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Recomendamos a la Administración que revise su escrito denegando la pensión no contributiva de jubilación

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/2965 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga

En esta Institución se tramita expediente de queja promovido a instancia de parte, relativo a disconformidad con la denegación de la Pensión No Contributiva (PNC) de jubilación que la persona interesada había solicitado.

En este sentido, tras haber realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información que obra en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 12 de abril de 2021 la persona interesada se dirige a esta Institución para plantear el problema que le afecta, referente a su disconformidad con la denegación de la PNC de Jubilación solicitada en octubre de 2017 ante la Delegación Territorial de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Málaga.

Al respecto, la persona promotora de la queja manifestaba que presentó su solicitud el 27/10/17, y que acompañó a la misma “algunos documentos que me pidieron, incluyendo el empadronamiento”. Indica que “ en el histórico que me dieron en el Ayuntamiento, figura caducado el 22/06/17, algo que no repare en ese momento, de ahí que lo presenté” .

De los documentos anteriores el interesado aporta las correspondientes copias, así como del certificado individual que le dieron “el 3/02/15, donde figura país de nacionalidad Argentina, cuando debería decir Italiano. Por esa razón, como Argentino, el padrón caduca a los 2 años y ese fue el error (que cometió el Ayuntamiento), por el que con fecha 15/06/18, se me deniega mi solicitud”.

Manifiesta, asimismo, que con fecha 9/08/18 interpuso la correspondiente reclamación previa ante la resolución denegatoria de la pensión solicitada, a la que acompañó diferente documentación acreditativa del cumplimiento de residencia, entre la que se incluye “diligencia de comparecencia de testigos que, bajo juramento, ratifican también mi residencia en Málaga en la misma dirección desde hace 21 años. Esta documentación la presenté por consejo de la funcionaria encargada de recibir la documentación”.

Ante la no aceptación de la documentación enviada, con fecha 19/02/19 presentó ante la Delegación Territorial otra documentación complementaria entre la que figuraba “solicitud de rectificación de padrón con fecha 21/01/19 al Ayuntamiento de Málaga, copia del padrón corregido donde figura caducidad 22/06/17 y alta al día siguiente con fecha 23/06/17”. Afirma, asimismo que en varias ocasiones se había dirigido a la oficina del padrón del Ayuntamiento de Málaga “para que corrigieran esta equivocación, pero lamentablemente la burocracia hizo que recién lograra la corrección en esa fecha”.

A pesar de ello, nos traslada que, con fecha 06/04/2021, recibe la resolución a la reclamación previa que había presentado ante esa Administración “donde me la deniegan por segunda vez y por la misma razón, a pesar de la abundante documentación que obra en poder de la Consejería, donde está sobradamente probado que desde mayo del 2000 resido en el mismo edificio, de donde nunca me he ausentado”.

Por último, para apoyar su pretensión, nos adjunta documentación que, en su opinión, “acredita que mi esposa tuvo el mismo problema debido a mi padrón, pero con fecha 10/04/2019 presento la corrección de mi empadronamiento y con fecha 20/02/2020 le fue otorgada la Pensión No Contributiva”.

Finalmente, adjunta también, con fecha 28/07/20, “mi empadronamiento histórico individual, donde figura que, desde el 2015 a la fecha, sigue vigente”.

II.- Tras la admisión a trámite de la queja, con fecha 10 de mayo de 2021 se solicitó el correspondiente informe a esa Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, adjuntando copia de toda la documentación aportada por la persona interesada con su escrito de queja.

Con fecha 4 de junio de 2021 tiene entrada en esta Institución el informe de esa Delegación Territorial, del que interesa destacar lo siguiente:

En respuesta al citado escrito le informamos que con fecha 27/10/2017, la persona interesada presentó solicitud de Pensión No Contributiva, siendo grabada en el Sistema de Información de Servicios Sociales el 15/11/2017 y asignándole el número de procedimiento (...).

Con fecha 15/06/2018 se denegó la concesión de la prestación debido a que el interesado no aportó la documentación requerida relativa a la acreditación de la residencia legal en España o país de miembros de la Unión Europea durante un periodo de diez años de los cuales, dos, han de ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

Con fecha 8/08/2018 la persona solicitante presenta reclamación y aporta documentación que no había sido aportada durante la instrucción del procedimiento.

Con fecha 09/03/2021 se ha desestimado la reclamación presentada el 09/08/2018 a la resolución denegatoria, debido a que no se aportó la documentación requerida en el momento procedimental concedido para ello y, asimismo, con la documentación aportada, no queda acreditada la residencia legal en España o país miembro de la Unión Europea durante un periodo de diez años de los cuales, dos, deben ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud”.

III.- Al dar traslado de esta información al interesado, para que pudiera alegar lo que estimara conveniente en defensa de su derecho, con fecha 17 de junio nos remite el correspondiente escrito de alegaciones, en el que hace constar lo siguiente:

Con fecha 27/10/2017, presenté mi solicitud de pensión no contributiva con la documentación que se me pidió el día 23/10/2017 para poder iniciar el trámite. El día 3/04/2018 se me observa que la documentación aportada carece de los datos y documentos esenciales para tramitar el correspondiente expediente. El día 22/05/2018 me presenté en la Delegación y la funcionaria de recepción, en contestación, me recomendó la comparecencia de 2 testigos para lo cual se me entrega un formulario para cumplimentar dicho trámite, el cual, junto con los testigos, fue presentado el 25/05/2018. Con fecha 7/06/2018 también presente facturas de luz a mi nombre y copia de todo mi historial médico facilitado por el Servicio Andaluz de Salud, que serviría, según la funcionaria, para acreditar mi residencia. Para éste trámite también se me entregó un formulario.

¿Que quiero decir con esto? Pues que la documentación aportada fue exactamente lo que me solicitó la funcionaria encargada de la recepción de documentos.

Con fecha 15/06/2018 se me deniega el derecho a la pensión, por no haberse acreditado el periodo de residencia en territorio español de 2 años inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, algo que no es cierto, ya que la documentación presentada sí acredita que en ese periodo residía en España. Esta resolución fue la que generó mi reclamación previa a la Vía Jurisdiccional Laboral fechada el 9/08/2018.

Mi consideración es que a partir de la denegación en junio de 2018 hasta la resolución final el 9/03/2021, no recibí ningún tipo de respuesta, habiendo transcurrido un tiempo de 31 meses para tomar esta decisión, algo que me parece excesivo.

Quiero remarcar que toda la documentación presentada, solicitada por la funcionaria de recepción, ha significado una total pérdida de tiempo, ya que, vista la resolución, ninguna de estas recomendaciones que me dieron eran las adecuadas. Si me hubieran solicitado un certificado de residencia policial, como me indicó el Sr. Barea, funcionario responsable de la Delegación Territorial de Málaga el día que tuve la reunión presencial el 27/05/2021, solicitada por mí en 3 oportunidades (2 por escrito y 1 telefónicamente), éste expediente hubiera estado resuelto hace 3 años.

El tema es que el día de esta reunión, el funcionario se cerró en su decisión, dando por resuelta la denegación y no me permitió, en ese momento, que le entregara toda la documentación que llevaba conmigo, correspondiente a mi actividad comercial como autónomo que data del año 2005, quedando acreditado en ese momento mas de 12 años de residencia.

Teniendo en cuenta que la pensión no contributiva forma parte de una política social de inclusión a personas en distinto grado de vulnerabilidad, considero que han tenido muy poca empatía a la hora de asesorar, como así también tomar resoluciones tan drásticas.

Me pregunto si un expediente que tiene una importante carga social puede haber tardado 41 meses en resolverlo, sin que en este tiempo me hayan pedido el documento preciso que demostrara mi residencia. Como ciudadano me presento ante las instituciones y realizo los tramites necesarios que me solicitan, que en este caso no fueron los adecuados”.

IV.- Ante la escueta información que constaba en el informe remitido por esa Delegación Territorial, a la vista de las alegaciones que formulaba el interesado, con fecha 2 de agosto de 2021, nos volvimos a dirigir a esa Administración para que nos pudiera aclarar las dudas que se nos planteaban sobre la fecha en que puede considerarse acreditada la residencia del mismo en el expediente correspondiente a la PNC que había solicitado ante esa Delegación Territorial.

Especialmente, ante sus manifestaciones que el 25/05/2018 presentó el formulario cumplimentado para la comparecencia con 2 testigos, así como que el 7/06/2018 fueron presentadas también facturas de luz a nombre del interesado y copia de todo el historial médico facilitado por el Servicio Andaluz de Salud que, según dice que le comunicó una funcionaria, serviría para acreditar su residencia.

Asimismo, dado el más que excesivo plazo para la resolución de la reclamación previa presentada por la persona promotora de esta queja ante esa Delegación Territorial, igualmente se solicitó que nos informasen sobre los motivos de tan desmesurada demora, así como del plazo medio en que, en la actualidad, se están resolviendo las reclamaciones previas presentadas ante ese organismo con ocasión de la tramitación de las pensiones no contributivas.

V.- Con fecha 16 de septiembre de 2021 se ha recibido el nuevo informe interesado de esa Delegación Territorial, del que cabe resaltar lo siguiente:

(...) En fecha 4/04/2018 se le requirió al interesado la aportación del certificado de empadronamiento debido a que, en el certificado aportado junto con la solicitud, el interesado figuraba de “baja por caducidad” desde el 22 de junio de 2017.

(…) En fecha 25/05/2018 el solicitante presentó diligencia de comparecencia donde dos vecinos manifiestan que (...) reside en su domicilio desde el año 2000. En fecha 7/06/2018 el solicitante aporta facturas del suministro eléctrico correspondientes a diferentes meses de 2016, 2017 y 2018 así como documentación relativa a pruebas médicas correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017.

(…) Constando en el procedimiento administrativo un documento público emitido por el Ayuntamiento de Málaga donde la persona solicitante figura de baja por caducidad, el resto de documentación aportada no desvirtúa el contenido del certificado de empadronamiento. Siendo éste el motivo de la denegación de la pensión no contributiva, en la tramitación dela reclamación previa se verifica que dicho documento no había sido aportado ni subsanado en el momento procedimental concedido, esto es, durante la instrucción del procedimiento administrativo, por lo que se constata que la resolución de denegación es ajustada a derecho por no quedar acreditada la residencia legal del solicitante.

En cuanto a la desmesurada demora en la resolución de la reclamación previa del interesado, informa que es debida “principalmente a la deficitaria situación de personal que,con carácter estructural, atraviesa la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga”.

(… ) En la actualidad, el plazo medio en el que se están resolviendo las reclamaciones previas es de 213 días. En este plazo se encuentran incluidos días no hábiles así como los periodos de tiempo en los que el plazo se encuentra suspendido con motivo de la incorporación de cualquier otro trámite preceptivo”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a esa Administración, Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la necesidad de una eficaz y eficiente gestión de los expedientes de Pensiones no Contributivas.

Como se contempla en la propia exposición de motivos de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, la ampliación de la protección social a la que trata de dar respuesta dicha Ley es una aspiración social de solidaridad dirigida a “asegurar a los ciudadanos, particularmente a quienes se encuentran en estado de necesidad, unas prestaciones mínimas”.

Estas situaciones de necesidad, no suficientemente cubiertas por los mecanismos asistenciales, vienen a ser satisfechas de forma más segura jurídicamente y con mayor grado de suficiencia protectora con las nuevas modalidades no contributivas de las pensiones de invalidez y jubilación que dicha Ley establece, y que garantiza a personas mayores o con enfermedades invalidantes, que les impiden el desempeño de cualquier posible trabajo, su derecho a obtener unas prestaciones mínimas para afrontar sus necesidades básicas. Lo que constituye un objetivo básico de la Comunidad Autónoma andaluza, de acuerdo con lo establecido en el art. 10.3.14º del Estatuto de Autonomía para Andalucía y concretado en los artículos 19 y 24 del mismo.

Como esa Administración ha tenido oportunidad de comprobar, con motivo de los numerosos expedientes de queja tramitados por las continuas demoras que se están produciendo en la gestión de los expedientes de PNC, muchas de las personas que se dirigen a esta Institución nos ponen de manifiesto, como el interesada en la presente queja, su situación de necesidad, por carecer de los recursos mínimos para subsistir. Cuestiones que entendemos no pueden demorar su resolución y deben ser atendidas con la urgencia que la cuestión demanda.

Ante estas situaciones, los retrasos en la resolución de estas Prestaciones destinadas a la cobertura de necesidades básicas tienen efectos muy perjudiciales para las personas beneficiarias de las mismas, que ven cómo se pasa el tiempo y se sigue demorando el acceso a unos recursos básicos para su subsistencia.

Por ello, aunque valoramos positivamente las medidas que nos vienen comunicando que se han adoptado para la agilización de la gestión de estas pensiones, y dado que dichas situaciones no se solventan, se hace preciso que por parte de esa Administración se adopten de forma efectiva y urgente las medidas oportunas para garantizar la resolución de los expedientes de solicitud de Pensiones No Contributivas, con la celeridad que exige este tipo de procedimientos, en el plazo legalmente establecido, como así se había recomendado por esta Defensoría en la Resolución de la queja de oficio 19/1559, así como en otras formuladas en el curso de la tramitación de expedientes de quejas individuales, que fueron aceptadas por la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación.

Segunda.- Del derecho de la ciudadanía a una buena administración.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

En la misma línea, el art. 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Con carácter general, en el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, apartados 2 y 3, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

En el caso que aquí nos ocupa, el plazo específico se determina en el Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo, por el que se establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social, estableciéndose en su Anexo, como plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos relativos a Pensiones no Contributivas, un plazo de 90 días.

Resulta evidente, por tanto, que en el expediente analizado en la presente queja, el procedimiento administrativo no ha sido resuelto en el plazo establecido, como tampoco en un tiempo razonable, toda vez que, no solo se le deniega la pensión tras haber transcurrido casi ocho meses desde su solicitud (de octubre 2017 a junio 2018), sino que se vuelve a denegar cuando han transcurrido casi tres años sin respuesta administrativa especifica a la Reclamación Previa realizada (de 9/8/2018 a 9/3/2021), cuando el plazo establecido para la resolución de las reclamaciones previas en materia de prestaciones de Seguridad Social es de 45 días (art. 70.5 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social).

Ante esta situación, y el incumplimiento de las normas citadas, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptúa que los plazos señalados en ésta, y en las demás leyes, obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Tercera.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

La prolongada situación de retraso en la resolución de los expedientes de PNC que se viene produciendo en esa Delegación Territorial, y la falta de adopción de las medidas necesarias que permitan la tramitación de estos expedientes en los plazos legalmente previstos, hace preciso extremar el cumplimiento por parte de esa Administración de los Principios Generales que está obligada a observar en su actuación.

En este sentido, el art. 103.1 de la Constitución Española establece que las Administraciones públicas en su funcionamiento deben actuar, entre otros, de acuerdo con el principio de eficacia. De igual modo, el art. 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Administración de la Junta de Andalucía debe actuar, entre otros, conforme a los principios de eficacia, eficiencia y racionalidad organizativa.

Asimismo, el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, dentro del derecho a una buena administración, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos, en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados.

A tenor de la situación existente en esa provincia con respecto a la tramitación de los expedientes de PNC, y las circunstancias que nos expone en su informe, y sin perjuicio de las medidas que se están ya adoptando por parte de la Administración de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía para solventar esta situación, es imprescindible que se adopten y se mantengan las medidas extraordinarias que procedan con el fin de revertir esta situación y asegurar la resolución de los expedientes de solicitud de PNC y de las reclamaciones previas que generen, en los plazos establecidos en las normas reguladoras de este procedimiento a fin de dar cumplimiento a los mandatos legales en esta materia y evitar la acumulación de retrasos en las resoluciones de estos expedientes.

Cuarta.- La acreditación del requisito de la residencia en el procedimiento para el acceso a las Pensiones No Contributivas

Con independencia de los desmesurados retrasos puestos de manifiesto en la resolución del expediente administrativo correspondiente a la solicitud de PNC de Jubilación del interesado, sobre todo en la resolución de la reclamación previa que presentó, pasamos a analizar el asunto central objeto de la presente queja, por la disconformidad del promotor de la misma con la denegación de la PNC de Jubilación que había solicitado, por no acreditar el requisito de su residencia legal en España.

El vigente Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su art. 369, establece como uno de los requisitos para acceder a la Pensión No Contributiva, que los solicitantes “residan legalmente en territorio español y lo hayan hecho durante diez años entre la edad de dieciséis años y la edad de devengo de la pensión, de los cuales dos deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación”.

Requisito que, según nos informa esa Administración, no se acredita por el solicitante “debido a que no se aportó la documentación requerida en el momento procedimental concedido para ello”.

Por tanto, dos serían las cuestiones que se plantean en relación con el asunto objeto de la presente queja: la acreditación del requisito de la residencia por parte del interesado y el momento procedimental en que se realizó.

1) Sobre la acreditación del requisito de la residencia legal en España.

A este respecto, el criterio que ha seguido y mantenido esa Delegación Territorial, en sus distintas resoluciones desestimatorias, es el de no considerar que no queda suficientemente acreditado por el solicitante dicho requisito al no aportar la documentación requerida para ello.

Dicha desestimación se fundamenta, según hace constar ese órgano en sus informes, en el art 23.1 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, que establece, en relación con la comprobación del cumplimiento de los requisitos que el interesado debe reunir en el momento de la solicitud, que ésta se efectuará “preferentemente”, entre otros: “b) El requisito de residencia legal, tanto actual como de los períodos exigidos, en territorio español, mediante certificación de los respectivos padrones municipales”.

Por tanto, en base a dicho precepto, esa Administración nos traslada que no cabe aceptar otro documento probatorio del requisito de residencia que el certificado municipal de empadronamiento. En este caso, el que fue aportado inicialmente por el interesado y en el que no se acredita dicho requisito -al parecer por un presumible error por parte del Ayuntamiento-, sin que se acepte otra documentación aportada por el solicitante que igualmente acredita el cumplimiento de dicho requisito y que, según manifiesta el interesado, le fue indicada por el personal de esa Delegación Territorial en las distintas reuniones presenciales, previa cita, que mantuvo en la sede de la misma.

Para la no aceptación por parte de esa Administración de otra documentación acreditativa del requisito de residencia que no sea el certificado del Ayuntamiento, se remite al transcrito art. 23.1.b) del Real Decreto 357/1991. Motivación que no compartimos pues, como en dicho precepto se indica, el certificado del padrón municipal es el documento “preferente”, pero, obviamente, no el único para acreditar dicho requisito. Y, prueba de ello, es que en el propio formulario de solicitud de la PNC de Jubilación aprobado por esa Consejería, en el apartado V, en el que se dan indicaciones a las personas solicitantes de esta pensión sobre la “documentación a aportar” figura expresamente la siguiente:

Otros (En aras de una mayor agilidad en el procedimiento, puede aportar cualquier otro documento que considere oportuno para acreditar los datos declarados en esta solicitud, referidos a residencia, recursos económicos propios y de las personas con las que convivan, así como de dicha convivencia)”.

Con mayor precisión aún, en las Instrucciones para cumplimentar la solicitud de PNC de Jubilación y documentación acreditativa necesaria, que figuran en el Anexo I del modelo oficial de solicitud, en el apartado 3, sobre la acreditación de los datos de residencia, figura lo siguiente:

A efectos del cumplimiento del requisito de residencia, en aras a una mayor afinidad del procedimiento, podrá aportar certificado de empadronamiento colectivo, e histórico, si procede, de la persona solicitante, en su defecto, podrá aportar Certificado del Ayuntamiento o Declaración responsable de dos personas vecinas de la persona solicitante ante la Delegación Territorial de Igualdad, Salud, y Políticas Sociales”.

Por tanto, no pueden ignorarse por esa Administración otros documentos que reconoce en su informe que han sido aportados por el interesado para acreditar el requisito en cuestión, como “la diligencia de comparecencia donde dos vecinos manifiestan que el solicitante reside en su domicilio desde el año 2000, o las facturas del suministro eléctrico correspondientes a diferentes meses de 2016, 2017 y 2018 así como documentación relativa a pruebas médicas correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017”.

Documentación que, de acuerdo con los criterios que han sido publicitados por la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en la “Guía Práctica de Pensiones No Contributivas para Profesionales de los Servicios Sociales”, ha debido ser aceptada por esa Delegación Territorial para considerar acreditado el requisito de residencia del solicitante, toda vez que al referirse a los “documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos”, con respecto al de residencia, en la página 9 de la misma se vuelve a indicar lo siguiente:

Certificado de empadronamiento colectivo, e histórico si procede, de la persona solicitante. En su defecto, podrá aportar Certificado del Ayuntamiento o Declaración responsable de dos personas vecinas de la persona solicitante ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación” .

Por último, en relación con la acreditación del requisito de residencia, nos parece asimismo de interés reseñar que el criterio que propugna esta Institución es el seguido también en varias sentencias de órganos jurisdiccionales, entre las que podemos citar la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia núm. 6494/2016, de 21 de noviembre, dictada en base a Recurso de Suplicación formulado por la Administración autonómica gallega, contra la Sentencia de instancia, sobre pensión No Contributiva de Jubilación, y en cuyo Fundamento de Derecho Único se contienen estas interesantes consideraciones:

La cuestión discutida tiene que ver así, tal y como se indica en el recurso, con la acreditación del requisito de residencia indicado que, como decía esta Sala en la sentencia de 19 de marzo de 2013, (RS. nº 3452/2012 ), se justifica en la necesidad de garantizar, a quienes han residido en nuestro país durante un prolongado período de tiempo, un mínimo asistencial para que puedan subvenir a sus necesidades. No se discute el requisito específico de residencia en los dos últimos años que cumple (ordinal sexto), sino el general de 10 años, argumentándose que no es suficiente el Informe del Concello de (***) cuando no consta empadronada.

El Magistrado a quo tiene como acreditada tal residencia desde su nacimiento en 1930 hasta su emigración a Venezuela en diciembre de 1959, no solo en base a dicho informe municipal, sino a la presunción judicial, plasmando su razonamiento lógico en la fundamentación, que consideramos acorde con el criterio humano; aunque el artículo 23 del Real Decreto 357/1991 conforma como medio probatorio preferente el Padrón Municipal, éste no es único para la probanza del requisito requerido (sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2013 Sentencia: 689/2013 Recurso: 6426/2012, -máxime en el periodo temporal al que se está haciendo referencia-, y su ausencia desde el nacimiento de la actora es un simple hecho negativo que, no sólo no destruye la prueba indiciaria, sino que forma parte de ella. En consecuencia, dándose por cubierta la exigencia de residencia general, no incurre la sentencia en la censura que se le hace”.

Sin perjuicio de todo ello, y por lo que hemos conocido en el transcurso de la tramitación de otras quejas sobre pensiones no contributivas, lo que no puede pretender esa Administración es considerar que el certificado municipal de empadronamiento es requisito único y exclusivo para desestimar la pensión, en este caso, cuando no se acredita en el mismo el requisito de residencia -a pesar de que se aportan otros documentos que así lo demuestran-, y cuando sí lo acredita y la Delegación Territorial competente tiene dudas razonables de la veracidad de los datos que constan en el certificado de empadronamiento, promueve otras actuaciones de oficio para desvirtuar la realidad de los datos de convivencia que constan en el padrón y, si procede, se deja sin efecto dicho documento. Proceder éste que, comparando las dos situaciones, parece poco congruente, equitativo y conforme a los principios de actuación administrativa que se contemplan en los ya citados artículos 133.1 del Estatuto de Autonomía y 3 de la Ley 40/2015, cuya aplicación debe reforzarse, más si cabe, en este tipo de procedimientos que, como ya señalábamos, dan respuesta una aspiración social de solidaridad dirigida a “asegurar a los ciudadanos, particularmente a quienes se encuentran en estado de necesidad, unas prestaciones mínimas”.

2) Sobre el momento procedimental en que cabe considerar aportada la documentación acreditativa del requisito de residencia requerido.

En este aspecto, tampoco podemos compartir el criterio que sostiene esa Delegación Territorial para la denegación de la pensión al promotor de esta queja en base a que “no se aportó la documentación requerida en el momento procedimental concedido para ello” , toda vez que, como ese centro directivo reconoce en sus informes, el interesado presentó otra documentación acreditativa del cumplimiento del requisito de residencia a la que hemos hecho referencia anteriormente.

A este respecto, el art. 73.3 de la citada Ley 39/2015, al referirse a la posibilidad de que los interesados que no hubieran cumplimentado las trámites requeridos en el plazo otorgado para ello puedan ser declarados decaídos en su derecho, establece que “no obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo”.

Por tanto, en el caso que nos ocupa nos encontramos dentro de dicho supuesto legal, toda vez que la documentación correspondiente, según se constata en los antecedentes de la presente Resolución, obraba en el expediente de PNC de jubilación solicitada por el interesado con anterioridad a que por ese órgano se hubiera adoptado resolución alguna sobre dicho expediente (“Con fecha 15/06/2018 se denegó la concesión de la prestación”). Así, según se afirma por esa Administración en su último informe, con fecha “25/05/2018 el solicitante presentó la diligencia de comparecencia” antes referida y, con fecha “7/06/2018, el solicitante aporta facturas del suministro eléctrico”, así como documentación relativa a pruebas médicas” anteriormente citadas.

Ante estas circunstancias, nos parece de indudable interés para este caso traer colación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 1.342/2018, de 19 de julio, que sienta una contundente, razonada y clara doctrina sobre la subsanación en los procedimientos administrativos, afirmando, en su Fundamento de Derecho Cuarto, lo siguiente:

“(...) Aún cuando es cierto que la subsanación tiene lugar una vez transcurrido el plazo legal de diez días otorgado en el requerimiento, también lo es que una vez aportados los elementos necesarios para dar lugar a la iniciación del procedimiento administrativo ex artículo 70 LRJPAC, la resolución que declara el desistimiento por inactividad no resulta coherente con la conducta desplegada previamente por el interesado, que ya ha completado su solicitud en los términos exigidos en la Ley. Tampoco es proporcionada la consecuencia de la terminación y archivo del procedimiento cuando, de facto, y a iniciativa del solicitante, se ha producido la subsanación de los errores advertidos y puestos de manifiesto en el requerimiento, cuando no existan otros intereses concurrentes y debidamente justificados por la Administración.

En fin, la lógica antiformalista que subyace en el procedimiento administrativo -entre otros el propio artículo 71 que contempla la subsanación, el artículo 76, para la tramitación, como hemos razonado-, la ratio inspiradora de estas previsiones y los principios jurisprudenciales expuestos son aplicables al inicio del procedimiento administrativo. (...)

Una vez cumplimentadas las omisiones, no existe ningún obstáculo para atemperar las rigurosas consecuencias del incumplimiento del plazo de diez días, cuando no concurre otro interés protegible y precisamente se ha procedido a observar lo requerido antes de que la Administración haya cumplido la exigencia de dictar resolución ordenando archivar la petición por haber perdido el trámite que se dejó de utilizar. De modo que atendiendo al criterio de proporcionalidad entre la finalidad del requisito, la entidad real de la deficiencia advertida y las consecuencias que de su apreciación pueden seguirse, llevan a concluir que, con la excepción indicada, la ulterior actuación del interesado que atiende al requerimiento de subsanación ha de tener virtualidad iniciadora del procedimiento”.

Asimismo, a este respecto también hemos de referirnos a la contradictoria la afirmación que se contiene en el primero de los informes remitidos por esa Administración, de que el “8/08/2018 la persona solicitante presenta reclamación y aporta documentación que no había sido aportada durante la instrucción del procedimiento”, ya que dicha documentación constaba en el expediente del interesado con anterioridad a dicho momento, y antes de que se adoptara la resolución inicial desestimatoria, según se reconoce por esa Delegación Territorial en sus informes.

Por lo que, en cualquier caso, habría que considerar que la documentación acreditativa del cumplimiento del requisito de residencia legal legal había sido aportada por el interesado en momento procedimental oportuno.

En consecuencia, consideramos que deben adoptarse las medidas que se consideren más procedentes para revisar la denegación de la Pensión No Contributiva de Jubilación solicitada por el interesado al constar en el expediente administrativo correspondiente a dicha solicitud, a la fecha de la resolución del expediente, la documentación acreditativa del requisito de la residencia legal en territorio español del solicitante durante los periodos mínimos exigidos a estos efectos.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1: Para que, a la mayor urgencia posible, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para la puesta al día y resolución de los expedientes de Pensión No Contributiva de Jubilación de los expedientes relativos a solicitudes de dichas pensiones en esa provincia y garantizar la resolución de los mismos, así como de las reclamaciones previas a que dieran lugar, en el plazo legalmente establecido.

RECOMENDACION 2: Para que, en base a las normas que se citan y consideraciones que se incluyen en la presente Resolución, por parte de ese órgano se adopten las medidas que procedan para promover la revisión de la resolución dictada por esa Delegación Territorial, denegatoria de la Pensión No Contributiva de Jubilación solicitada el promotor de esta queja, toda vez que en el expediente administrativo de la misma consta documentación que acredita el cumplimiento del requisito exigido de residencia legal en territorio español para acceder a dicha pensión, y que fue aportada en momento procedimental oportuno.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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