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Reclamamos que se reintegren al interesado los gastos ocasionados por no haberse atendido la petición de anticipo que había solicitado

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1476 dirigida a Ayuntamiento de Colmenar (Málaga)

En esta institución se tramita el expediente de queja 18/1476, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Colmenar Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. En esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se viene tramitando la queja arriba señalada, por la demora en resolver la petición formulada, con fecha 2 de mayo de 2017, por D. (...), para que se le abonara la cantidad de (...) por los gastos ocasionados al no haberse atendido la petición de anticipo solicitada.

Una vez admitida trámite la queja, con fecha 26 de marzo de 2018 se le solicitó el preceptivo informe, así como la necesidad de resolver expresamente la petición formulada por el interesado, informándonos al respecto, a los efectos de que se de cumplimiento a la obligación que establece el 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

II. Tras los requerimientos de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a ese Ayuntamiento, con fecha 18 de junio, 23 de julio y 18 de diciembre, todos del año 2018, se le reitera la preceptiva contestación.

En contestación a los mismos, con fecha 26 de marzo de 2019 ha tenido entrada en esta Institución escrito de esa Alcaldía con el que remite el informe del SEPRAM que se había solicitado a la Diputación Provincial de Málaga en relación con este asunto.

Dicho informe, que tiene fecha de 14 de agosto de 2018, finaliza con las siguientes conclusiones:

1. El procedimiento a seguir para resolver lo que se solicita por el trabajador en su escrito de fecha 2-5-2017 es el procedimiento administrativo común regulado en la LPAC, pues se trata de un supuesto de responsabilidad contractual derivado de un contrato de trabajo para la que no hay norma específicamente aplicable en cuanto a tramitación a seguir.

2. El éxito de la solicitud pasa por verificar la concurrencia de los requisitos que la jurisprudencia extrae del art. 1101 del CC y que se han reflejado en el cuerpo de este informe, lo que debe hacerse en el procedimiento aludido.

3. No podemos pronunciarnos sobre la existencia o no de prescripción (desde la fecha del daño hasta la solicitud), al carecer del dato esencial de la fecha o fechas en que se abonó la cantidad reclamada, por lo que ello debe comprobarse en el seno del procedimiento antes mencionado”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear la Alcaldía-Presidencia de ese Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

El art. 2.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) establece que dicha Ley será de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local.

Con carácter general, en el art. 21.1 de dicha Ley se establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente.

En el caso que aquí nos ocupa, la petición del interesado se realiza el 9 de abril de 2015, siendo evidente que han transcurrido más de cuatro años sin que se le notifique respuesta administrativa específica a su solicitud, bien porque haya prescrito su derecho a reclamar o bien, si procediera, por no haber sido resuelto el procedimiento en el plazo ordinario (3 meses) establecido en el art. 21.3 de la LPAC.

Más aún cuando consta en el expediente el informe solicitado al respecto por ese Ayuntamiento al SEPRAM de la Diputación Provincial de Málaga, y que nos ha sido remitido por esa Alcaldía, sin que, hasta la fecha, tengamos conocimiento de que por parte de ese Entidad Local se haya realizado actuación administrativa alguna en relación con la solicitud que le dirigió el interesado.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la LPAC preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Asimismo, en el art. 21.6 de la Ley 39/2015 se dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que las Administraciones Públicas Andaluzas resuelvan, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Alcaldía-Presidencia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: de los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: para que, sin más dilación, se proceda a dar respuesta a la solicitud del interesado para que se le reintegren los gastos ocasionados por no haberse atendido la petición de anticipo que había solicitado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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