en materia de personal de las distintas Consejerías y Agencias de la Junta de Andalucía se concretaba respecto de la retroactividad con mayor precisión que: “Conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, en todos los casos, para el cómputo de los cuatro años de prescripción, se tomará como referencia la fecha de la firma de la Instrucción 1/2020, esto es, el 8 de septiembre de 2020, salvo que la persona interesada haya formulado su solicitud con anterioridad a ella sin que haya sido resuelta en cuyo caso, para dicho cómputo, se estará a la fecha de presentación de aquélla”.

Por todo ello, esta Consejería entiende que la solución finalmente adoptada, y que extiende sus efectos económicos al menos a los cuatro años anteriores a su dictado, responde escrupulosamente al contenido de las recomendaciones y la sugerencia dirigidas desde el Defensor del Pueblo Andaluz, no debiendo tampoco existir duda alguna sobre el plazo establecido de retroactividad de cuatro años del reconocimiento, por aplicación de los límites temporales de prescripción del reconocimiento de los derechos de crédito, previstos en el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.

Es cuanto procede informar, quedando a su disposición, reciba un cordial saludo.”

III.- Una vez modificada la Instrucción 1/2019 por la Instrucción 1/2020, ante las dudas que seguían surgiendo para la aplicación de dicha Instrucción en lo relativo al alcance de la revisión de los trienios ya reconocidos así como al cómputo de la retroactividad económica prevista en las mismas, la Subdirección de Ordenación y Regulación de esa Dirección General, con fecha 19 de noviembre de 2020, dicta una nota aclaratoria, en los términos siguientes:

- Alcance de la revisión de los trienios ya reconocidos.

El punto Tercero de la Instrucción 1/2020, de 8 septiembre, introduce en el apartado segundo de la Instrucción 1/2019, el siguiente párrafo:

No obstante, en los casos que proceda, se podrá solicitar la actualización de los importes en que se hayan valorado aquellos trienios reconocidos en los cuatro años anteriores y el consiguiente abono de las diferencias que correspondan”.

De acuerdo con ello y, previa solicitud de la persona interesada, únicamente serán objeto de revisión aquellos trienios ya reconocidos, en el período que abarca desde 9 de septiembre de 2016 al 8 de septiembre de 2020.

- Retroactividad económica de la revisión de trienios reconocidos.

Conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, en todos los casos, para el cómputo de los cuatro años de prescripción, se tomará como referencia la fecha de la firma de la Instrucción 1/2020, esto es, el 8 de septiembre de 2020, salvo que la persona interesada haya formulado su solicitud con anterioridad a ella sin que haya sido resuelta en cuyo caso, para dicho cómputo, se estará a la fecha de presentación de aquélla”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a esa Administración, Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Del sentido de la Resolución formulada en la queja 19/739 en relación con la aplicación de la Instrucción 1/2019 al reconocimiento de los trienios perfeccionados con anterioridad a su entrada en vigor.

En la Consideración Tercera incluida en la Resolución que se dirigió a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública en el curso de la tramitación de la queja 19/739, poníamos de manifiesto que la actuación seguida por esa Administración en relación con la no aplicación retroactiva a los trienios completados en más de un un grupo, por el valor del grupo superior, cuando se hubieran solicitado con anterioridad a la fecha de efectos de la Instrucción 1/2019 de dicha Dirección General, afectaba a los principios de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica e igualdad. Y que, en cualquier caso, las consecuencias de la interpretación mantenida por esa Administración, hasta entonces, han supuesto un perjuicio evidente para aquellos empleados públicos que habían solicitado el reconocimiento de trienios devengados en más de un grupo con anterioridad a la fecha de aprobación de la Instrucción 1/2019 y no se les ha reconocido en el grupo superior por ese motivo.

Asimismo, señalábamos que, en atención a las circunstancias que concurren en este asunto, cuando la Administración se plantea el cambio de criterio para restablecer los principios constitucionales de garantía jurídica, debe también valorar los efectos desfavorables que se han producido a los interesados afectados por la interpretación que venía manteniendo y considerar qué medidas puede adoptar para contrarrestarlos, en el marco de la legalidad vigente, para evitar que se produzcan esos efectos desfavorables. Y que, desde luego, no es la de perpetuar el perjuicio ocasionado a los interesados negando cualquier posibilidad de retrotraer los efectos favorables de ese cambio de criterio para los empleados públicos que hubieran visto afectados sus legítimos derechos por la interpretación errónea de esa Administración.

En este sentido, hacíamos mención a que esa posibilidad también había sido contemplada por áreas cualificadas de esa Administración en la materia. En concreto, por el Registro General de Personal que, en relación con este asunto, elaboró una Nota de Aviso sobre “cambios en la configuración del acto 16 reconocimiento de servicios previos del personal funcionario de carrera e interino”, en la que, con ocasión de la aplicación de la Instrucción 1/2019, recuerda a los gestores de personal que: “la anulación o modificación de trienios perfeccionados ya reconocidos e inscritos en el Registro General de Personal requerirá la tramitación del correspondiente procedimiento de revisión conforme a lo dispuesto en el título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.

Dicho recordatorio considerábamos que era coherente con el régimen jurídico de aplicación, que sería el referido Título V de la Ley 39/2015, “De la revisión de los actos en vía administrativa”, en el marco de los preceptos reguladores de la revisión de oficio y de los recursos administrativos.

En cualquier caso, atendiendo a la complejidad de la cuestión planteada por las circunstancias singulares que concurren en este asunto, así como a los propios límites que se contemplan en el Capítulo I del Título V de la mencionada Ley 39/2015 para la revisión de oficio de los actos administrativos, estimamos conveniente la emisión de un dictamen al respecto por el Gabinete Jurídico de esa Administración a fin de valorar la situación y alternativas posibles respecto a los trienios devengados en más de un grupo con anterioridad a la fecha de aprobación de la Instrucción 1/2019 y que no se les hubiera aplicado para su reconocimiento el art. 46.2. b) de la Ley 6/1985.

Segunda.- Consideraciones del Informe del Gabinete Jurídico sobre valoración de la situación y alternativas posibles respecto a los trienios devengados en más de un grupo a los que no se aplicó en su reconocimiento el art. 46.2.b) de la ley 6/1985.

En el escrito remitido por esta Institución a la Viceconsejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, con fecha 28 de enero de 2020, instábamos a ese organismo a que, una vez le dieran traslado del informe solicitado al Gabinete Jurídico adscrito a dicha Consejería, se remitiera a esta Institución para su conocimiento.

Respondiendo a dicho escrito, con fecha 17 de febrero de 2020, se nos reitera por parte de dicha Viceconsejería que, una vez recibido el oficio de esta Institución relativo al expediente de queja 19/739, se ha dado traslado del mismo al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía para la emisión del correspondiente informe. Indicándose que, “en cuanto dispongamos del mismo trasladaremos una copia a esa Institución”.

Como quiera que seguía sin remitirse el Informe del Gabinete Jurídico, tantas veces, solicitado, con fecha 25 de enero de 2021, con ocasión de la petición del correspondiente informe para la tramitación de la queja de oficio 21/14, se vuelve a solicitar, a la Secretaría General para la Administración Pública “la remisión del informe del Gabinete Jurídico que se nos comunicó que había sido solicitado en relación con este asunto”.

Con fecha 19 de febrero de 2021, la citada Viceconsejería nos remite la preceptiva respuesta interesada en dicho expediente de queja, siguiendo sin darnos traslado del Informe del Gabinete Jurídico comprometido, ni hacerse referencia al mismo en el informe que se envía.

Ante esta situación, con fecha 22 de abril de 2021, y tras recordar a esa Administración los preceptos legales que le obligan a colaborar con esta Institución, se requiere, una vez más, la remisión urgente del mencionado informe del Gabinete Jurídico a esta Defensoría.

Por fin, con fecha 31 de mayo de 2021, tiene entrada en esta Institución el Informe en cuestión (INFORME AJ-CPAI 2019/153) que nos remite la la Viceconsejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior y que al incorporarlo al expediente nos causa mayor perplejidad aún, al comprobar que dicho informe se firma por la Letrada actuante con fecha 10 de marzo de 2020; es decir, con una antelación de un año y más de dos meses a su traslado, circunstancia que hace más incomprensible aún el retraso en la remisión del mismo a esta Defensoría.

El informe en cuestión se elabora a petición de la Directora General de Recursos Humanos y Función Pública, “a fin de dar cumplimiento a la Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz”, interesando destacar de su contenido lo siguiente:

En cuanto a su objeto, en su Consideración Jurídica Primera, se indica como tal:

“analizar como proceder a la revisión del acto que no aplicó en el reconocimiento de los trienios el artículo 46.2. b) de la Ley 6/ 1985, es decir, si sería necesario aplicar el procedimiento de revisión de los actos o en cambio podría procederse a su revocación”, afirmando a continuación lo siguiente:

“Sobre lo que no parece existir duda alguna es sobre la retroactividad de cuatro años de dicho reconocimiento por aplicación de los límites temporales de prescripción del reconocimiento de los derechos de crédito, previstos en el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley General de Ia Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo”.

En su Consideración Segunda se analiza en profundidad la figura de la revocación de los actos administrativos, contemplada en el art 109.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con la siguiente regulación: “Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico”.

Tras analizar la naturaleza de este mecanismo revisor, los condicionantes de su aplicación y su idoneidad para privar de eficacia a actos administrativos de gravamen o desfavorables, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el precepto legal citado, llega a la siguiente conclusión:

“Aplicando estas consideraciones al presente caso, cabría acudir al instituto de la revocación pues los actos de reconocimiento de los trienios aunque favorables en esencia, tenia las limitaciones de la falta de aplicación del artículo 46.2. b) de la Ley 6/1985, con lo que al objeto de suprimir dichos limites pueden considerarse desfavorables”.

Por último, en su Consideración Tercera, se precisa que:

“(...) aunque Ia aplicación del articulo 46.2 b) de la Ley 6/1985 ha de beneficiar a todos los interesados por igual, y Ia revocación de los actos en los que se hubiera inaplicado podría realizarse de oficio, sin embargo, las circunstancias expuestas por esa Dirección General en la comunicación interior solicitando el informe, consistentes en que los sistemas de información de que se dispone no permiten un tratamiento de la información que asegure un resultado coincidente con el número e identidad de los empleados públicos que, en los cuatro años anteriores puedan haber resultado perjudicados por la interpretación contenida en la Instrucción 3/2005 hasta la modificación por Ia Instrucción 1/2019 de 16 de enero de 2019, y el hecho de que cada uno de los beneficiarios tenga sus propias circunstancias personales, hace que sea necesaria la instancia por parte de las personas afectadas a fin de que se produzca la revocación de cada acto, en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica”.

Tercera.- Fecha de efectos del reconocimiento de los trienios indebidamente realizados al no aplicarse la norma legal que resulta de aplicación.

A la vista de los antecedentes e informes antes referidos, esta Institución considera necesario precisar el sentido de la Resolución que se dirigió a ese organismo en el curso de la tramitación de la queja 19/739 respecto a la fecha de efectos de la revisión de los trienios que fueron reconocidos sin tener en cuenta la norma legal que resulta de aplicación; es decir, el artículo 46.2.b) de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

A este respecto, en la Consideración Tercera de la Resolución formulada por esta Defensoría en la referida queja, ya se le trasladaba, en relación con esta cuestión, que: “cuando la Administración se plantea el cambio de criterio interpretativo para restablecer los principios constitucionales de garantía jurídica, debe también valorar los efectos desfavorables que se han producido a los interesados afectados por la interpretación que venía manteniendo y considerar que medidas puede adoptar para contrarrestarlos, en el marco de la legalidad vigente, para evitar que se produzcan esos efectos desfavorables. Y que, desde luego, no es la de perpetuar el perjuicio ocasionado a los interesados negando cualquier posibilidad de retrotraer los efectos favorables de ese cambio de criterio para los empleados públicos que hubieran visto afectados sus legítimos derechos por la interpretación errónea de esa Administración”.

En dicha consideración, obviamente, iba implícita nuestra recomendación para que, en el marco legal vigente, se adoptaran las medidas que se consideraran más procedentes para que al personal funcionario que se le hubiera reconocido errónemamente los trienios devengados en más de un grupo con anterioridad a la fecha de efectos de la Instrucción 1/2019, aplicándole una norma legal que no procedía, se le pudiera revisar dicha decisión y contrarrestar los efectos desfavorables ocasionados por la misma.

Y, desde luego, ni la redacción que finalmente se ha dado al apartado Segundo de la Instrucción 1/2019, ni la del Cuarto de la Instrucción 1/2020, ni el contenido de la nota aclaratoria de la Subdirección de Ordenación y Regulación de esa Dirección General, consideramos que van en esa dirección sino en la contraria, al perpetuar los efectos desfavorables que son consecuencia de la aplicación errónea por esa Administración de una norma que no procedía, y que así lo ha reconocido.

A estos efectos, entre las distintas alternativas que se podían utilizar para restituir el legítimo derecho a la percepción de las diferencias retributivas que pudieran corresponderle a las personas afectadas por esa decisión, que sugeríamos someter a la consideración del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía ante la complejidad jurídica de la medida a adoptar a estos efectos, nos parece suficientemente motivada y justificada la opción por la vía de la revocación, prevista en el art. 109.1 de la Ley 39/2015, que se contempla en el Informe elaborado al respecto por la Letrada que lo suscribe, con las particularidades que se reflejan en el mismo en relación con su aplicación a este caso, para la debida salvaguarda del principio de seguridad jurídica.

Sin perjuicio de ello, del citado Informe no cabe deducir un pronunciamiento expreso sobre la fecha de efectos administrativos de los actos de reconocimiento de trienios sujetos a revocación, más allá de la referencia a la obligada prescripción de los efectos económicos de dicho reconocimiento por aplicación del art. 30 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, y sin que esta cuestión resulte desarrollada en el mismo.

En cualquier caso, consideramos que la decisión adoptada de revocación de los actos que resultan desfavorables a las personas interesadas a instancia de las mismas, no puede ir en contra de ese principio básico de seguridad jurídica que se pretende preservar con la regulación adoptada en las referidas Instrucciones que, al determinar su aplicación retroactiva, incumplen el principio de jerarquía normativa, estableciendo en las mismas la fecha de efectos de la ley que resulta de aplicación para el otorgamiento de este tipo de trienios, y que no puede obviarse que han sido reconocidos indebidamente con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de las respectivas Instrucciones. Lo que afectaría, igualmente, al principio constitucional de igualdad al aplicar criterios diferentes ante supuestos de hecho similares.

Con dicho proceder, además, se inhabilita la alternativa por la que se ha optado de revocación de actos desfavorables con la particularidad, contemplada en este caso, de que debe ser instada por los propios interesados, ya que si esa opción determinara que sólo se pudiera restituir el perjuicio causado a una parte de los afectados, habría que haber valorado la posibilidad de acudir a la vía de la revisión prevista en el art. 106 de la Ley 39/2015 que aseguraría un resultado coincidente e igualitario en todos los casos en que se hubiera adoptado estas decisiones administrativas sin tener en cuenta la norma legal que resulta de aplicación,

Sin embargo, no es la de la alternativa a utilizar para contrarrestar los injustos efectos desfavorables ocasionados con estas decisiones administrativas la cuestión a debatir, sino el de los efectos retroactivos que se vinculan a la revocación interesada a instancia de parte y que, en nuestra opinión, confunde la fecha de efectos administrativos del reconocimiento de los trienios indebidamente realizados con el plazo general de prescripción de las obligaciones económicas.

Dichas consideraciones constituyen la fundamentación esencial de recientes sentencias judiciales que están recayendo en recursos contenciosos-administrativos planteados por esta cuestión, que son favorables las pretensiones de los demandantes,y entre las que cabe citar: la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Sevilla, de 6 de mayo de 2020 (SJCA 2484/2020), y la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Sevilla, de 15 de mayo de 2020 (SJCA 2482/2020).

En la primera de dichas Sentencias (SJCA 2484/2020), al enjuiciar este asunto se pone de manifiesto en su Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente:

No obstante, la Instrucción 1/2019, al modificar la redacción del apartado Undécimo de la Instrucción 3/2005 en el sentido expuesto, añade un punto segundo que establece como fecha de efectos para su aplicación:los trienios "que se perfeccionen desde el día de su firma", es decir, a partir del 16 de enero de 2019. Pero debe convenirse con el actor, que en estos casos de trienios cumplidos en más de un grupo, existía una norma en vigor que resulta aplicable desde su aprobación y que, por ello, no debería excepcionarse su aplicabilidad a supuestos de hecho similares que se han producido durante su periodo de vigencia. La interpretación anteriormente adoptada por la Administración, además contravenir el marco legal de aplicación no hay duda de que ha producido efectos desfavorables al actor, además de ser contrario al principio de jerarquía normativa, cuando se establecen una fecha de efectos de aplicación de una norma de rango superior, por vía de una instrucción”.

Asimismo, cabe reseñar la consideración que se incluye en su Fundamento de Derecho Tercero en los siguientes términos:

En el caso de los trienios, ya esta Juzgadora se ha pronunciado anteriormente considerando que, los trienios, al tratarse de derechos periódicos, son susceptibles de ser reclamados sucesivamente, por más que hayan sido consentidas y hasta desestimadas reclamaciones anteriores, de modo que la firmeza no impide al interesado reproducir su petición, aunque únicamente se pueden reclamar los atrasos que además de no prescritos sean posteriores a la última resolución o desestimación consentida. Así, en STSJ de Madrid de 18/10/19 (Recurso:1215/2017), con cita de las de 5 de junio de 2014, y 9 de junio de 2017 recuerda que allí se razonaba, respecto de la existencia de una primera resolución desestimatoria que no fue impugnada, por lo que devino firme y consentida. que "lo único que tal resolución... produce como efecto es que la recurrente no puede ya reclamarlo que se le adeudaba como trienios con anterioridad a la fecha de la reclamación que dio lugar a tal resolución. Es decir, ya no puede reclamar lo que se le debía".

A lo anterior puede añadirse que las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo,Sección 7a), de 7 de abril y 18 de mayo de 2011, sostienen que procede el abono retroactivo de los haberes devengados en función de los trienios reconocidos con el límite de prescripción previsto por el ordenamiento Jurídico que es de cuatro años desde la solicitud de su abono, tal y como mantiene la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 3a) de 20 enero 2011, por aplicación de las previsiones del artículo 25.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 noviembre, General Presupuestaria (LGP) a cuyo tenor, salvo lo establecido por Leyes especiales, prescribe a los cuatro años el derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos”.

La segunda Sentencia (SJCA 2482/2020) se pronuncia con idéntica contundencia sobre esta cuestión, afirmando en su Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente:

La segunda cuestión debatida, por la que se desestima en vía administrativa es la fecha de efectos de la decisión administrativa de interpretar, vía instrucción de la Consejería, que deben ser, conforme dispone el art. 46 dela Ley de Ordenación Pública de Andalucía, considerado como base para determinar el importe de abono del trienio, que la administración fija en el dictado de esa instrucción. Lo que no es conforme a derecho, puesto que la instrucción interpreta el contenido de lo determinado en una ley, convencida de que esta debe ser la interpretación correcta tras el dictado de sentencia sobre la materia, es que deba ser aplicado su contenido desde la fecha de la propia instrucción. Si la norma debe ser interpretada de una determinada manera, en este caso considerando, conforme a la misma, que debe ser abonado el trienio en la cuantía correspondiente al grupo de mayor nivel desempeñado durante el periodo del mismo, carece de sentido que ello sea desde la fecha de la instrucción, debiendo considerarse que procede esta interpretación desde la fecha de la ley. Lo contrario, como dice la actora, supone una vulneración del principio de jerarquía normativa, consagrado incluso constitucionalmente en el art. 9 de la Constitución”.

Ante la rotundidad de los argumentos jurisprudenciales reproducidos nada más cabe añadir, siendo coincidente el criterio de esta Institución con el que se contiene en las consideraciones y fallos de las referidas sentencias.

En atención a cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz consideramos preciso formular a la Secretaría General para la Administración Pública la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: de los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución que resultan de aplicación y, particularmente, del art. 46.2. b) de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, a los que se debe dar debido cumplimiento

RECOMENDACIÓN: Para que, en el marco de la legalidad vigente, y en base a lo establecido en el mencionado art. 46.2. b) de la Ley 6/1985, y a las consideraciones de las sentencias referidas, así como a las que se contienen en la presente Resolución, con respecto a las solicitudes y recursos presentados ante la Administración de la Junta de Andalucía que estén pendientes de resolver en relación con el asunto objeto de esta queja, se proceda a la revocación de los actos de reconocimiento de los trienios completados en más de un un grupo con arreglo al art. 23.2. b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, que hubieran sido reconocidos con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 6/1985, y se proceda a su reconocimiento con arreglo a dicha Ley con efectos administrativos de la misma fecha, así como al reconocimiento de la compensación económica que proceda, en su caso, correspondiente al plazo general de cuatro años de prescripción de las obligaciones económicas, a partir de la fecha de solicitud de su adecuado reconocimiento.

SUGERENCIA: Para que, en base a las disposiciones, sentencias y consideraciones citadas en la presente Resolución, se proceda a modificar el apartado Segundo de la Instrucción 1/2019, de 16 de enero, y el apartado Cuarto de la Instrucción 1/2020, de 8 de septiembre, a fin de que puedan ser atendidas todas las solicitudes de revocación y compensación económica de los trienios completados en más de un un grupo, indebidamente reconocidos, a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, limitando el abono de las diferencias retributivas que resulten, en su caso, al plazo general de cuatro años de prescripción de las obligaciones económicas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

Escribir un comentario

Texto plano

  • No se permiten etiquetas HTML.
  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Sus datos personales están protegidos.

0 Comentarios

  • Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía
  • Otras defensorías e Instituciones
  • Sede electrónica
  • Nuestro compromiso
  • Parlamento de Andalucía