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Recomendamos al Ayuntamiento de Estepona que convoque la Junta Local de Seguridad ante la situación de inseguridad en una urbanización

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/2931 dirigida a Ayuntamiento de Estepona (Málaga)

ANTECEDENTES

I. Tuvo entrada en esta Institución escrito remitido por la interesada en el que nos daba traslado, como residente de ese municipio en la Urbanización El Paraíso, la inseguridad que están padeciendo los vecinos ante los continuos robos y la intrusión en sus viviendas.

Que los hechos no son aislados, ocurriendo de forma continua, tardando la Policía Local más de 15 minutos en desplazarse desde Estepona (unos 18 kms) y solamente cuentan con 2 coches para toda la zona. Estos grupos saben perfectamente los pocos recursos policiales de dicha zona, cuando llega la policía se esconden y cuando se marchan vuelven a seguir con sus atropellos en otras viviendas.

II. Reunidos cuantos requisitos formales se prevén en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la referida queja y, consiguientemente, solicitar la evacuación de informe a esa Corporación Municipal.

III. A tenor de dicha petición, el informe recibido de ese Ayuntamiento venía a indicar lo siguiente:

  • El día 29 de julio de 2022, la Delegación de Participación Ciudadana abre el expediente n.º 23.626/2022 a raíz del e-mail que la interesada envía a este departamento por los continuos robos que se estaban produciendo en la Urbanización Paraíso Medio. Informar que desde esta Jefatura de Policía Local se dan instrucciones para la vigilancia de las urbanizaciones y diseminados de nuestro término municipal durante todo el año en la medida que la plantilla y las circunstancias lo permiten. Ante la apertura del mencionado expediente, se contestó la queja informando de las vigilancias preventivas que se llevan a cabo y el traslado de esta queja al Cuerpo Nacional de Policía de este municipio para su conocimiento y a los efectos que procedan, al ser éste el Cuerpo competente en estos asuntos, según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

  • El día 28 de julio de 2022, se recibe una queja en este Ayuntamiento presentada por el representante de la Comunidad de Propietarios Urb. Paraíso Medio, con Expediente n.º 25.240/2022, con el mismo motivo anterior, siendo informado por la Delegación de Participación Ciudadana que había una Orden de Servicio para la vigilancia de la zona.

  • Hacer constar que aún no se ha celebrado la Junta Local de Seguridad.”

IV. A tenor de dicha información, y las medidas adoptadas para paliar la situación -estando pendiente de tratar los hechos en la Junta Local de Seguridad-, procedimos con fecha 18 de octubre de 2022 a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja, sin perjuicio de que, pasado un tiempo prudencial, se lleve a cabo un seguimiento de las medidas anunciadas.

Así, con fecha 9 de noviembre siguiente, la interesada nos comunica haber sufrido un robo en su vivienda, lo que nos motivó a que con fecha 12 de diciembre de 2022 consideráramos oportuno dirigirnos nuevamente al Ayuntamiento con objeto de conocer el efectivo resultado de las medidas que nos fueron anunciadas para la solución del problema, así como tomar conocimiento de si había sido ya convocada la Junta de Seguridad Local.

Ante la falta de respuesta, el 6 de marzo pasado procedimos a reiterar nuestra petición, indicando que, de persistir el silencio, ello podría suponer la reapertura del presente expediente.

Finalmente, hemos recibido informe de 17 de abril de 2023 del siguiente tenor literal:

  • Informar que desde esta Jefatura de Policía Local se dieron instrucciones para la vigilancia de las urbanizaciones y diseminados de nuestro término municipal durante todo el año en la medida que la plantilla y las circunstancias lo permiten, continuando vigente la Orden de Servicio n.º 23/13.

  • Ante la apertura del mencionado expediente, se contestó la queja informando de las vigilancias preventivas que se llevan a cabo y el traslado de esta queja al Cuerpo Nacional de Policía de este municipio para su conocimiento y a los efectos que procedan, al ser éste el Cuerpo competente en estos asuntos, según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.

No haciendo referencia alguna a la convocatoria de la Junta Local de Seguridad.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

En este contexto, debemos considerar como inherente a una sociedad democrática avanzada el acceso de los ciudadanos a la información pública, contando tanto la Constitución Española (CE) como el Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia (arts 9.2 y 3, 20.1 y 105.b CE., y arts 10.1, 11. 30.1 EAA).

Segunda.- La regulación de las Juntas Locales de Seguridad.

Proclamada la seguridad pública como bien jurídico a proteger por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se precisa la acción concertada de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, constituyéndose las Juntas Locales de Seguridad como uno de los órganos de coordinación que, instaurado en la territorialidad del municipio, establece los medios y sistemas de relación entre las diferentes Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. (art. 54.1).

Así, con el Real Decreto 1087/2010, de 3 de septiembre, se procede a la aprobación del Reglamento que regula las Juntas Locales de Seguridad y establecimiento de su marco jurídico, siendo definida de la siguiente forma:

«Las Juntas Locales de Seguridad son órganos colegiados para facilitar la cooperación y la coordinación, en el ámbito territorial del municipio, de las Administraciones Públicas en materia de seguridad, asegurando de forma específica la cooperación y la coordinación operativa de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que intervienen en el término municipal» (art. 2).

Procede su constitución en todos aquellos municipios o agrupaciones de municipios que cuenten con un Cuerpo de Policía Local propio, correspondiendo hacerlo al Alcalde del municipio y al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma.

La Presidencia corresponderá al Alcalde, salvo que concurriera a sus sesiones el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma o el Subdelegado del Gobierno en la Provincia, en cuyo caso, la presidencia será compartida con aquél, siendo competencia de esta Presidencia la convocatoria de las sesiones, fijación del orden del día y dirigir las intervenciones moderando el debate (arts. 5, 7 y 8).

En cuanto a su convocatoria, viene a establecer el art. 9 lo siguiente:

«1. Las Juntas Locales de Seguridad se reunirán en sesión ordinaria al menos una vez al semestre.

2. Cuando las necesidades lo aconsejen, podrán reunirse en sesión extraordinaria, previa convocatoria de la Presidencia, a iniciativa de ésta o de cualquiera de los vocales».

Tercera.- Conclusiones.

Haciendo una abstracción del concreto caso que nos ocupa, acabamos de ver que la normativa que regula las Juntas Locales de Seguridad viene a establecer que se reunirán en sesión ordinaria al menos una vez al semestre.

Queda acreditado, tomando como base el propio informe de esa Corporación, el incumplimiento de dicho precepto, ya que el informe firmado con fecha 22-9-2022, nos comunica expresamente “Hacer constar que aún no se ha celebrado la Junta Local de Seguridad”.

Por lo tanto, aún desconociendo cuando fue la última convocatoria realizada, en una interpretación más benévola o beneficiosa, al menos desde el 22-9-22 -fecha de su informe- hasta la fecha, han transcurrido más de 10 meses.

Dicho lo anterior, y centrándonos al supuesto de hecho que ha generado inseguridad, al menos en parte del municipio, debemos señalar que el hecho de que la convocatoria de la Junta Local de Seguridad hubiera sido previa a la denuncia realizada por los vecinos, entendemos que el apartado 2º del artículo 9 posibilitaría la convocatoria de una sesión extraordinaria si las circunstancias lo aconsejasen.

Basta con analizar las competencias que tiene atribuidas este organismo, para entender lo fundamental de su convocatoria. Así, podríamos reseñar del artículo 4 del Reglamento las siguientes:

a) Establecer las formas y procedimientos necesarios para lograr una coordinación y cooperación eficaz entre los distintos Cuerpos de Seguridad que ejercen sus funciones y competencias en el ámbito territorial del municipio.

b) Analizar y valorar la situación de la seguridad ciudadana en el municipio ...

c) Elaborar el Plan Local de Seguridad ...

d) Proponer las prioridades de actuación, las acciones conjuntas y las campañas de prevención que contribuyan a la mejora de la seguridad ciudadana y la seguridad vial.

e) Informar la propuesta de participación del Servicio de Policía Local con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en las funciones de policía judicial ...

...

g) Arbitrar fórmulas que garanticen el intercambio fluido de toda la información que pudiera ser relevante para la seguridad ciudadana ...

h) Acordar los planes específicos de colaboración y coordinación a desarrollar en el municipio con motivo de la celebración de eventos extraordinarios u otras situaciones que aconsejen la adopción de dispositivos especiales, con el objetivo de prevenir alteraciones del orden y garantizar la seguridad ciudadana.

...

l) Efectuar el seguimiento de los acuerdos alcanzados, verificando su cumplimiento y evaluando sus resultados”.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Ayuntamiento de Estepona la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos de legalidad constitucional y ordinaria que hemos referido en la parte expositiva, así como los que son de debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - de que se proceda de forma urgente por esa Alcaldía, en su condición de Presidente, a la convocatoria de la Junta Local de Seguridad con el establecimiento del orden del día que corresponda, en la que se incluya la situación de inseguridad existente en la Urbanización El Paraíso.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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