El Defensor

El Defensor del Pueblo Andaluz es una Institución creada para la protección de los derechos y las libertades de los andaluces.

Su intervención es gratuita, sencilla y reservada. Actúa de manera independiente, con transparencia y objetividad.

Contáctanos

Ayuda

Recomendamos al Ayuntamiento de Sevilla que inspeccione un taller de lavado de coches que podría estar en funcionamiento sin autorización

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/3576 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

 

Recomendamos al Ayuntamiento de Sevilla que inspeccione un taller de lavado de coches y pequeñas reparaciones que podría estar en funcionamiento sin autorización y generando elevados niveles de ruido, y que si persiste la situación de irregularidad, que proceda a ejecutar la orden de suspensión emitida en su momento, instando, si ello es posible, a su legalización.

ANTECEDENTES

La interesada nos exponía que, en julio de 2015, la comunidad de propietarios del inmueble en el que reside había denunciado al Servicio de Protección Ambiental del Ayuntamiento de Sevilla por "las insoportables molestias que ocasiona la actividad ... al vecindario. A pesar de que ha recibido notificación por parte del Ayuntamiento de cierre inmediato por su falta de licencia, continúa abierta con su actividad habitual. Se han escrito varias instancias notificando al Ayuntamiento que aún sigue abierta pero a día de hoy no se ha procedido a la clausura del local".

Observamos, a este respecto, que la primera denuncia que se había formulado por la interesada tenía fecha de marzo de 2014 y que posteriormente se había formulado otra en junio de 2015, en esta ocasión acompañada de diversas fotografías.

Asimismo, teníamos constancia de que se había emitido un informe jurídico municipal de septiembre de 2014 en el que se mencionaba un expediente instruido por la Sección de Disciplina Ambiental sobre la actividad, constando como antecedentes el que dicha actividad no presentaba licencia municipal de apertura/declaración responsable, ni constaban antecedentes administrativos de solicitud de autorización municipal. En este informe se proponía como sanción una multa de 1.501 euros y la formulación, como medida provisional, de orden de clausura de la actividad hasta que se llevase a cabo su legalización.

Sin embargo, pese al tiempo transcurrido desde aquel informe de septiembre de 2014, la actividad no había sido clausurada, según se denunciaba en el escrito de queja, que como se ha dicho era de julio de 2015, lo que determinó que la queja fuera admitida a trámite y solicitado el preceptivo informe en agosto de ese mismo año.

En respuesta, en febrero de 2017 y tras muchas gestiones por nuestra parte, recibimos mediante correo electrónico del Gabinete de Alcaldía informe del Director General de Medio Ambiente firmado en noviembre de 2016, en el que en esencia, se venía a decir, en cuanto a la Sección de Disciplina Ambiental:

1.- Que se había tramitado en su momento el expediente disciplinario ..., terminado mediante Resolución definitiva de septiembre de 2014, del Director General de Medio Ambiente y notificada en el mes de octubre de 2014, por la que se imponía multa de 1.501.-euros y se le mantenía la clausura de la actividad por no encontrarse legalizada.

2.- Que la actividad en cuestión había solicitado la calificación ambiental para taller de lavado y engrase de vehículos, en octubre de 2014, pero que mediante acuerdo de la Comisión Municipal de Actividades se dictaminó desfavorablemente la calificación ambiental solicitada y que, "actualmente está pendiente de resolverse un trámite de audiencia, notificado al interesado ... el día ../9/2015" (apréciese que el informe estaba firmado a fecha de noviembre de 2016, por lo que el retraso de ese trámite de audiencia era entonces de más de un año).

3.- Que "desde el punto de vista disciplinario, en la actualidad procede ejecutar subsidiariamente la orden de clausura, ya que la actividad continúa ejerciéndose sin estar legalizada. En este sentido, hemos de indicar que habiéndose puesto en conocimiento del Director General de Medio Ambiente y Parques y Jardines, esta situación, ha ordenado que se lleve a efecto la resolución subsidiaria".

Por su parte, desde la Sección de Licencias, se nos informó de lo siguiente:

1.- Que, consultadas las bases de datos municipales, "no aparece autorización administrativa alguna".

2.- Que "recientemente en GIES, consta el expediente ... a nombre de ... Se trata de una solicitud de calificación ambiental para la actividad de taller de mantenimiento de vehículos automóviles sita en la calle ... A día de la fecha se encuentra pendiente el titular de dar cumplimiento a un trámite de audiencia notificado como consecuencia de resultar el informe técnico de calificación ambiental desfavorable y así haber sido determinado por la Comisión Municipal de Actividades en fecha julio de 2015".

De estos informes dimos traslado a la promotora de la queja que nos comunicó que la actividad seguía desarrollándose en todo momento, que nunca se había producido ninguna clausura del establecimiento y que además disponía de una placa de licencia en la entrada que podría ser irregular.

A la vista de lo expuesto, solicitamos nuevo informe de la Dirección General de Medio Ambiente para conocer en qué situación se encontraba esta actividad de reparación de vehículos y para que, en todo caso, de persistir la situación irregular en la que parecía que seguía inmersa, se dictasen las instrucciones oportunas para que se procediera sin más demoras injustificadas a la clausura de este establecimiento, que llevaba años desarrollando una actividad molesta por ruidosa y contaminante, sin autorización municipal.

Este nuevo informe lo hemos pedido mediante escritos enviados al Ayuntamiento de Sevilla en mayo, agosto y octubre de 2017, además de mantener conversaciones telefónicas con personal del ayuntamiento los pasados meses de febrero y junio de 2018, con envío de sendos correos electrónicos, sin que hasta el momento, pese al tiempo transcurrido, hayamos recibido respuesta.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Sevilla, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, se denuncia en la misma una insuficiente actuación municipal frente a una actividad ruidosa y contaminante que se está desarrollando sin autorización y de la que ese Ayuntamiento tiene constancia desde hace años.

Queda probada la incoación de expedientes administrativos y un sorprendente retraso en la tramitación de determinados actos y actuaciones, como notificaciones, todo lo cual está permitiendo que esta actividad haya permanecido impunemente durante bastante tiempo, pese a las denuncias vecinales.

Llegados a este punto y para el supuesto de que este problema siga en el mismo estado que dio lugar a la tramitación de esta queja, hemos de recordar a ese Ayuntamiento el derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 10 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía (EAA). Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, deben recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

Del mismo modo, debe recordarse las competencias que ostentan los municipios en materia de policía, control y disciplina de actividades, que en el caso de Sevilla se encuentran en la Ordenanza Reguladora de Obras y Actividades del Ayuntamiento de Sevilla (OROA), cuyo artículo 74 tiene el siguiente tenor:

«Artículo 74.—Potestad de inspección y control posterior.

1. La Administración municipal velará por el cumplimiento de los requisitos aplicables en la presente Ordenanza, para lo cual podrá comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan. Esta potestad de comprobación e inspección se atribuye y ejerce sin perjuicio de la que corresponda a esta o a otras Administraciones públicas en aplicación de lo dispuesto por otras normas.

2. Los servicios municipales competentes para la tramitación de los instrumentos jurídicos regulados en la presente Ordenanza ejercerán dos clases de control: el de documentación y actuaciones de comprobación e inspección.

3. El control de documentación se iniciará de oficio por los servicios municipales competentes. Las actuaciones de comprobación e inspección podrán ser iniciadas de oficio por dichos servicios municipales, o a raíz de denuncias formuladas por parte de terceros, con el objeto de comprobar la veracidad de los hechos denunciados».

Asimismo, el artículo 78 de la OROA recoge los supuestos en los que procede la suspensión de la actividad. En concreto, en el apartado 1 se dice que: «Toda actividad a que hace referencia la presente Ordenanza podrá ser suspendida por no ejercerse conforme a las condiciones de funcionamiento establecidas en el Anexo VII y a los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, así como si se comprueba la producción de incomodidades, alteración de las condiciones normales de seguridad, salubridad y medio ambiente, la producción de daños a la riqueza pública o privada o la producción de riesgos o incomodidades apreciables para las personas o bienes».

De la aplicación conjunta de estos preceptos legales al caso objeto de esta queja, y partiendo de la premisa de que no se ha emitido el segundo informe sobre el fondo del asunto cuestionado, puede decirse, salvo que se nos indique lo contrario, que el Ayuntamiento de Sevilla, incumpliendo el derecho a una buena administración, no ha ejercitado de manera eficaz sus competencias en materia de policía administrativa, control y disciplina de actividades.

Ello, al margen de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA).

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - Del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2. - De los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

RECORDATORIO 3. - De que los municipios ostentan competencias en materia de policía administrativa, control, inspección y disciplina de actividades, previstas en la OROA.

RECOMENDACIÓN para que sin más demoras ni retrasos injustificados y con la máxima celeridad, si aún permaneciera la situación de irregularidad de la actividad objeto de esta queja, se proceda a girar visita de inspección a la misma y, en caso de detectarse situaciones que supongan infracción a la OROA y restante normativa técnica de aplicación, se dicte orden de suspensión de la actividad y se inste a su legalización si ello fuera posible, sancionando las irregularidades constatadas y manteniendo una especial vigilancia sobre dicha actividad a fin de evitar que pueda ser reabierta entretanto cumpla con todas las formalidades exigidas para su legal apertura y desarrollo. Todo ello, informándonos al respecto.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

Escribir un comentario

Texto plano

  • No se permiten etiquetas HTML.
  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Sus datos personales están protegidos.

1 Comentarios

itin ito ito (no verificado) | Julio 30, 2020

otra vez- misma denuncia misma solución total si no hay inspectores

  • Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía
  • Otras defensorías e Instituciones
  • Sede electrónica
  • Nuestro compromiso
  • Parlamento de Andalucía