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Pedimos que se investiguen las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas presentadas por un vecino

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1722 dirigida a Ayuntamiento de Ayamonte (Huelva)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Ayamonte a nuestra petición de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas por el interesado, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 16 de abril de 2019, interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito, promovida por D. … .

II. La petición de ese informe no fue atendida por lo que, como conoce, nos vimos obligados a reiterarla por escrito con fecha 24 de mayo y 8 de julio de 2019, y de forma telefónica con fecha 18 de octubre de 2019 sin éxito, remitiéndose dicha petición por correo electrónico a la dirección ..., sin obtener respuesta a ninguno de los citados requerimientos.

III. Aún con las citadas dificultades de comunicación, y en aras de apelar a la colaboración del presente Ayuntamiento teniendo en cuenta la excepcionalidad de las circunstancias producidas el pasado año como consecuencia de la pandemia por COVID-19, esta Defensoría consideró oportuno requerir una vez más a ese organismo la necesidad de atención a nuestras peticiones de información el 11 de mayo y el 31 de agosto de 2020, nuevamente sin contestación a ninguna de las peticiones realizadas (se adjuntan copia de todos los escritos referenciados).

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la falta de atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, la persona reclamante nos exponía que:

Mediante escritos de fechas 21/3/2018, 22/3/2018, 26/3/2018, 2/4/2018, 19/4/2018, 20/4/2018, 23/4/2018, procedí a denunciar al Ayuntamiento de Ayamonte, a:

- la Comunidad de Bloque ..., portal ..., en ..., Ayamonte, y

- a la Empresa ..., de Ayamonte,

A.- Por iniciar y realizar, trabajos de tratamiento de fachada, y pintado, en trabajos en altura, sin:

* Correspondiente Licencia Municipal y Estudio de Seguridad, (a pesar de haber sido informados ambos de que tenia que entregar el Estudio de Seguridad para su efectividad)

* Sin proceder a aperturar el centro de trabajo, a los efectos exigidos.

* Sin estar la Empresa inscrita en el Registro de Empresas Autorizadas de la Junta de Andalucía, a los efectos exigidos.

* Uso de escaleras de altura superior a 5 metros.

* Sin estar presente en el montaje de andamios de persona formada autorizada para ello.

* Sin arriostrar el cuerpo de andamios (cuatro cuerpos) de altura superior a 6 metros a la fachada.

* Sin instalar en el cuerpo de andamio, barandillados y rodapiés.

* Sin utilizar los medios de seguridad obligados EPIS.

Poniendo por ello en riesgo la seguridad de las personas, e incumpliendo las regulaciones en vigor.

B.- Por incumplir las instrucciones de suspender las obras dadas por el Ayuntamiento de 5/4/2018, así como las de la Policía Municipal de 19/4/2018.

C.- El 21 de Marzo 2018, y los días 19 y 20 de Abril 2018, acudió la Policía Municipal de Ayamonte, a la finca en cuestión y procedió a levantar actas de mi denuncia presencial.

D.- El día 19 Abril 2018, realicé denuncia en las oficinas de la Policía Municipal de Ayamonte.

El 17 de Enero 2019, solicité al Ayuntamiento, informe de situación de la denuncia, sin contestación al día de hoy.

Siendo parte denunciante y afectada, y por ello parte interesada en el procedimiento, y no habiendo sido informado de las actuaciones llevadas por el Ayuntamiento, para que lleven a las correspondientes calificaciones y sanciones que correspondan por las infracciones realizadas, rogué al Sr. Alcalde:

* Se me informe de los pasos dados y de la situación del expediente y o expedientes que correspondan por las infracciones realizadas.

* Se me remita la información solicitada sobre la actuación de la Policía Municipal.”

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si están siendo impulsados debidamente el expediente de protección de la legalidad urbanística incoado en su día por ese Ayuntamiento. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en estos casos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

Recordatorio del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 1. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo.

RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas por el interesado, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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