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Pedimos una solicitud de reconocimiento municipal acerca de recepción tácita de una urbanización

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4004 dirigida a Ayuntamiento de Vélez Málaga (Málaga)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Vélez Málaga a nuestra petición de que se nos indicara si ya se había requerido a los propietarios la constitución de la Entidad de Conservación, el plazo establecido para ello y las posteriores actuaciones previstas en caso de no producirse dicha constitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que lleve a cabo las actuaciones que resulten precisas con objeto de que, tras todos estos años, quede normalizada la situación urbanística del conjunto ... de viviendas construido sobre la parcela … del SUP..., Polígono ..., situado en ..., en el término municipal de esa población.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante nos exponía que se había dirigido por escrito, sin obtener respuesta, a ese Ayuntamiento para que, en base a extensa normativa y jurisprudencia a la que se acogía, se expidiera certificación acreditativa de la recepción de las obras de urbanización contemplada en el artículo 154 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y relativa al Conjunto … de Viviendas antes citado; o en su caso, se le informara sobre la forma o método de conseguir la citada certificación.

2.- Tras recibir una primera respuesta de ese Ayuntamiento, le aclaramos que la certificación debería expedirse, en su caso, a favor del reclamante y no de esta Institución, toda vez que contiene datos personales y debería ser ese Ayuntamiento el que valorara la procedencia y el modo en que debería expedirse la certificación que solicitaba el interesado.

Seguíamos interesados en que se nos trasladara un pronunciamiento concreto sobre lo indicado por el reclamante en el sentido de que, al no haberse constituido la entidad urbanística de conservación y dado el plazo de tiempo transcurrido, se había producido la recepción tácita de las infraestructuras de la parcela y, consecuentemente, correspondería a ese Ayuntamiento, entre otros, el mantenimiento de los viales de la misma y, de forma singular, su acerado, toda vez que, siempre según el afectado, su deteriorado estado podía suponer un riesgo cierto, sobre todo para niños y personas mayores.

3.- Tras ello, recibimos su comunicación por la que se mantenía que el hecho de que las obras de urbanización hubieran podido quedar recepcionadas, no era obstáculo para que los propietarios debieran asumir su conservación de acuerdo con lo dispuesto en la normativa urbanística y en el propio PGOU, constituyendo a tales efectos la correspondiente Entidad Urbanística de Conservación. Recibimos alegaciones del interesado sobre este informe que, a su vez, expusimos a ese Ayuntamiento para conocer su posicionamiento al respecto.

4.- En el informe del Arquitecto Municipal que se nos envió como respuesta, se señalaba, en relación con las alegaciones del reclamante, que el Ayuntamiento no podía asumir por defecto la conservación y mantenimiento de la urbanización porque, en este caso, normativamente y así constaba en la ficha de planeamiento, era obligación de los propietarios del sector mediante la constitución de la Entidad Urbanística de Conservación. Por ello, dado que, a pesar de los años transcurridos, no se había constituido dicha Entidad Urbanística de Conservación, se nos anunciaba que se tenía previsto requerir a los propietarios su constitución.

A la vista de lo expuesto, interesamos ya con fecha 4 de junio de 2018 que se nos indicara si ya se había requerido a los propietarios la constitución de la citada Entidad de Conservación, el plazo establecido para ello y las posteriores actuaciones previstas en caso de no producirse dicha constitución.

5.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 28 de agosto y 8 de octubre de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 11 de diciembre de 2018, privándonos de conocer las actuaciones municipales tendentes a la regularización urbanística de la zona en cuestión.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento, desconocemos si se ha aceptado la recepción tácita pretendida por el interesado o si, por el contrario, se ha requerido a los propietarios la constitución de la Entidad de Conservación, informando del plazo establecido para ello y las posteriores actuaciones previstas en caso de no producirse dicha constitución.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, en el adecuado uso de las competencias que, en materia urbanística, le correspondan, lleve a cabo las actuaciones que resulten precisas con objeto de que, tras todos estos años, quede normalizada la situación urbanística del conjunto ... de viviendas construido sobre la parcela ... del SUP ..., Polígono ..., situado en ..., en el término municipal de esa población.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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