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Reclamamos que el Ayuntamiento vigile el ruido que provoca el local de un motoclub

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4966 dirigida a Ayuntamiento de Archidona (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Archidona que vigile que el ejercicio del derecho de reunión de una asociación, en el interior de un local y en la vía pública, no provoca una incidencia acústica incompatible con el derecho al descanso de quienes residen en el entorno del lugar de reunión, tanto en actividades como en el horario de celebración.

ANTECEDENTES

El interesado denunciaba en su escrito de queja “el ruido constante de fiestas, concentraciones, humos de barbacoas en mitad de la calle y demás eventos de un motoclub que han abierto en un local comercial en los bajos de un bloque de pisos, y que en la mayoría de las ocasiones acaban a altas horas de la madrugada, no antes de las 4:00 de la madrugada. Las quejas y denuncias interpuestas en el Ayuntamiento no han servido de nada. ¿Es legal un moto club en unos bloques de viviendas? ¿Qué podemos hacer para que cese la actividad? Ya que ni el Ayuntamiento ni la policía local están dispuesta a ayudar”.

Según pudimos comprobar, había presentado en el Ayuntamiento de Archidona (Málaga) dos denuncias por este asunto, en junio y julio de 2017.

Admitida a trámite la queja e interesado el preceptivo informe al citado Ayuntamiento, se nos envió informe de Alcaldía, acompañado de sendos informes de Policía Local y de la Delegación Municipal de Urbanismo y Medio Ambiente.

En el informe de Alcaldía se nos decía, en esencia, que se había dado traslado de las dos denuncias a la Policía Local, la cual, tras llevar a cabo las oportunas comprobaciones, emitió informe en el que se decía que: “en cuanto a la actividad del motoclub …, indicar que el mismo cuenta con su sede en uno de los bajos de los bloques de calle ... y realizan a lo largo del año dos concentraciones de socios, en horario diurno entre las 10.00 horas y las 20.00 horas, concentrándose los mismos con la finalidad de realizar unas jornadas de convivencia”.

Asimismo en el informe de policía local también se decía que: “Estos días de la concentración puede haber un número aproximado de 30 personas con sus correspondientes motocicletas, pero bien es cierto que hasta la fecha de hoy no hemos tenido problemas con éstos, relativos a incumplimientos de las normas de tráfico o normas de convivencia, tales como circular las motocicletas sin silenciador de explosiones, circular a altas velocidades, etc. Estos dos días puntuales sí es posible que la concentración de un grupo numeroso de personas pudiera ocasionar más molestias a los vecinos que cualquier otro día del año, pero no dejan de ser puntuales y las molestias entran dentro de los parámetros normales de un grupo o asociación de personas que realizan cualquier evento deportivo, cultural, lúdico, etc.”.

En cualquier caso, dimos traslado de estos informes al promotor de la queja, que formuló las siguientes alegaciones contrarias a lo que decía la Policía Local en su informe:

2º. Que la multitud de viviendas colindantes a calle ... no se quejen no significa que no les moleste, probablemente no saben hacer una queja, o en el Ayuntamiento les quitan importancia. Y la policía local ha recibido quejas por mi parte, y por parte de otros vecinos sin hacer nada al respecto, incluso la mayoría de veces ni si quiera atienden al teléfono.

3º. En cuanto a la actividad del moto club, yo le indico: las dos concentraciones que han realizado, ninguna de ellas ha terminado a las 20.00, la primera se ha alargado hasta las 04.00 de la madrugada, y la segunda al menos hasta las 02.00, que superaba en muchísimo la cantidad de 30 personas, superando más de 100. Tengo fotos y vídeos que lo demuestran, además cualquier vecino puede confirmarlo.

Aparte de estas dos ocasiones, estuvieron todo el verano pasado haciendo fiesta todos los fines de semana en la calle y hasta altas horas. Y en ninguna ocasión la policía local hizo nada, incluso cuando llamaba para quejarme se han negado a venir alegando que tenían permiso del Ayuntamiento, y que no tenían orden ninguna de un límite horario.

Según la ley, el local del motoclub está para reuniones, no para hacer fiestas, barbacoas y comilonas en la vía publica como si de una terraza de un bar se tratara, el local no está preparado para estos eventos, no tiene licencia, no está insonorizado e incumple todas las leyes sobre contaminación acústica, y de circulación. En las concentraciones y reuniones se puede ver como están en la calle con cervezas en las manos”.

A la vista de estas alegaciones, pedimos al ayuntamiento un segundo informe para que nos informara de cuáles iban a ser las medidas adoptadas para que no se produjeran elevados niveles de ruido por la utilización de motocicletas o similares, concentradas en el entorno de este motoclub, así como las medidas relativas para evitar que las concentraciones se alargasen hasta altas horas de la madrugada con utilización del viario público para la celebración de actividades molestas, como la de barbacoa.

Esta petición la realizamos mediante escritos enviados al ayuntamiento en fechas de marzo, abril y junio de 2018, sin que hasta el momento hayamos tenido respuesta.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Archidona al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, ha incumplido en este concreto caso el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, se trata de un asunto de ruidos con motivo del ejercicio del derecho de reunión de los socios de un “moto-club” que tiene su sede en los bajos de un bloque residencial en la localidad de Archidona.

Así, mientras que el vecino promotor de la queja denuncia que rebasan ampliamente el horario que dice la policía local en su informe, permaneciendo hasta altas horas de la noche, el Ayuntamiento informa que se trata de meras jornadas de convivencia.

El vecino denunciante, por otra parte, trata de hacer ver que el local que alberga este “moto-club” no está preparado para este tipo de eventos, y que generan una incidencia acústica muy elevada con bastante más frecuencia que dos veces al año, como informa el Ayuntamiento.

El artículo 21.1 de la Constitución reconoce el derecho de reunión pacífica, que no precisa de autorización previa. Dicho derecho viene regulado y desarrollado en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.

Según esta Ley (artículo primero punto 2), se entiende por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada. Sin embargo, el artículo segundo, apartados b) y c), señala que se podrá ejercer el derecho de reunión sin sujeción a las prescripciones de esta Ley Orgánica cuando se trate de reuniones que celebren las personas físicas en locales públicos o privados por razones familiares o de amistad, o cuando sean reuniones que celebren los Partidos políticos, Sindicatos, Organizaciones empresariales, Sociedades civiles y mercantiles, Asociaciones, Corporaciones, Fundaciones, Cooperativas, Comunidades de propietarios y demás Entidades legalmente constituidas en lugares cerrados, para sus propios fines y mediante convocatoria que alcance exclusivamente a sus miembros, o a otras personas nominalmente invitadas.

Entendemos que, en principio, la reunión de socios de un “moto-club” en un local que hace las veces de sede, podría encajar en este tipo de reuniones que quedan excluidas de la sujeción a las prescripciones de la Ley Orgánica 9/1983.

Ello no obstante, la realidad es que este tipo de reuniones, por el número de asistentes, por el elemento de nexo entre ellos -motocicletas- y por la duración de las reuniones, que se extienden a la vía pública, se constituye en un foco emisor de ruidos, que al margen de apreciaciones de parte, producen una incidencia no deseada en las personas que residen en el entorno, sobre todo en los bloques aledaños al local que alberga la sede del “moto-club”.

Como tal foco de ruidos, y por aplicación de los artículos 2 y 4.2 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía (RPCAA), debe quedar sujeto al control de la Administración Pública, en este caso el municipio, por lo que ese Ayuntamiento debe controlar que este tipo de reuniones, que sin duda sirven para fortalecer vínculos por pertenencia a una entidad de tipo asociativo, no tiene una incidencia ambiental -singularmente acústica- a quienes viven cerca de donde se celebran.

Adicionalmente, a salvo de las particularidades que como tales reuniones presenten las que suponen el objeto de la presente queja, de las cuales no tenemos información detallada, podría ser también de aplicación, en su caso, lo recogido por el Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario.

Y, finalmente, en lo que a normativa específica se refiere, cabe también traer a colación los siguientes artículos de Ordenanzas Municipales:

- Art. 8.1 de la la Ordenanza de Policía y Buen Gobierno (OMPBG), que dice: «Queda prohibido alterar el orden y la tranquilidad pública con escándalos, riñas y tumultos; proferir gritos, blasfemias y palabras soeces; exhibirse con indumentaria que ofenda gravemente la decencia pública, molestar a los vecinos con ruidos o con emanaciones de humos, olores o gases perjudiciales o simplemente molestos»;

- Art. 5.1 de la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente (OMPMA), según el cual «En los trabajos de planeamiento urbano y de organización de todo tipo de actividades y servicios, con el fin de hacer posible los criterios expresados en el artículo 4, debería contemplarse su incidencia en cuanto a ruidos y vibraciones, conjuntamente con los otros factores a considerar para que las solicitudes adoptadas proporcionen el nivel más elevado de calidad de vida»;

- Art. 20 de la la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente, según el cual: «Los actos y actividades multitudinarias de tono festivo, que tendrá lugar en la vía pública y/o zonas de pública concurrencia habrá de disponer previamente de una autorización expresa de la Alcaldía que podrá imponer condiciones en atención a la posible incidencia por ruidos con independencia de las cuestiones de orden público. La solicitud deberá formularse con la misma antelación que la vigente legislación señala para solicitar la autorización gubernativa».

De la documentación obrante en la queja y teniendo en cuenta las normas y preceptos citados, se desprende, en principio y con las salvedades que implica el hecho de no contar con el segundo informe que hemos solicitado, que el Ayuntamiento de Archidona no tiene una intervención lo suficientemente efectiva como para garantizar que las concentraciones de este “moto-club” no generen un impacto acústico en el derecho al descanso de las personas que residen en el entorno del lugar donde se celebran las reuniones de sus socios.

Ello, aplicado tanto al horario de celebración, que parece se extiende mucho más allá del autorizado, como en lo relativo al funcionamiento de las motocicletas y la utilización de barbacoas en la vía pública, todo lo cual único parece que da lugar a una incidencia ambiental, acústica sobre todo, de la que se queja el promotor de este expediente, pero también otros tantos vecinos, según indica en sus escritos.

Llegados a este punto y para el supuesto de que este problema siga en el mismo estado que dio lugar a la tramitación de esta queja, hemos de recordar a ese Ayuntamiento el derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA. Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, pueden recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

Del mismo modo, debe recordarse que los municipios ostentan competencias en materia de policía local, protección contra la contaminación acústica y ruidos, vigilancia y control de actividades, según se establece en los artículos 25 de la LBRB y 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía (LAULA). Estas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.

Todo lo expuesto, sin perjuicio de no haberse prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la LDPA.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

1) Del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

2) De los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

3) De que los municipios ostentan competencias en materia de policía local, protección contra la contaminación acústica y ruidos, vigilancia y control de actividades, conforme a los artículos 25.2 de la LBRB, 9 de la LAULA y lo previsto en el RPCAA, en la OMPBG y en la OMPMA , y de que dichas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.

RECOMENDACIÓN para que en el caso objeto de la presente queja, se proceda a vigilar que el ejercicio del derecho de reunión no provoca una incidencia acústica incompatible con el derecho al descanso de quienes residen en el entorno del local donde se celebra, fijando a tal efecto un horario razonable y permitiendo una utilización, dentro de los usos y estándares sociales, de elementos tales como barbacoas o equipos de reproducción musical, vigilando que se respetan los términos en que se autoriza por el Ayuntamiento el evento y los días autorizados, y que el funcionamiento de las motocicletas se limita a la circulación normal del tráfico y que no genera un ruido añadido al propio de la concentración de personas reunidas en torno a una asociación.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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