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Pedimos que se culmine el proceso de intervención quirúrgica que aún tiene pendiente y se le informe de las razones de la demora

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/7153 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen de las Nieves

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Hospital Virgen de las Nieves por la que recomienda que se proceda a culminar el proceso de intervención quirúrgica que aún tiene pendiente la compareciente y se le informe de las razones de la demora y su estado en situación no programable, si es que ha respondido a criterios clínicos que parece desconocer.

Asimismo recomienda que se adopten y revisen las medidas oportunas organizativas y asistenciales para la práctica de las intervenciones en el tiempo máximo establecido (180 días).

Y que se promuevan medidas para que la información ofrecida a través del dispositivo Clic Salud, parametrice los supuestos de “lista de espera en situación no programable”, o al menos, sea información accesible a las personas que atienden a través de la plataforma Salud Responde, para que las personas que aguardan una intervención conozcan las causas de interrupción y puedan actuar en consecuencia.

ANTECEDENTES

La promotora de la queja se dirigía a esta Institución con fecha 3 de diciembre de 2018, a fin de trasladarnos su preocupación por la intervención quirúrgica que tiene pendiente para reconstrucción de mamas.

Así nos alertaba sobre una gestión inadecuada de la lista de espera, pues señala que se encontraba inscrita en el Registro de Demanda Quirúrgica desde el 14 de junio de 2011, siendo clasificada como no programable “a petición propia”, sosteniendo que aquello no era correcto.

A lo anterior, sumaba su inquietud y nos ampliaba la documentación posteriormente, para indicarnos que después de dos años sin tener ningún contacto de la Administración sanitaria, en el año 2018 la llamaron para intervenirla, sin que la operación llegara a realizarse y nos refería que posteriormente, con fecha 15 de marzo de 2019, contactaron nuevamente con ella para operarla el día 20 de dicho mes, pero puesto que tenía una afección respiratoria que cursaba con fiebre, le comunicaron que en esas condiciones los anestesistas no estimaban factible la operación.

A partir de esa fecha, nos narraba que había desaparecido de las listas de espera quirúrgica, y nos contaba que desde septiembre de 2011 habían sido tres las ocasiones en que le habían efectuado las pruebas de anestesia para una intervención que nunca se ha realizado y que, a través de esta queja, venía a reclamar.

Pues bien, tras la admisión de la queja a trámite, solicitamos en el mes de septiembre de 2019, a ese hospital el informe previsto en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora, recibido el pasado 12 de febrero de 2020, en el que se detalla que el proceso en su evolución genérica es conocido por el servicio de Cirugía Plástica y Reparadora en febrero de 2017, donde tras valorar el mismo en sesión clínica, se decide la corrección con dorsal ancho más implante protésico y simetrización de mama contralateral con prótesis de mama.

Nos refieren que la interesada es revisada en enero de 2019, puesto que presenta dudas sobre la técnica e intervención, por lo que es citada para valoración, planteando sus dudas acerca de las secuelas de la intervención (dorsalgias), se le explica por la especialista que la reconstrucción con expansor no es factible por el tipo de piel que tiene y se acuerda con la paciente ponerla en lista de espera transitoriamente no programable, informándole que se volverá a contactar para que indique si decide intervención.

Por último, nos informan que el pasado 22/11/2019 es valorada de nuevo por la especialista, indicando que se trata de una inscripción antigua registrada en el aplicativo de Lista de Espera como Transitoriamente No programable por motivos laborales y se acuerda nueva técnica con la paciente, activándose la petición y solicitándose nuevo preoperatorio (7 de enero de 2020) para programar su intervención.

Dado traslado del contenido del informe a la compareciente para sus alegaciones, manifiesta la carencia de explicaciones en cuanto a la aparición y desaparición de la lista de espera desde el año 2011, puesto que documenta encontrarse en dicha lista desde septiembre de 2011 y refiere haber sido visto en consulta previa de Cirugía y Anestesia, sin que nada informe el centro hospitalario sobre ello, si bien admite que fue en febrero de 2017, cuando se toma la decisión del tipo de cirugía que se le iba a practicar.

En cuanto a la inclusión en lista de espera no programable, refiere no tener constancia de esa toma de decisión hasta que en el mes de septiembre de 2019 recibe una carta solicitando la firma de la renuncia a la intervención, a la cual se niega por escrito.

Igualmente nos confirmaba la consulta con fecha 22/11/2019 y refería haber sido llamada para intervención en el mes de octubre de 2019, en el que indicó no poder ser intervenida por motivos laborales hasta noviembre, incidiendo en este punto, puesto que entiende que la razón de estar en lista No Programable transitoriamente por motivos laborales solo tendría justificación desde el 16/10/2019 hasta la fecha de la consulta (22/11/19) y no todos estos años desde el 2011.

Finalmente nos informaba que fue operada el 19/02/2020 con una nueva técnica propuesta y que se encuentra nuevamente en Lista de Espera Quirúrgica desde el 6/03/2020 para ser reintervenida y completar la reconstrucción, estando a la fecha en baja laboral para recuperación.

CONSIDERACIONES

La interesada planteaba ante esta Institución dos cuestiones fundamentales, de una parte, la falta de transparencia y claridad en la información de su situación en la lista de espera quirúrgica en la que sostiene encontrarse desde el año 2011 (aportaba a estos efectos copia de la información suministrada por Clic Salud, en la que figura como PACIENTE TRANSITORIAMENTE NO PROGRAMABLE EN ESTE CENTRO a petición propia), y de otra parte, la demora en la intervención quirúrgica que le ha sido recomendada.

Ninguna explicación ofrece el centro sobre el tiempo en que la paciente figura en lista de espera desde el año 2011 y su situación transitoria como “no programable”, puesto que fechan el inicio de la asistencia en febrero de 2017, y sin embargo la interesada nos aportaba información de clic salud en la que constaba inscrita desde 14 de junio de 2011 e interrumpida por un periodo de 2728 días, a fecha 2 de diciembre de 2018, en el que se emite el documento aportado.

La falta de respuesta a estos hechos por el centro hospitalario no contribuye al esclarecimiento de los hechos denunciado por la promotora sobre la gestión inadecuada y opacidad de la lista de espera.

En contraste con ello, debemos traer a colación la voluntad del Servicio Andaluz de Salud, manifestada a través de su pagina web, de tener como objetivo prioritario la transparencia en la información a la ciudadanía de las listas de espera de todas las personas usuarias que están a la espera de una intervención quirúrgica y no de una consulta externa, poniendo a su disposición los datos para cada hospital del Servicio Andaluz de Salud, si bien apreciamos que en este caso la información ofrecida a través del sistema de información no ha sido corroborada ni aclarada tan siquiera por el centro hospitalario, y a ello se añade que la persona usuaria no llega a entender las implicaciones y alcance del concepto “transitoriamente no programable”, puesto que afirma no haberlo consentido ni ser informado.

De conformidad con el Real Decreto 605/2003, de 23 de mayo, por el que se establecen las medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre las listas de espera en el Sistema Nacional de Salud, dicho concepto va referido a los pacientes pendientes de una intervención quirúrgica, cuya programación no es posible, por alguno de los siguientes motivos:

- Por estar en espera médica por existir motivos clínicos que contraindican o no aconsejan temporalmente la intervención.

- Por solicitud de aplazamiento (motivos personales/laborales).

Y se establece en el mismo texto normativo la importancia de que el ciudadano tenga acceso a una información personalizada sobre la espera prevista en su proceso asistencial.

Así, en el caso sustanciado, se revelaba una información del documento originado por Clic Salud, de la que la paciente refería no estar informada, más que el periodo en que por cuestiones laborales, en octubre de 2019, comunicaba no poder ser intervenida y la que nos indica el centro hospitalario, en su informe administrativo, referente al mes de enero de 2019, en que “se acuerda con la paciente ponerla en lista de espera transitoriamente no programable”, que parece que está vinculada y originó la carta de renuncia del mes de septiembre de dicho año, a la que se negaba por escrito la reclamante.

Por nuestra parte, de las informaciones aportadas y contrastadas, nos puede parecer que la causa de ser transitoriamente no programable, pudiera estar en la decisión de la cirugía a realizar, ya que la interesada nos comunicaba que en el año 2017 se decide la cirugía a practicar, aunque en el año 2019, refiere el informe administrativo, que en consulta del mes de enero, aún se albergaban dudas por la compareciente sobre el tipo de intervención (se justifica entonces que se califica como no programable) y sin embargo la compareciente nos decía en su comunicación inicial que se le había emplazado para ser intervenida en el mes de marzo de 2019, a la que no pudo someterse por encontrase con una afección respiratoria.

En fin, se nos presentan una serie de fechas dispares, argumentos encontrados y circunstancias que nos hacen ciertamente muy difícil comprender y situar la fecha cierta de inscripción en el Registro de Demanda Quirúrgica, a efectos del cómputo del plazo, y cuáles son las razones de la demora que denuncia la interesada.

Así las cosas, en cuanto a la primera de las cuestiones denunciadas por la interesada, sobre la falta de claridad de las listas de espera, no podemos más que lamentar lo sucedido, y ello en mayor medida porque en el curso de estas actuaciones no hemos podido esclarecer los hechos por la falta de antecedentes que el centro hospitalario esgrime antes del año 2017, en el que sitúa su fecha inicial de intervención.

En consecuencia, y respecto al segundo de los aspectos apuntados por la misma, referente a la demora que ha presidido la intervención quirúrgica, tenemos que señalar que es un tema recurrente en esta Institución la demora que preside las intervenciones quirúrgicas que figuran en el Anexo de la Orden de 28 de octubre de 2016, por la que se actualizan los procedimientos quirúrgicos recogidos en el Anexo I del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía y se establecen sus correspondientes cuantías.

Por nuestra parte, en quejas precedentes, hemos puesto en evidencia el incumplimiento del compromiso adquirido para propiciar las intervenciones en dicho plazo, así hay numerosas quejas tramitadas sobre este particular, siendo clarificante la queja 16/0714, que de oficio se instó desde esta Defensoría, en el curso de la cual emitimos una resolución que analizaba con detalle los plazos sucesivos que aguardaban las pacientes para ver restaurada su imagen corporal y poner fin a un duro proceso asistencial.

Pues bien, desde entonces y reconociendo el esfuerzo de los dirigentes y profesionales para conseguir este objetivo, y animándolos a perseverar en la adopción de medidas que conduzcan al mismo, tenemos que afirmar que en el caso que nos ha ocupado, las expectativas de la interesada han estado frustradas durante estos años, por razones que ella no alcanza a entender, y que a nuestro juicio, no se encuentran suficientemente aclaradas.

En esta tesitura, y ante la incertidumbre de fechas ciertas, puesto que no tenemos constancia del traslado de la información a la interesada sobre los motivos de la demora y el haber estado desde el año 2011, en situación de paciente no programable transitoriamente, ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia del Hospital Virgen del Rocío las siguientes

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1.- Que se proceda a culminar el proceso de intervención quirúrgica que aún tiene pendiente la compareciente y se le informe de las razones de la demora y su estado en situación no programable, si es que ha respondido a criterios clínicos que parece desconocer.

RECOMENDACIÓN 2.- Que se adopten y revisen las medidas oportunas organizativas y asistenciales para la práctica de las intervenciones en el tiempo máximo establecido (180 días).

RECOMENDACIÓN 3.- Que se promuevan medidas para que la información ofrecida a través del dispositivo Clic Salud, parametrice los supuestos de “lista de espera en situación no programable”, o al menos, sea información accesible a las personas que atienden a través de la plataforma Salud Responde, para que las personas que aguardan una intervención conozcan las causas de interrupción y puedan actuar en consecuencia.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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