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Recomendamos al Ayuntamiento de Roquetas de Mar que inspeccione a un bar por ruido y salida de humos

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4317 dirigida a Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería)

Hemos recomendado al Ayuntamiento de Roquetas de Mar que los servicios técnicos municipales inspeccionen un bar para comprobar si la salida de humos cumple la normativa de aplicación, y que se realice un ensayo acústico para confirmar que el local y sus instalaciones cumple los objetivos de calidad en esta materia.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, una vecina del municipio almeriense de Roquetas de Mar denunciaba las deficiencias que presentaba la instalación de salida de humos de un establecimiento hostelero que, en palabras de la interesada, “tenía una salida de humos debajo de sus ventanas, metiéndose los humos y olores por las ventanas de su vivienda”. En su momento, como afectada, presentó en ese Ayuntamiento una denuncia que dio lugar a un procedimiento administrativo.

Ante ésta y otras circunstancias denuncias, generadoras de ruidos y humos, admitimos a trámite la queja y solicitamos el preceptivo informe al citado Ayuntamiento.

En respuesta, se emitió un primer informe técnico municipal, de octubre de 2016, en el que el Ingeniero Técnico Industrial Municipal informaba que “Las obras ejecutadas, según Certificado Técnico de Instalación de extracción de humos para la campana de cocina en Restaurante existente firmado por D. …, Arquitecto Técnico colegiado nº ... del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Almería, se ajusta a los parámetros técnicos de la Licencia otorgada, tanto en trazado, sección, aislamiento y acabados. Volviendo a reiterar que han sido alterados elementos comunitarios constructivos sin autorización expresa de la Comunidad residencial afectada”.

Sin embargo, la promotora de la queja alegó a dicho informe que, pese a su contenido, seguían produciéndose las incidencias denunciadas, que la chimenea de este establecimiento pasaba junto a su balcón sin respetar las distancias mínimas que debe guardar una chimenea respecto a ventanas y balcones de viviendas que vienen establecidas en las normas urbanísticas de ese municipio, y que se había realizado alterando la fachada del edificio.

Añadía la reclamante que cada vez que se encendía el extractor de la chimenea, su casa comenzaba a sufrir vibraciones, oyéndose en toda la vivienda el zumbido del extractor hasta que cerraban el bar por la madrugada, siendo ello debido a que la obra no estaba bien ejecutada. E indicaba que ningún técnico del Ayuntamiento había ido a su casa a comprobar si el extractor del establecimiento denunciado producía ruidos y vibraciones.

A la vista de estas alegaciones, trasladamos al Ayuntamiento nueva petición de informe en la que decíamos que debía tenerse en cuenta que en el informe evacuado únicamente se limitaba el Técnico Municipal a informar que “según Certificado Técnico de Instalación...”, es decir, que se daba veracidad a lo que un técnico del titular del establecimiento certificaba.

Es decir, que al menos hasta ese informe, no se había comprobado por un técnico municipal, que esas instalaciones (sobre las cuales se había certificado su adecuación a normativa por un técnico del titular del establecimiento) cumplían efectivamente la normativa que decían cumplir. De ahí que, a nuestro juicio, resultaba exigible una inspección técnica de un funcionario municipal, con la posterior emisión de informe, en el que se acreditase, en su caso, que verdaderamente se cumplía lo que se decía en el certificado de parte aportado.

Además, decíamos que, en todo caso, debía tenerse presente que, incluso cumpliendo las prescripciones técnicas, el asunto del ruido que se denunciaba estaba al margen de dicho cumplimiento, resultando exigible una medición de ese Ayuntamiento en virtud de lo establecido en el artículo 55 del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía (RPCAA).

Por ello pedíamos que, previas las instrucciones oportunas, se procediera girar visita de inspección técnica para comprobar que la salida de humos y la chimenea extractora del establecimiento objeto de esta queja, cumplía con las prescripciones técnicas del PGOU de esa localidad y, en especial, la distancia a viviendas de que hablaba la promotora de la queja.

Asimismo, también pedíamos que con independencia de que ese aparato extractor cumpliera o no las medidas y distancias de que se hablaba por la promotora de la queja, se practicasen por parte del ayuntamiento las mediciones acústicas que determinasen si cumplía o no los objetivos de calidad acústica del Decreto 6/2012, informándonos al respecto, así como, en su caso, de las medidas adoptadas en caso de resultado desfavorable. Y referíamos que si ese Ayuntamiento no disponía de medios personales y materiales para realizar esa medición, la posibilidad de solicitar asistencia técnica de la Diputación de Almería o la actuación subsidiaria de la, entonces, Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

En respuesta, recibimos un nuevo documento de la Concejal Delegada del Área de Ciudad Saludable, que era, básicamente, la misma respuesta que habíamos recibido con anterioridad. Por tanto, no se daba respuesta a ninguna de las cuestiones que pedíamos en nuestra nueva petición de informe, sin que hubiera constancia de que se girara visita de inspección técnica y de comprobación, pues era la única forma de poder esclarecer los hechos objeto de la queja.

Del mismo modo, tampoco se nos decía nada acerca de que se practicara el ensayo acústico que pedíamos.

Además de ello, la interesada nos envió un nuevo escrito con el que insistía en que:

2ª.- Cada vez que el bar enciende la chimenea o el extractor se transmiten a mi casa las vibraciones y los ruidos provocados. Además, debido a que la chimenea tiene muchos metros y hace varios ángulos de 90º formando varias “Z”, la chimenea no evacua bien los humos la cocina se llena de humo y tienen que abrir la puerta de cocina para que salgan los humos, como las ventanas de mi vivienda están sobre la puerta de la cocina (como puede observarse en las fotografías) entran a mi casa todos los humos y olores.

3ª.- El técnico municipal no ha estado en mi casa por lo que ignora y por tanto no ha certificado que cuando encienden la chimenea en mi casa se oyen los ruidos, zumbidos y vibraciones de la cocina y además que entran por las ventanas de mi casa todos los humos y olores de la cocina ya que tienen la puerta de la cocina abierta.

El informe del técnico municipal está incompleto ya que aunque en el mismo se recoge que la chimenea cumple las exigencias técnica exigidas tales como diámetro, materiales empleados, etcétera, sin embargo no ha constatado si en mi vivienda se oye la chimenea y el extractor ni tampoco ha certificado que en mi casa entran los olores y humos cuando abren la puerta de la cocina del ...”.

Por ello, solicitamos un tercer informe, insistiendo en que previas las instrucciones oportunas, se procediera a girar visita de inspección técnica para comprobar que la salida de humos y la chimenea extractora del establecimiento objeto de esta queja, cumplía con las prescripciones técnicas del PGOU de esa localidad y, en especial, la distancia a viviendas de que hablaba la promotora de la queja.

Insistíamos también en la obligación de proceder conforme al Decreto 6/2012, para que se llevaran a cabo las mediciones acústicas que determinen si cumple o no los objetivos de calidad acústica.

Este tercer informe lo hemos solicitado mediante comunicaciones escritas enviadas a ese Ayuntamiento en agosto, octubre y diciembre de 2017, así como mediante llamada telefónica al Ayuntamiento en marzo de 2018, con remisión de la petición de informe al correo que se nos facilitó. Hasta el momento, sin embargo y pese al tiempo transcurrido, no hemos tenido contestación.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, al no enviarnos el tercer informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, ha incumplido en este concreto caso el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, son dos las cuestiones esenciales que motivan el conflicto: una, la necesidad de girar visita de inspección al establecimiento objeto de la queja, que permita verificar que lo que certifica el técnico del establecimiento se ajusta a la normativa, habida cuenta que la afectada insiste en que las irregularidades no han desaparecido; dos, la obligación de activar los mecanismos de inspección medioambiental ante la denuncia por ruidos del establecimiento.

Al no haber atendido ese Ayuntamiento nuestra última petición de informe, no tenemos certeza de que se hayan practicado estas actuaciones que pedíamos, por lo que hemos de suponer, salvo que se nos informe de lo contrario, que el problema persiste en los mismos términos que dieron lugar a esta queja.

En cuanto a la primera de las cuestiones referidas, de lo expuesto se desprende la obligación de ese Ayuntamiento, ante una situación de denuncia vecinal contra un establecimiento, de ir más allá en el ejercicio de sus competencias legales y no limitarse, sin más, a dar absoluta veracidad a la documentación técnica que presenta el promotor de una actividad hostelera.

No entiende esta Institución el porqué hasta el momento no ha practicado el técnico municipal ninguna visita de inspección, a los efectos de comprobar, como venimos diciendo, que el establecimiento cumple lo que dicen los certificados que su titular aporta y que no hay irregularidad alguna.

Hasta que ello no ocurra, no podrá darse por culminado el procedimiento administrativo, máxime cuando se suceden las denuncias y quejas por ruidos y humos.

Cabe recordar que la Ley de Autonomía Local de Andalucía (LAULA) recoge en su artículo 9, apartados 12 a) y 22, las siguientes competencias municipales:

- La gestión del procedimiento de calificación ambiental, así como la vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dicho instrumento.

- La ordenación, autorización y control del ejercicio de actividades económicas y empresariales, permanentes u ocasionales.

No hay otra forma de saber si el establecimiento objeto de esta queja, ante las reclamaciones de una vecina afectada, cumple o no la normativa, por mucho que diga la documentación presentada, que practicando una inspección y comprobación.

Es la única forma de prevenir y/o conocer situaciones de posibles infracciones, pues la potestad de inspección persigue verificar que los distintos requisitos del ordenamiento son efectivamente cumplidos.

Por tanto, la actividad inspectora tiene un papel esencial en la seguridad jurídica y hace a la ciudadanía confiar en las Administraciones Públicas.

El titular del establecimiento, por otra parte, está obligado a permitir la actividad inspectora y de comprobación, pues de lo contrario incurrirá en infracción administrativa.

En cuanto a la segunda de las cuestiones, cabe recordar que el artículo 55 del RPCAA establece en su apartado 1 que las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso.

No hay constancia de que se haya procedido por ese Ayuntamiento a ninguna de las dos obligaciones que, vista la situación, ha debido cumplimentar, girando visita de inspección técnica y activando los mecanismos de inspección medioambiental.

Ello deviene en el incumplimiento del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 10 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía (EAA). Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, se estarían también vulnerando los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

A la vista de cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula, para el supuesto de que los hechos objeto de queja sigan sin resolverse por ese Ayuntamiento conforme a sus obligaciones legales, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - Del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2. - De los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

RECORDATORIO 3. - De la obligación de ejercitar las competencias relativas a vigilancia y control de actividades económicas y/o sometidas al trámite de calificación ambiental, conforme a los artículos 9 apartados 12 a) y 22 de la LAULA.

RECORDATORIO 4. - De la obligación prevista en el artículo 55.1 del RPCAA, ante las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica.

RECOMENDACIÓN 1 para que, sin más demoras ni retrasos injustificados, se proceda por un funcionario técnico de ese Ayuntamiento a girar visita de inspección, comprobación y control al establecimiento objeto de esta queja, a fin de analizar, en esencia, la adecuación de la documentación presentada por el titular a la normativa de aplicación y a las exigencias técnicas requeridas para el desarrollo de la actividad, así como para inspeccionar in situ las concretas instalaciones denunciadas (extractor salida de humos y chimenea).

El resultado de la inspección ha de quedar reflejado en el preceptivo informe que, además de sernos remitido en copia, debe dar lugar a las actuaciones administrativas oportunas para el supuesto de que se detecten irregularidades.

RECOMENDACIÓN 2 para que se activen los mecanismos de inspección medioambiental con el correspondiente ensayo acústico que determine si el local que alberga esta actividad, y las instalaciones que en el mismo se ubican, respetan los niveles de emisión de ruidos previstos en la normativa de aplicación, procediéndose en función de los resultados obtenidos si fueran desfavorables, exigiendo la adopción de medidas correctoras.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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