Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4132 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla
El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Sevilla que requiera al propietario de un local comercial la ejecución de las obras necesarias para adaptar el mismo y cumplir el principio de accesibilidad universal.
ANTECEDENTES
En esta Institución se viene tramitando expediente de queja motivado por la denuncia del afectado por la existencia de barreras en un establecimiento comercial de reciente apertura en la ciudad de Sevilla.
1.- El reclamante, en su condición de presidente de una asociación de defensa de las personas con movilidad reducida, nos exponía que había detectado problemas de accesibilidad por no cumplir con el Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, en un comercio de reciente instalación o reforma.
Añadía que, con el propósito de solucionar estos problemas, había enviado multitud de escritos dirigidos a las autoridades competentes del Ayuntamiento de Sevilla, de los que no había recibido ninguna respuesta que apuntara a una pronta solución de esta deficiencia de accesibilidad.
2.- Como respuesta del citado Ayuntamiento, se nos remitió escrito de la Jefa de la Oficina de Accesibilidad dando cuenta de las actuaciones llevadas a cabo tras la denuncia de existencia de barreras en el citado establecimiento comercial. En tal sentido, se señalaba que se habían elevado a la Comisión Ejecutiva medidas disciplinarias.
3.- A tenor de ello, interesamos, en diciembre de 2016, que se nos indicara si, tras las citadas medidas disciplinarias, se había procedido a la eliminación de los problemas de accesibilidad que afectaban al establecimiento comercial o, de no ser así, que se nos informara de las posteriores medidas adoptadas con la finalidad de subsanar dicha irregularidad. Asimismo, insistíamos nuevamente en la necesidad de dar respuesta a los escritos dirigidos al ayuntamiento por parte de la asociación reclamante.
4.- Esta nueva petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en enero y febrero de 2017, pero ello no motivó que se nos respondiera, ni siquiera tras el contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con el ayuntamiento en mayo de 2017. Ello había determinado que, a pesar de nuestras gestiones, continuáramos sin conocer si el ayuntamiento había realizado las actuaciones procedentes con la finalidad de eliminar las barreras arquitectónicas que, al parecer, presentaba el local comercial en cuestión.
CONSIDERACIONES
Primera.- Debido a este silencio municipal, la Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.
Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
Todo ello determina que tales retrasos sean contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.
Tercera.- El articulo 49 de la Constitución Española obliga a los poderes públicos a amparar especialmente a las personas con discapacidad para el disfrute de los derechos que el Título I les otorga, entre los que se encuentra el de circular por el territorio nacional, facilitando su movilidad mediante el cumplimiento de la normativa de accesibilidad.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.
RECOMENDACIÓN para que, sin nuevas demoras y si ello no se hubiera producido aún, se requiera al propietario del local comercial la ejecución de las obras de adaptación que resulten precisas para dar cumplimiento al principio de accesibilidad universal, de manera que las personas con discapacidad puedan acceder al local comercial sin las barreras a las que alude la asociación reclamante y en condiciones de igualdad con el resto de la ciudadanía.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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