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Recomendamos al Ayuntamiento de Granada que inspeccione un centro de lavado de vehículos bajo una vivienda

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6679 dirigida a Ayuntamiento de Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Granada que inspeccione la actividad de un centro de lavado de vehículos bajo una vivienda, que genera elevados niveles de ruido por desarrollar la actividad con las puertas abiertas, así como que vigile si los vehículos que utilizan este servicio de lavado son estacionados sobre un paso de peatones cercano.

ANTECEDENTES

El interesado, en su escrito de queja, nos exponía que llevaba años sufriendo en su domicilio ruidos de más de 100 dBA generados por un compresor de agua funcionando sin ninguna clase de acondicionamiento acústico en un centro de lavado de coches situado justo debajo de los dormitorios de su vivienda.

Añadía que estos ruidos le generaban a él y a su familia fuertes dolores de cabeza, estrés, ansiedad y malestar general y decía que hacía años que se venía quejando de este problema al Ayuntamiento de Granada, sin que se hubiera tomado ninguna determinación que lo hubiera resuelto y, a estos efectos, nos acompañaba documentación que poseía sobre este asunto, como varios escritos presentados en el Ayuntamiento y un oficio de notificación del Ayuntamiento al propio denunciante, en el que se decía que, según éste, las molestias habían cesado, lo cual no concordaba con la presentación de queja en esta Institución. Dicha notificación era, en todo caso, anterior a las denuncias que el afectado había vuelto a presentar en el Ayuntamiento en diciembre de 2017, por lo que el problema parecía reproducirse de nuevo.

A la vista de ello, creímos que sería conveniente, si en aquel tiempo no se hubiera practicado, realizar una medición acústica que permitiera contar con datos objetivos del ruido emitido por el compresor de agua objeto de la queja, por si fuera preciso exigir la adopción de medidas correctoras.

Por ello, admitimos a trámite la queja y pedimos al citado ayuntamiento que nos informara sobre la tramitación que se había dado a las nuevas denuncias presentadas por el afectado el mes de diciembre de 2017, así como sobre si se había realizado ensayo acústico para comprobar qué nivel de ruidos y vibraciones generaba el aparato objeto de las denuncias, y en su caso qué resultados se habían obtenido, y sobre si el compresor en cuestión está debidamente autorizado por el Ayuntamiento.

En respuesta recibimos oficio de febrero de 2018, del Concejal de Urbanismo, Medio Ambiente, Salud y Consumo, así como informe adjunto al mismo, del Director General de Medio Ambiente, Salud y Consumo.

En este informe se nos decía, en esencia, que se había retirado el compresor que provocaba las molestias por ruido, aunque posteriormente se habían producido nuevas molestias por una aspiradora, respecto de la que el dueño se había comprometido a instalar puertas cristaleras además de las ya existentes en el establecimiento. Esta instalación, a fecha del informe, ya se había producido y se había comprobado por la policía local.

Sin embargo, el promotor de esta queja nos envió un escrito de alegaciones diciendo que las puertas de cristal ya estaban instaladas, que las habían mejorado pero que no servía de nada ya que las tenían siempre abiertas, por lo que el ruido por la aspiradora persistía y seguían salpicando a los viandantes, además de tener coches estacionados en un paso de peatones que tenían en la puerta, ante la pasividad de la policía local.

A la vista de ello, interesamos nuevamente la colaboración del Ayuntamiento de Granada a fin de que nos informase sobre qué medidas tenía previsto adoptar para poner fin a esta situación que generaba ruidos que venían denunciando los vecinos, y que parecía que solo se solucionaría teniendo las puertas cerradas mientras se utiliza el aspirador ruidoso.

Asimismo, también trasladamos al Ayuntamiento la necesidad de comprobar si era cierto lo que decía el denunciante en cuanto a que era habitual que el dueño de este establecimiento tuviera vehículos estacionados en un paso de peatones que tiene en la puerta, situación que, de confirmarse, sería contraria a la normativa y, además, un evidente riesgo para la seguridad del tráfico y de los peatones, a los que se privaría de un espacio habilitado para el cruce.

Esta petición de informe la cursamos mediante escritos de abril, mayo y junio de 2018, sin que hasta el momento hayamos tenido respuesta.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Granada, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, se denuncia en la misma un problema de ruidos de una actividad de lavado de coches por desarrollarse la actividad, al parecer, con las puertas abiertas, las cuales, cerradas, servirían precisamente como barrera aislante y para evitar que el ruido salga fuera del local donde se desarrolla la actividad. Es, por tanto, una cuestión que debe ser vigilada presencialmente por el Ayuntamiento de Granada a través de policía local o de otros funcionarios municipales, pues no hay otra forma de conocer si se da o no tal circunstancia.

El lavado de vehículos a motor es una actividad sujeta a Calificación Ambiental (CA) o a Calificación Ambiental mediante Declaración Responsable (CA-DR), según establece el Anexo de la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (LGICA), dependiendo de si, respectivamente, la superficie construida es superior a 300 metros, o si es igual o inferior a dicha superficie.

Según el artículo 43 de la LGICA, corresponde a los Ayuntamientos la tramitación y resolución de los procedimientos de calificación ambiental y declaración responsable de los efectos ambientales en su caso, así como la vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dichos instrumentos.

Por tanto, es competencia de ese Ayuntamiento la vigilancia, el control y, en su caso, el ejercicio de la potestad sancionadora sobre este establecimiento de lavado de vehículos a motor, a fin de verificar si el desarrollo de la actividad con las puertas abiertas supone un incumplimiento de las condiciones en las que se ha otorgado el trámite ambiental y la autorización de funcionamiento.

Por otra parte, a estos efectos puede también incluirse dentro de la competencia de vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora de este centro de lavado de vehículos, lo referente al posible estacionamiento de éstos en un paso de peatones de la zona, obstaculizando cuando no impidiendo su uso por los viandantes y generando un riesgo para las personas y para el tráfico de vehículos.

Ello, al margen de poder dar lugar, si se confirmara, a una infracción administrativa prevista en el artículo 40.1 j) o 40.2 a) y e) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Conviene, dado el riesgo al que podrían someterse a los peatones, que esta circunstancia que se denuncia fuera comprobada por agentes de la policía local.

Como quiera que no se nos ha enviado el informe que, en particular, hemos pedido sobre la concreta cuestión del hipotético funcionamiento de la actividad con las puertas abiertas, hemos de suponer, salvo que se nos informe de lo contrario, que aún no se ha inspeccionado tal circunstancia.

Lo mismo hemos de suponer, igualmente salvo informe en sentido contrario, que ocurre con el presunto estacionamiento de vehículos de este centro de lavado sobre un paso de peatones de la zona.

Ello, al margen de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la LDPA.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: Del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2: De los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

RECORDATORIO 3: De que los municipios, conforme al artículo 43 de la LGICA, ostentan competencias en materia de vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a CA o CA-DR.

RECOMENDACIÓN 1 para que el establecimiento de lavado de vehículos a motor objeto de esta queja sea objeto de una inspección suficiente por parte de la policía local, o por otros funcionarios y/o técnicos municipales, durante varios días, a fin de determinar si efectivamente, tal como denuncia el afectado, desarrolla la actividad con las puertas abiertas, permitiendo que el ruido salga del local y afecte a quienes residen en el piso superior, y en caso de apreciarse tal circunstancia, incoando los procedimientos administrativos a que haya lugar.

RECOMENDACIÓN 2 para que, asimismo, por parte de la policía local, se vigile si es cierto que los vehículos que utilizan el servicio de lavado del centro objeto de esta queja, son habitualmente estacionados sobre un paso de peatones de la zona, poniendo con ello en riesgo la integridad física de los peatones que puedan utilizarlo, y procediendo a levantar los boletines de denuncia a que haya lugar, retirándolos del lugar a fin de no alargar situaciones de riesgo e inseguridad.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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