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Queremos aclarar el plazo de prescripción aplicable a las facturas giradas por las empresas de energía en caso de anomalía en concepto de refacturación

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 21/3782 dirigida a Consejería de Hacienda y Financiación Europea, Dirección General de Energía

Por diversas quejas recibidas, hemos tenido noticia de la recepción por algunos consumidores de una comunicación de la distribuidora (Endesa) comunicándoles la existencia de anomalías detectadas en su instalación eléctrica y, al mismo tiempo, reclamaciones procedentes de su empresa comercializadora de energía exigiéndoles el pago de diversas cantidades en concepto de recuperación de importes dejados de pagar como consecuencia de dichas anomalías.

Las personas promotoras de las quejas denuncian que tales comunicaciones se han recibido transcurrido un gran período de tiempo desde que se produjeran las inspecciones donde supuestamente se acredita la existencia de anomalías. De hecho algunas de las comunicaciones recibidas hacen referencia a inspecciones realizadas hace mas de un año respecto de la fecha de notificación de apertura de expediente. Además, se les exige el pago de las cantidades debidas con amenazas de corte de suministro en caso de no abonarlas.

El retraso en la comunicación de las supuestas anomalías detectadas dificulta, cuando no impide, el correcto ejercicio de su derecho de defensa por parte de los consumidores afectados.

Esta sensación de indefensión se acrecienta ante las dificultades encontradas por los consumidores afectados para ponerse en contacto con la empresa y presentar las oportunas reclamaciones. Así, nos relatan que han intentado ponerse en contacto con su compañía eléctrica, resultando infructuosas las comunicaciones realizadas, ya fuera por falta de respuesta de aquellas, por derivar de comercializadora a distribuidora y viceversa, o por asegurarles que el problema estaba solucionado, sin ser esto cierto.

Aunque la normativa eléctrica no detalla cual es el plazo que tiene la empresa distribuidora para comunicar al consumidor la detección de una anomalía, es evidente que el mismo debe ser lo mas breve posible, no solo por razones de seguridad jurídica, sino también para posibilitar la adopción inmediata de las medidas necesarias para restablecer la normalidad en el suministro.

En todo caso, aunque no exista un plazo legal estipulado, es evidente que una comunicación que se dilata en mas de un año desde la realización de la inspección que detecta una anomalía en el suministro comporta una quiebra del principio de buena fe que debe regir el cumplimiento del contrato de suministro eléctrico. Un principio, que vincula a ambas partes contractuales. Así, del mismo modo que el consumidor está obligado a comunicar con inmediatez a la empresa cualquier circunstancia que impida el normal desarrollo del suministro contratado, también la empresa queda vinculada por idéntica obligación cuando sea ella la que detecta el problema.

En este sentido, nos interesa conocer cual es la posición de la Administración supervisora en materia de energía respecto de estos dilatados plazos de comunicación de anomalías y las consecuencias que puedan derivarse en caso de retraso excesivo respecto de los procedimientos de reclamación de la energía no pagada.

Por otro lado, venimos recibiendo algunas quejas relacionadas con procedimientos de refacturación por supuestos de anomalías detectadas en los que comprobamos que la empresa comercializadora, no solo extiende el periodo de refacturación a un máximo de 5 años en vez de los 3 años que esta Institución entiende que seria procedente con arreglo al código civil, sino que además dicho plazo se hace efectivo contando desde el momento en que la anomalía es detectada y no desde el momento en que la misma es notificada al consumidor, lo que supone en muchos casos la vulneración de los plazos de prescripción legalmente estipulados para reclamar este tipo de deudas.

En relación con los plazos de prescripción, un importante número de sentencias del Tribunal Supremo han defendido la aplicación del plazo de prescripción de tres años para las acciones de reclamación de cantidades derivadas de contratos de suministro celebrados con consumidores, dada la naturaleza civil de los mismos. Postura, que ha sido igualmente empleada por el Servicio de Industria, Energía y Minas en varias resoluciones dictadas en procedimientos de reclamación de deudas derivadas de anomalías.

Sin embargo, comprobamos que la compañía eléctrica sigue haciendo uso del plazo de prescripción de cinco años en los procedimientos de reclamación de cantidades, obviando los pronunciamientos de esa Administración en sentido contrario y perjudicando, con ello, los intereses de los consumidores.

A este respecto, nos interesaría conocer si existe un pronunciamiento firme de la Administración respecto del plazo de prescripción de las deudas derivadas del contrato de suministro eléctrico. Si ese pronunciamiento se ha trasladado a la distribuidora eléctrica y, en tal caso, que medidas están adoptando para verificar que el mismo es aceptado y aplicado por la misma y, consecuentemente, por las comercializadoras en su facturación.

Por otra parte, y por lo que se refiere a la determinación del dies a quo a partir del cual se debe computar el plazo de prescripción de la deuda, la doctrina del Tribunal Supremo es clara y establece que el plazo de prescripción se interrumpirá, entre otros motivos, por la reclamación extrajudicial realizada por el acreedor, debiéndose interpretar este criterio de forma restrictiva. Esto supone a nuestro juicio que las deudas exigibles serán únicamente las no prescritas a la fecha de notificación del inicio del expediente de recuperación.

Sin embargo, en la tramitación de los expedientes de fraude objeto de algunas quejas no solo se pretende recuperar la energía correspondiente a un plazo de 5 años, en vez de 3 como entendemos que sería procedente, sino que además se pretende reclamar dicha deuda contando desde la fecha de inspección y detección de la anomalía y no desde la fecha de notificación del inicio del expediente de recuperación, lo que supone ignorar el plazo de prescripción establecido por el Código Civil.

Consideramos necesario conocer el posicionamiento de la Administración supervisora en relación con esta cuestión y saber qué actuaciones está desarrollando al respecto.

Esta Institución tiene clara la necesidad de exigir el cumplimiento efectivo de la ley por parte de los consumidores, así como la obligación de prevención y eliminación de anomalías que pudieran afectar a la normalidad del suministro eléctrico y poner en riesgo su seguridad. No obstante, tiene igualmente claro que debe también procurar que se respeten los derechos de los consumidores y se garantice el cumplimiento de las prescripciones legales que aseguran el respeto al principio de seguridad jurídica y defensa efectiva de los consumidores y usuarios, tal y como impone el artículo 51 CE en relación a los poderes públicos.

Teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, se ha considerado oportuno promover una actuación de oficio con objeto de conocer el alcance del problema y, en su caso, proponer soluciones al mismo.

En el curso de esta actuación nos hemos dirigido a la Dirección General de Energía, con el fin de que esta exponga los criterios a seguir relativos al cómputo del plazo en reclamaciones de cantidades en contratos de suministro, en especial al plazo de prescripción aplicable y a su fecha de inicio.

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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