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Recomendamos al Ayuntamiento que le facilite copia de los exámenes de los participantes de un proceso selectivo de Policía Local

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/5217 dirigida a Ayuntamiento de Marbella (Málaga)

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En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, relativo a denegación a la persona promotora de petición de copia de los exámenes de los cuatro aspirantes a las dos plazas de subinspector de Policía convocadas en un municipio andaluz.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 1 de agosto de 2022 tuvo entrada en esta Institución la queja formulada por el interesado, cuyo número de referencia figura arriba indicado.

En su escrito de queja el interesado manifiesta lo siguiente:

Siendo interesado en el procedimiento de selección de dos plazas de subinspector de Policía Local de (...), he solicitado copia de los exámenes de los cuatro aspirantes a las plazas y el tribunal me ha negado el derecho a facilitar copia alegando que sólo tengo derecho a revisión y no a que me faciliten copia, lo cual produce indefensión en la continuación de mis acciones de defensa de mis derechos por posibles irregularidades en el proceso.”

II.- Con fecha 27 de septiembre de 2022 la presente queja fue admitida a trámite, solicitándose el preceptivo informe del Ayuntamiento de (...), con el objeto de esclarecer los hechos denunciados.

III.- Recibido el informe del mentado Ayuntamiento, merece ser destacado lo siguiente:

(…) el derecho de acceso del interesado se condiciona a las normas del procedimiento administrativo que está vigente en el momento que se solicita el acceso a la información pública, no disponiendo en las bases la posibilidad de entregar copias, si bien de revisar los exámenes y el derecho a obtener una respuesta a las alegaciones por parte del tribunal, como así ha sucedido. (…).

(...)Resulta, por tanto, aplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG, que asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”, como sucede en el caso que nos ocupa.”

Tras valorar la información recibida, así como la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable al asunto debatido procede realizar la siguiente Resolución en base a las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la decisión de no entregar la copia de los exámenes solicitada.

En primer lugar, y tras analizar la solicitud del interesado, y el informe del Ayuntamiento de (...), no se aprecia que concurran circunstancias que pudieran llevar a considerar a la Administración Local que existiera una intención de abuso de derecho por parte del interesado, ni alude a razones objetivas vinculadas al correcto desarrollo del proceso selectivo que puedan justificar que se haya denegado al interesado su derecho a copia de dichos exámenes en el momento en que quiso ejercerlo.

Segunda.- Sobre el derecho a obtener copia de los exámenes.

Es abundante la doctrina jurisprudencial que defiende el derecho de los interesados en un proceso selectivo a obtener copia de los exámenes de otros opositores.

En este sentido, procede invocar la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2005, que es una referencia en la materia, y que se pronuncia en los siguientes términos:

“El punto de partida en el que nos sitúa la Constitución no puede ser otro que el del reconocimiento a los ciudadanos de la facultad de acceder a los documentos que obran en los archivos y registros públicos. Esta es la regla general y las excepciones que se le impongan por las leyes han de estar justificadas en términos constitucionalmente aceptables.

En opinión del Tribunal, es irrefutable que los participantes en un proceso selectivo son titulares de un interés directo y legítimo en lo relativo al acceso a los ejercicios realizados por otros participantes y su conclusión es que el recurrente tiene derecho a acceder a los documentos que ha indicado. Y también lo tiene a obtener copia de ellos a sus expensas. Y ello porque, además de ser coherente con lo que la Constitución afirma en su artículo 105 b), también lo es con los principios que deben inspirar la actuación de las Administraciones Públicas y, en particular, con el de transparencia que, según el artículo 3.4 de la Ley 30/1992 y conjuntamente con el de participación, ha de guiar sus relaciones con los ciudadanos”.

Y este derecho se ve reforzado desde el momento en que se conecta de modo directo con el ejercicio de un derecho fundamental como es el acceso a la función pública en condiciones de igualdad, mérito y capacidad en (artículo 23.2. CE). En esta línea, igualmente se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 noviembre de 2016 cuando señala:

«…no cabe afirmar que haya fases de los procesos selectivos de carácter privado, ni que los aspirantes no tengan derecho a conocer los ejercicios de aquellos con los que compiten cuando reclamen su derecho fundamental a acceder al empleo público».

Tercera.- Sobre el posicionamiento del Consejo de Transparencia.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha analizado la presente cuestión en diversas resoluciones, entre otras la R/0322/2016 de 17 de octubre de 2016 donde ha señalado que: “si el acceso a los ejercicios escritos se proporcionara sin identificación de su autor, estaríamos ante un supuesto de acceso a la información pública de la LTAIBG al tratarse de información que obra en poder de una entidad a la que es de aplicación la norma y no siendo de aplicación, a nuestro juicio ninguno de los límites al acceso que la misma prevé, ni eventualmente el derecho a la protección de datos de carácter personal dado que, como decimos, se trataría de información que no identifica al autor”.

Asimismo, en sus Resoluciones 23/2017 y 17/2019, determinó que «no es exigible el consentimiento de aquellas personas que participen en un procedimiento de concurrencia competitiva, ni para el tratamiento de las calificaciones obtenidas en dicho procedimiento, ni para la entrega de copia de sus exámenes aprobados, y ello como garantía y exigencia de los demás participantes para asegurar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que concurren».

Considerando que ésto es así porque concurre un interés general en que los puestos públicos estén ocupados por las personas más meritorias, capaces y cualificadas entre las posibles, que justifica que se facilite, con medidas de transparencia y acceso a la información, el control de legalidad de los procesos y la idoneidad de las personas seleccionadas, ponderando que ese interés público debe prevalecer sobre el derecho individual a la protección de datos personales (identidad, titulación, méritos valorados, resultado de las pruebas, calificaciones etc.). Así lo han entendido también otros Comisionados de Transparencia, como la GAIP, en sus Resoluciones de 14 de septiembre de 2016, 95/2017, de 28 de marzo, 354/2017 y 388/2017, de 28de noviembre, y las autoridades de protección de datos, como la Autoridad Catalana de Protección de Datos en su reciente Dictamen de 27 de marzo de 2020, en relación con la consulta formulada por un Ayuntamiento en relación con la publicidad de los procesos de selección de personal y sobre la grabación de las pruebas orales, con cita a la jurisprudencia más reciente en este punto, como la Sentencia 623/2018, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Por consiguiente, y en base a las consideraciones expuestas, lo oportuno sería que las bases de las convocatorias de los procesos selectivos contengan estas previsiones.

Por todo lo expuesto, de conformidad con la normativa vigente, la jurisprudencia existente y las resoluciones del Consejo de Transparencia, podemos concluir que un opositor en un procedimiento de concurrencia competitiva tiene derecho a obtener copia del examen de otro opositor participante en el mismo proceso selectivo, tratándose de un examen aprobado que haya obtenido una puntuación superior al del solicitante.

En consecuencia con cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la ley 9/1983 de 1 de diciembre el Defensor del Pueblo Andaluz, procede formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Para que se ponga a disposición del interesado las copias de los exámenes de los participantes en el proceso selectivo que éste tiene solicitadas y que le han sido denegadas por ese Ayuntamiento.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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