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Pedimos que se adopten e impulsen las medidas procedentes para concluir el acerado de las calles afectadas y se vallen los solares sin edificar en Campillos

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/7103 dirigida a Ayuntamiento de Campillos (Málaga)

Ante la pasividad del Ayuntamiento de Campillos, para concluir las obras de urbanización y realizar las debidas tareas de mantenimiento en determinadas calles de ese municipio, que estaba ocasionando problemas de caídas y de seguridad a los peatones en general y, más en especial, a las personas con discapacidad y su falta de respuesta a nuestra petición de información, en virtud del artículo 29.1 de nuestra ley reguladora, se formula Resolución al citado organismo en el sentido de que se adopten e impulsen las medidas procedentes para que el acerado de las calles afectadas se concluya y se vallen los solares sin edificar existentes en las mismas, para garantizar un tránsito seguro que, en la actualidad, no resulta posible.

En esta Institución se viene tramitando con el número arriba indicado -que rogamos cite al contestar- expediente de queja a instancias de Dª. ..., motivado por denuncia de la reclamante sobre la existencia de múltiples solares sin vallar y acerado sin concluir en diversas calles de esa población.

Una vez analizada la información y documentación obrante en este expediente de queja, consideramos procedente hacer constar, en torno a este asunto, los siguientes

ANTECEDENTES

1.- La reclamante denunciaba que ese Ayuntamiento, dada su pasividad para dar conclusión a obras de urbanización y realizar las debidas tareas de mantenimiento en calles de ese municipio como Las Lilas, Hermanos Machado y otras, estaba ocasionando problemas de caídas y de seguridad a los peatones en general y, más en especial, a las personas con discapacidad. También expresaba su preocupación porque su hija pequeña pudiera sufrir algún accidente ante la existencia de múltiples solares sin vallar.

2.- También aducía la afectada que ese Ayuntamiento es conocedor de este problema al habérsele remitido un importante número de denuncias de todo ello pero que, hasta el momento de la remisión de su escrito, en diciembre de 2016, no estaba dando los pasos pertinentes para el debido cumplimiento de las Ordenanzas en materia urbanística, de forma que queden debidamente vallados y limpios los solares existentes y sea concluido el acerado de la zona y los peatones no se vean obligados a transitar por la calzada.

3.- Tras admitir a trámite dicho escrito de queja, con fecha 17 de enero de 2017, solicitamos informe a ese Ayuntamiento interesando que nos mantuviera informados de las medidas que, en el caso de estimarlo procedente, fueran adoptadas para dar solución a la problemática expuesta por la reclamante.

4.- Esta petición de informe no ha obtenido respuesta alguna por parte de ese Ayuntamiento, pese a que hemos reiterado la misma con fechas 22 de febrero y 3 de abril de 2017, a que hemos contactado telefónicamente en dos ocasiones con personal municipal con fechas 30 de junio y 5 de diciembre de 2017 interesando su contestación y, en especial, pese a la Advertencia que el 2 de octubre de 2017 le trasladamos recordando a esa Alcaldía su deber de colaborar con las funciones estatutarias de esta Institución.

5.- Como consecuencia de todo ello, pese a las numerosas gestiones enumeradas, esta Institución desconoce el posicionamiento de esa Corporación Municipal sobre la reclamación de la interesada y, lo que es más relevante, si se han impulsado medidas para la mejora de la situación del acerado en las citadas calles Las Lilas, Hermanos Machado y otras de ese municipio y para que proceda al vallado de los solares sin edificar existentes en las mismas.

A la vista de estos antecedentes, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía viene incumpliendo de manera reiterada el deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Cuarta.- Al no haber recibido información alguna por parte de ese Ayuntamiento ignoramos la situación urbanística de las calles a las que menciona la afectada en su queja, pero lo cierto es que, según la misma, existen aceras sin concluir y múltiples solares sin vallar en ellas. En tal sentido, es preciso recordar que, de acuerdo con el artículo 85.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, corresponde a las Administraciones Públicas, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, la dirección, inspección y control de toda la actividad de ejecución del planeamiento, con participación, en los términos de esta Ley, de los particulares. Por su parte, el artículo 51 de la Ley antes citada, al establecer los deberes que conlleva el derecho de propiedad del suelo, señala entre otros el de conservar las construcciones o edificaciones e instalaciones existentes en las debidas condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad y ornato, lo que en este caso ante la ausencia de vallado de los solares no parece estar siendo observado. En consonancia con ello, el artículo 155 ratifica este deber de conservación por parte de los propietarios y dispone que los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones de seguridad, salubridad y ornato de sus inmuebles.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar el contenido de los artículos 51, 85 y 155 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

RECOMENDACIÓN de que, en observancia y aplicación de la normativa urbanística citada, ese Ayuntamiento adopte e impulse las medidas procedentes, por sí mismo o recabándolo a los propietarios obligados a ello, para que el acerado de las calles Las Lilas, Hermanos Machado y otras de esa localidad sea debidamente concluido y sean vallados los solares sin edificar existentes en las mismas, de forma que los peatones puedan transitar por dichas calles en las debidas condiciones de seguridad lo que, según la afectada, en la actualidad no resulta posible y, en mayor medida, en el caso de los menores, viéndose obligados a caminar en muchos tramos por la misma calzada.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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