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Reclamamos respuesta ante queja sobre los límites legales de un embargo en su cuenta

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/5061 dirigida a Diputación Provincial de Huelva, Servicio de Gestión Tributaria

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I.- Con fecha con fecha 8 de agosto de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Don (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que había recibido comunicación de su entidad bancaria en la que se le informaba que se había realizado embargo de cuenta nómina, por parte del Servicio de Gestión Tributaria de Huelva, (Número de procedimiento/diligencia: 0000297846935; Fecha retención: 03-08-2020. Importe total del embargo: 3.620.09 euros. Importe total retenido: 171.53 euros. Expediente 2013/137980, Oficina tributaria de Gibraleón.

Añadía el interesado que, teniendo la nómina embargada en origen hasta el límite máximo legal permitido por Ley, nómina cuyo embargo materializa el Servicio Extremeño de Salud, consideraba el nuevo embargo como ilegal, pues la cuenta se nutre de la nómina previamente embargada en origen y no tiene remanente de ahorro alguno. Por lo que en fecha 5 de agosto de 2020, había formulado recurso/reclamación ante el Servicio.

II. Admitida a trámite la queja y solicitado informe al Servicio de Gestión Tributaria, con fecha de salida 2 de septiembre de 2020, y número de registro 2330883001 recibimos el escrito de ese Servicio de Gestión Tributaria, en el mismo se nos indicaba: “ ...En el Expediente de apremio 2013/137980, no consta Expedición de Embargo de Salarios. La reclamación presentada el pasado 5 de agosto, se formula contra diligencia de embargo de cuentas bancarias de fecha 27/07/ 2020, retención de la Entidad Bancaria el 03/08/2020, por lo que se ha requerido al deudor para que aporte Certificado Bancario de los movimientos de la cuenta de los meses anteriores a la fecha de retención (fecha de retención 27/07/20), ya que en su reclamación aporta movimientos a partir del 30/072020 y no es posible comprobar si en dicha cuenta había saldo con anterioridad a la nómina del mes de junio, importe que se considera ahorro y sobre el que no sería de aplicación el articulo 607 de la LEC”

Trasladamos dicho informe al interesado para que aportara las consideraciones y alegaciones que creyera convenientes a su derecho.

III. Con fecha 23 de noviembre de 2020, tuvo entrada en esta Institución escrito de alegaciones del interesado en el que manifestaba lo siguiente:

Pues bien a día de hoy todavía el SGTH no ha emitido resolución alguna sobre la cuestión, no obstante he de indicar a esa DEFENSORÍA, lo siguiente:

He aportado claramente el extracto bancario donde se puede ver claramente la fecha en la cual se efectúa el ingreso de la nómina del mes de AGOSTO, 30 de Julio, en el cual se puede ver la cantidad disponible en cuenta, no obstante, tras cientos de llamadas realizadas al SGTH, he podido hablar con el servicio Jurídico del mismo y me indican que me requieren movimientos bancarios de dos meses atrás y también escrito del Ayto. de Gibraleón por el que revoque o anule el cobro del vado.

Pues bien se le aporta en ese mismo día y lo adjunto a éste escrito los movimientos bancarios y escrito del Ayto. donde se cobra la Plusvalía tras Embargo del inmueble por Juzgado, es decir que, a sabiendas las administraciones están cobrando y embargando un impuesto de vados cuya titularidad saben perfectamente que no me pertenece desde hace años, con lo que me están cobrando el vado, a sabiendas, cuya titularidad pertenece a otra persona, dado que, veo en google en la dirección calle Almazara 14 como la casa se ha vendido y pertenece a otra persona (se ve claramente por el estado y modificación de la fachada).

Por tanto y en base a las indicaciones también efectuadas por el Juzgado Número 6 de Badajoz, cuyo auto vuelvo a adjuntar, solicito de esa DEFENSORÍA valore indicar que el SGTH debe resolver la cuestión de fondo, que todavía no ha resuelto a día de hoy y también considere abrir queja al AYTO. DE GIBRALEÓN, dado que todavía no ha indicado ni resuelto el recurso interpuesto por mi y que también traslada el SGTH para su resolución expresa.”

Y añadía el interesado que a pesar del tiempo transcurrido, aún no se había emitido resolución por el Servicio.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se había obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabía más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja y, de falta de respuesta a nuestras peticiones de colaboración en este asunto.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico del “recurso de reposición” a que se refiere el articulo 222 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 225.4 y 5, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de presentación del recurso de reposición, que pretendía el interesado; transcurrido el plazo de un mes desde la interposición, el interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación procedente.

Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su articulo 21.1, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda .- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615- 2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

- Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula al Servicio de Gestión Tributaria de Huelva, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN.- concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito (reclamación/recurso), presentado por la parte afectada con fecha 5 de agosto de 2020.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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