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Pedimos que se atienda la revisión del grado de dependencia de sus progenitores

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/2178 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, Delegación Territorial en Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada por la que recomienda que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de grado instada por las personas interesadas en el presente expediente, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Asimismo, recomienda que se adopten las medidas organizativas que estimen convenientes, con el fin de que las solicitudes para el reconocimiento de la situación de dependencia o revisión del grado de dependencia, se tramiten y resuelvan en el plazo legalmente establecido de tres meses, sin que la zona en la que reside las personas dependientes sea una condicionante para los tiempos de tramitación.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 21 de marzo de 2023, se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos exponía que D. (...) y Dña. (...) viven solos, contando únicamente con el servicio de ayuda a domicilio correspondiente al Grado I, de dependencia moderada, por el que disfrutan de 10 horas mensuales, claramente insuficientes para la atención y cuidados que precisan. Añadía que en fecha 22 de agosto de 2022 presentó solicitud para la revisión de la situación de dependencia, sin que hasta la fecha haya sido resuelta. Nos trasladaba su preocupación puesto que su madre padece alzheimer, recientemente ha sido operada de la rodilla y su padre tiene la cadera fracturada y precisa de oxígeno las 24 horas del día.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad que, en síntesis, nos participó que el día 22 de agosto de 2022 tuvo entrada la solicitud de revisión de grado de dependencia, comprobándose que continúa la tramitación ordinaria. A fecha de elaboración del informe, el procedimiento se encontraba pendiente del trámite de citación para visita de valoración por el personal valorador. Nos informan que en esa fecha se está procediendo a valorar las solicitudes de revisión presentada en el tercer trimestre de 2021.

Asimismo, nos indica que «no todo retraso en los plazos previstos para la tramitación y resolución de los procedimientos administrativos supone un incumplimiento de la obligación de resolver en un plazo establecido, sino que es preciso que, a la vista de las circunstancias fácticas, de complejidad del procedimiento y de la actuación de las propias personas interesadas, se pueda conceptuar tal retraso como injustificado y excesivo. Además, habrá de tenerse en cuenta el criterio de la duración de procedimientos similares, para valorar si nos encontramos ante una dilación indebida o una tramitación ordinaria».

CONSIDERACIONES

Como Institución que vela por los derechos y libertades públicas de la ciudadanía andaluza, debemos expresar nuestra rotunda objeción a la normalización de la vulneración de un derecho subjetivo, como el de la dependencia, que, en suma, es lo que supone la acusada superación del plazo legalmente establecido para llevar a cabo su reconocimiento.

En consonancia con ello, no podemos compartir el razonamiento contenido en el informe recibido, reflejado en el apartado anterior, en el que se justifica la demora en un parámetro comparativo anormal (el criterio de la duración de los procedimientos similares), convirtiendo así la disfunción en la norma y, a su vez, la obligación legal de resolver en plazo (el de tres meses), en una excepción.

En este caso, queremos insistir en que nos encontramos ante una solicitud de revisión de la situación de dependencia presentada en el mes de agosto de 2022 –a fecha de hoy, ha transcurrido prácticamente un año–, sin que ni siquiera ambos dependientes con delicado estado de salud, hayan sido valorados.

A nuestro juicio, de considerar la interpretación realizada en su informe, la consideración de cuándo el retraso en los plazos previstos para la tramitación y resolución de los procedimientos administrativos supone un incumplimiento de la obligación legal, quedaría supeditada a un elemento subjetivo no previsto en la ley, el del tiempo que la Administración emplea en el proceso de tramitación de los procedimientos similares, que sólo depende de su voluntad y/o de su capacidad.

Por el contrario la Ley 39/2006, de 14 de diciembre (Disposición final 1ª, apartado 3), garantiza a las personas peticionarias el reconocimiento del derecho y el acceso a las prestaciones del Sistema de la Dependencia, dentro de un plazo máximo de seis meses, trascurrido el cual la vulneración del derecho supone la causación de un perjuicio.

A diario constatamos en esta Defensoría dicha lesión del derecho, en ocasiones de forma irreversible, al fallecer las personas solicitantes sin haber podido hacer efectivo el derecho subjetivo, en su propio perjuicio y el de toda su familia.

Resulta interesante traer a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, núm. 524/2016, de 26 de mayo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª. Fundamentos de Derechos Quinto: La STS de Pleno de 26-11-2009, rec. 585/2008, dice que: “La indeterminación del concepto jurídico “plazo razonable” ha sido concretada por constante jurisprudencia del TEDH (sentencias de 27 de junio de 1968, caso Neumeister , 16 de julio de 1971, caso Ringeisen y 28 de junio de 1978 caso Köning, entre las primeras y sentencias de 25 de noviembre de 2003, caso Soto Sánchez , entre las mas recientes) en el sentido de que el carácter razonable de la duración de un procedimiento debe apreciarse “según las circunstancias del caso y teniendo en cuenta fundamentalmente la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente y la forma en que el asunto haya sido llevado por las autoridades competentes”.

Estos mismos elementos son los que tiene en cuenta el Tribunal Constitucional desde su sentencia de 14 de julio de 1981. La de 21 de julio de 2008 se refiere a la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades, añadiendo que “la circunstancia de que las demoras en el proceso hayan sido consecuencia de las deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales, o del abrumador trabajo que pesa sobre alguno de ellos, si bien pudiera eximir de responsabilidad a las personas que los integran, de ningún modo alteran la conclusión del carácter injustificado del retraso”.

Doctrina que, como dice la sentencia de Audiencia Nacional, de 20 de julio de 2012 (JT 2012, 1018), Recurso nº 800/2010: “es asimismo aplicable al procedimiento administrativo, en la medida en que la naturaleza de este y, en definitiva, de los eventuales retrasos injustificados en la tramitación de tal proceso, permiten dicha aplicación, según el propio Tribunal Constitucional ha declarado con reiteración”.

Así pues, hemos de recordar que conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la citada anteriormente que se encuentra contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del grado de dependencia de las personas afectadas y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

De este modo, discrepamos de su consideración y afirmamos que la demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, quedan infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1. - para que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de grado instada por las personas solicitantes, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

RECOMENDACIÓN 2. - para que se adopten las medidas organizativas que estimen convenientes, con el fin de que las solicitudes para el reconocimiento de la situación de dependencia o revisión del grado de dependencia, se tramiten y resuelvan en el plazo legalmente establecido de tres meses, sin que la zona en la que reside las personas dependientes sea una condicionante para los tiempos de tramitación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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