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Que las Administraciones se coordinen para intervenir ante unas viviendas en ruinas que generan insalubridad

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6914 dirigida a Ayuntamiento de Olvera (Cádiz)

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El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Olvera que ejercite sus competencias legales en materia de protección de la salud pública y disciplina urbanística, practicando las diligencias de comprobación e investigación ante la situación en la que podrían encontrarse unas viviendas en estado ruinoso y la insalubridad generada por plagas de palomas que habitan en la misma. Asimismo, ha recomendado si ese Ayuntamiento no dispone de los medios personales y materiales precisos para llevar a cabo eficazmente esas inspecciones, se solicite la asistencia técnica de la Diputación Provincial de Cádiz y la intervención del Servicio Andaluz de Salud.

ANTECEDENTES

El reclamante, un vecino de la localidad de Olvera, se quejaba, en esencia, de que en la calle donde reside “existen muchas casas abandonadas, en un estado bastante lamentable, algunas en ruinas a punto de derrumbarse con el peligro que supone para los viandantes”, dando lugar a una situación que “ha provocado un aumento cada vez mayor de palomas y ratas en la zona, que provocan que las condiciones higiénico sanitarias no sean las adecuadas”. Nos decía también que “después de mantener conversaciones con el ayuntamiento y poner quejas por escrito, las medidas que dice el ayuntamiento que ha tomado son: limpieza muy periódica de la zona más afectada, sin limpiar el resto de la zona que también está afectada. Y la limpieza consiste en limpiar con agua a presión un trozo de calle, para eliminar los excrementos de las palomas. Mi vivienda está a 20 metros escasos y mi zona no la limpian. Solo limpian un trozo de calle”.

Nos trasladaba también el reclamante que “Dicen que intentan controlar la población de palomas, pero no lo consiguen porque la población de palomas no disminuye”, así como que “el Ayuntamiento me ha reconocido que no consiguen controlar la plaga de palomas. Con lo cual las medidas adoptadas no serán las adecuadas”.

Por último, señalaba que “Una vivienda bastante grande que está en peligro de derrumbe, en la cual habitan la mayoría de las palomas, dicen que están en contacto con la familia para solventar el problema, pero llevamos así años. Dicen que controlan la población de ratas, pero cada vez es más evidente su presencia, sobre todo en la casa antes mencionada”, de ahí que el afectado exigiera la adopción de “unas medidas mas drásticas con la población de las palomas y tomar medidas más severas con el mantenimiento de la vivienda en peligro de derrumbe o derrumbarla”.

Había presentado en ese Ayuntamiento una reclamación escrita en fecha de (...) de septiembre de 2018, registro de entrada (...), que no había tenido respuesta.

Así expuesta la queja fue admitida a trámite y solicitado el preceptivo informe de ese Ayuntamiento, a cuyo efecto enviamos escrito de fecha (...) de diciembre de 2018, que fue posteriormente reiterado mediante nuevos escritos de (...) de febrero y (...) de marzo de 2019. Ante la falta de respuesta a nuestros escritos, realizamos llamada telefónica a ese Ayuntamiento el (...) de octubre de 2019, con ocasión de la cual se tuvo conversación con personal de la Secretaría General del Ayuntamiento. Sin embargo, lamentablemente hasta el momento no hemos recibido el informe interesado.

Ante tal situación y en la obligación de cumplir con nuestra función legal y estatutaria, nos vemos en la tesitura de dar por válidas las manifestaciones del promotor de la queja, a lo que sin duda contribuye la falta de colaboración de ese Ayuntamiento que se da al menos hasta este momento en este asunto.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Olvera, al no enviarnos el informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, más una telefónicamente, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de ese informe no ha impedido a esta Institución analizar el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, y partiendo de la base de que no se nos ha envido el informe solicitado, con la complejidad que ello añade a un pronunciamiento de esta Institución pero dando validez a las manifestaciones del promotor de la queja, debemos analizar las dos cuestiones que directa o indirectamente provocan una situación de insalubridad con la presencia de palomas y, al parecer, ratas, con sus correspondientes excrementos y otras incidencias ambientales: el ejercicio del control de plagas, que es competencia municipal; y el deber de conservación de inmuebles.

En cuanto al deber de conservación de inmuebles, nos referimos al mismo porque una de las cuestiones que centra la queja es el deficiente estado de conservación de algunas edificaciones de la calle donde reside el afectado. En este sentido, conviene tener presente que el artículo 155 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), establece en sus apartados 1 a 4 y 7 lo siguiente:

«Artículo 155. Deber de conservación y rehabilitación.

1. Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.

Los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones.

2. El deber de los propietarios de edificios alcanza hasta la ejecución de los trabajos y obras cuyo importe tiene como límite el del contenido normal del deber de conservación.

3. El contenido normal del deber de conservación está representado por la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de dimensiones equivalentes que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable.

4. Las obras de conservación o rehabilitación se ejecutarán a costa de los propietarios dentro del límite del deber normal de conservación que les corresponde.

7. Será aplicable lo dispuesto en los artículos 150, 151 y 152 de esta Ley al incumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación».

Debe también traerse a colación el artículo 2 de la LOUA, que establece que la actividad urbanística es una función pública, en cuyo desarrollo se ejercen, entre otras competencias, la de policía del uso del suelo y de la edificación [apartado 2.2.f)]

Conforme a estos preceptos, y concordantes, de la LOUA, ese Ayuntamiento debe ejercitar sus competencias de policía urbanística, inspección y, en su caso, procurar el cumplimiento del deber de conservación de las edificaciones que se ubican en la calle donde reside el promotor de la queja, especialmente la más señalada. Hemos de suponer que hasta el momento no se han ejercitado tales competencias, o al menos no de manera lo suficientemente efectiva como para darle solución al problema. No hay que olvidar, en cualquier caso, que alguna de estas edificaciones podrían estar en estado de ruina, lo que al menos obliga a ese Ayuntamiento a ser lo suficientemente cauto para, como poco, comprobar de forma inmediata tal circunstancia, pues si algún siniestro ocurriera como consecuencia de ello y no se hubiesen adoptado todas las medidas que las competencias permitan, podría dar lugar sin duda a responsabilidad si hubiere daños a terceras personas o bienes.

En cuanto a la otra cuestión, el control de plagas, debe tenerse presente que el artículo 25.2 j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que los municipios ejercerán en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, entre otras las competencias de protección de la salubridad pública. Por otra parte, la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía (LSA), establece en su artículo 38 que los municipios de Andalucía tendrán entre otras competencias sanitarias, las de:

«a) Control sanitario del medio ambiente: Contaminación atmosférica, ruidos, abastecimiento y saneamiento de aguas, residuos sólidos urbanos.

b) Control sanitario de industrias, actividades y servicios, y transportes.

c) Control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, especialmente de los centros de alimentación, peluquerías, saunas y centros de higiene personal, hoteles y centros residenciales, escuelas y campamentos turísticos y áreas de actividad física, deportiva y de recreo.»

Hemos de suponer que tampoco se ha desarrollado en este caso un ejercicio eficaz, o que ni siquiera se han ejercitado las competencias de control sanitario para el control de las posibles plagas de palomas y/o ratas de que habla el promotor de la queja.

Por lo demás, no hay que olvidar que los poderes públicos y los ciudadanos están sujetos a la legalidad y a la seguridad jurídica, como establecen los artículos 9 y 103 de la Constitución (CE), 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público y 5 y 6 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local (LBRL).

Asimismo, nos encontramos ante un caso de vulneración del principio de buena administración que recoge el artículo 31 del EAA, que garantiza el derecho a una buena administración y que comprende, entre otros, el derecho a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de lo establecido en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución, 31 del EAA, 3 de la LRJSP y 5 y 6 de la LBRL, y de que los municipios ostentan competencias en materia de policía e inspección urbanística para el cumplimiento del deber de conservación de edificaciones previsto en el artículo 155 de la LOUA, así como en materia de control sanitario de viviendas y protección de la salubridad conforme a lo previsto en la LSA.

RECOMENDACIÓN 1. - para que, si aún no se hubiera llevado a cabo, previas las instrucciones oportunas se proceda a la mayor brevedad posible a girar:

- en el marco de las competencias de policía urbanística, visita de inspección urbanística a las viviendas referidas por el promotor de la queja como en estado ruinoso o con una conservación deficiente, a fin de determinar si su estado exige activar los mecanismos legales previstos en la LOUA para hacer cumplir el deber de conservación.

- en el marco de las competencias de control sanitario, visita de inspección sanitaria a las referidas viviendas, para determinar si la concentración de palomas y/o ratas, en su caso, pudiera hacer necesaria la activación de los mecanismos legales de control de plagas.

RECOMENDACIÓN 2. - para que, si ese Ayuntamiento no dispone de los medios personales y materiales precisos para llevar a cabo eficazmente esas inspecciones que recomendamos, se solicite la asistencia técnica de la Diputación Provincial de Cádiz y la intervención del Servicio Andaluz de Salud.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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