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Pedimos que se acometa la reforma de la capilla de San Lázaro, en Sevilla

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1153 dirigida a Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, Delegación Territorial de Fomento, Infraestructura, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla, Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Provincial de San Lázaro

Nos ponemos nuevamente en contacto con usted en relación con el expediente de queja indicado, promovido por la entidad “Ben Basso”, relativo a las medidas urgentes que necesita la Iglesia-capilla de San Lázaro en el hospital del mismo nombre en Sevilla.

Hemos analizado la documentación e información obra en el expediente de queja, al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos frente a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Sevilla Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Tuvo entrada en esta Institución escrito remitido por la entidad citada a través del cual señalaba una serie de precedentes en su puesta de manifiesto de la grave situación de la iglesia capilla de San Lázaro aneja al mismo centro hospitalario, así como para demandar información sobre los planes de actuación que necesita dicho inmueble y los elementos patrimoniales del conjunto al igual que facilitar el acceso para su visita y conocimiento

II. Reunidos cuantos requisitos formales se prevén en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la referida queja y, consiguientemente, solicitar informe a la dirección-gerencia del Hospital San Lázaro. Dicha información indica que

"Es cierto que a final del mes de noviembre tuvo entrada en este Hospital el escrito de la Entidad Cultural Ben Basso, solicitando información y una visita a las dependencias dela Iglesia del Hospital de San Lázaro a fin de comprobar el estado de conservación de la misma, y si este espacio se utilizaba como almacén de restos de obras, como en algún momento ha salido publicado.

A causa de las fechas, motivadas en parte por las festividades existentes durante el mes de diciembre y principios de enero, y posteriormente el cambio del equipo directivo, originó una demora en facilitar respuesta a dicha Entidad, más cuando el hospital tiene una larga trayectoria de trabajo con el movimiento asociativo (Asociaciones, pacientes y familiares, ONG's, Entidades Vecinales- Culturales, etc).

De tal forma que el jueves 28 de marzo de 2019, se concertó una Visita entre profesionales del Centro y representantes de la Entidad Cultural, donde pudieron apreciar in situ la situación en que se encuentra el hospital, en uso como centro hospitalario, y la iglesia.

Pudieron comprobar que la Iglesia no es utilizada como zona de almacén, y como hace unos años el Hospital Macarena (SAS) realizó una actuación de urgencia, tanto en la techumbre de la iglesia que se mojaba, como en la torre, todo ello para evitar daños mayores. Asimismo, el acceso a la Iglesia está debidamente acotado para evitar el paso de personas, siempre pensando en su seguridad, de hecho fue cerrada al culto en 1998. La Iglesia de San Lázaro fue declarada Bien de Interés Cultural (BIC) en 1 964 y como tal, cualquier actuación al respecto, deberá ser supervisada por la Comisión de Patrimonio de la Junta de Andalucía, al ser propiedad de la junta de Andalucía.

A los representantes de la Entidad Cultural Ben Basso, en la persona de su presidente, se les pidió disculpas parla demora en atender su solicitud, explicándole los motivos de la misma y se le manifestó el interés que existe por parte de esta Dirección de contribuir a la preservación del patrimonio cultural, quedando a su vez a su disposición para cualquier otra cosa que precisaron. A su vez, el presidente de la Entidad Cultural agradeció la visita y atención dispensada, considerando de gran interés el haber podido conocer de primera mano el estado de la Iglesia de San Lázaro".

III.- Atendiendo a la naturaleza de la cuestión analizada resulta evidente la implicación de la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Sevilla. De hecho el motivo concreto de la presente queja se suma a numerosos antecedentes que obran ya en esta Institución en los que constan los informes y criterios emanados por dicho organismo en relación con la situación de este BIC. Los antecedentes de los que se disponen, completados con la información actualizada que ha ofrecido la dirección-gerencia del Hospital titular del BIC, nos permiten dirigir igualmente a la citada Delegación la presente Resolución.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, y otras actuaciones que se reseñan, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La iglesia o capilla del Hospital de San Lázaro en Sevilla está declarada como Bien de Interés Cultural con la tipología de monumento, según consta en el BOE de 12 de Septiembre de 1964, situada en la capital sevillana e inscrita en el Catálogo General de Patrimonio Histórico de Andalucía (CGPHA) bajo el código 01410910080 .

Concretamente, un Bien de Interés Cultural (también conocido por sus siglas BIC) es una figura jurídica de protección del patrimonio histórico, conforme a la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, tanto mueble como inmueble. En virtud de su declaración como tal BIC, y su inscripción consiguiente en el CGPHA, el elemento de la iglesia de San Lázaro goza del más amplio régimen de protección que prevé la legislación patrimonial.

La Ley estatal de Patrimonio Histórico, define que «en el seno del Patrimonio Histórico Español, y al objeto de otorgar una mayor protección y tutela, adquiere un valor singular la categoría de Bienes de Interés Cultural, que se extiende a los muebles e inmuebles de aquel Patrimonio que, de forma más palmaria, requieran tal protección. Semejante categoría implica medidas asimismo singulares que la Ley establece según la naturaleza de los bienes sobre los cuales recae».

Podemos apuntar, brevemente, un compendio de consecuencias normativas derivadas de la declaración de un inmueble como BIC, en relación con el motivo concreto de la actuación de oficio que tramitamos.

Y así, la Ley 14/2007, de 26 de Noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA), concreta en el Capítulo II de su Título I, los aspectos que configuran el régimen jurídico que queda adscrito a bicho Bien. Hablamos de las obligaciones que pesan sobre sus titulares (artículo 14), órdenes de ejecución (artículo 15), ejecución forzosa (artículo 16), derechos de tanteo y retracto (artículo 17), o los supuestos cualificados de expropiación forzosa (artículo 18) y protección ante la contaminación visual (artículo 19).

Esta suma de requisitos y medidas están previstos en el artículo 11. Instrucciones particulares, cuando señala que:

«1. La inscripción de un Bien de Interés Cultural en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz deberá llevar aparejado, siempre que resulte necesario, el establecimiento de las instrucciones particulares que concreten, para cada bien y su entorno, la forma en que deben materializarse las obligaciones generales previstas en esta Ley para las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes catalogados.

2. La resolución por la que se incoe el procedimiento de inscripción podrá ordenar la redacción de instrucciones particulares, que deberán obrar en el expediente antes de que se efectúen los trámites de información pública y de audiencia. En aquellos supuestos en que sea necesario, dicha resolución incluirá unas instrucciones particulares provisionales como medida cautelar».

Por su parte la citada LPHA establece una serie de sistemas de protección del patrimonio histórico ordenado, en relación a diversos conceptos que otorgan, a su vez, determinados regímenes o niveles de protección. Así, los artículos 25 y 26 establecen la clasificación y los conceptos de las figuras de protección:

«Artículo 25. Clasificación.

Los bienes inmuebles que por su interés para la Comunidad Autónoma sean objeto de inscripción como Bien de Interés Cultural en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz se clasificarán con arreglo a la siguiente tipología:

a) Monumentos.

b) Conjuntos Históricos.

c) Jardines Históricos.

d) Sitios Históricos.

e) Zonas Arqueológicas.

f) Lugares de Interés Etnológico.

g) Lugares de Interés Industrial.

h) Zonas Patrimoniales».

Del mismo modo, los bienes integrantes del Patrimonio Histórico lo son en virtud de una resolución dictada por las autoridades culturales, en relación a los valores y motivos que poseen tales bienes de índole técnico, cultural, artístico o científico. Así mismo, el artículo 7.1. determina que «El Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz comprenderá los Bienes de Interés Cultural, los bienes de catalogación general y los incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español».

Ese elemento de inscripción otorga publicidad para facilitar el general conocimiento de la catalogación de bien, al mismo tiempo que señala, de manera pública y accesible, su sometimiento al régimen especial que la normativa cultural le otorga y que surte efectos para sus titulares y terceros, aportando seguridad en el tráfico jurídico y en los actos de disposición o gestión que se realice sobre dichos bienes.

En suma, la declaración como Bien de Interés Cultural de un inmueble, así como de su entorno (artículos 27 y 28 LPHA), implica el reconocimiento formal de sus valores intrínsecos como elemento merecedor de su condición de integrante del conjunto patrimonial y cultural de Andalucía por lo que, consecuentemente, llevará aparejado un corolario de medidas para su reconocimiento, protección, estudio y puesta en valor.

Es, sin duda, la resolución más solemne de tutela y reconocimiento que la autoridad cultural puede otorgar a estos inmuebles, hasta el extremo de que la resolución formal de la inscripción de un BIC exige la aprobación del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y su traslado al Ministerio de Cultura (artículo 9. 7º y 9º LPHA) para su registro.

Segunda.- La Sección segunda del Capítulo V del Título IV de la LOUA es la encargada de regula pormenorizadamente el deber de conservación de edificaciones e inmuebles, indicando el apartado primero del artículo 155 lo siguiente:

«Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.

Los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones».

Este deber de los propietarios alcanza hasta la ejecución de trabajos y obras por importe equivalente a la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de dimensiones equivalentes que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable.

No obstante, cuando las obras de conservación y rehabilitación rebasasen ese límite pero su ejecución pudiese aportar mejoras o beneficios de interés general, en tal caso los propietarios deben asumir su coste hasta la cuantía señalada, y lo que exceda de ella deberá ejecutarse a costa de la entidad que las ordene.

A este respecto, la LPHA en el artículo 14 apartado primero, establece en relación a la conservación y mantenimiento lo siguiente:

«Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación».

Por tanto, el ordenamiento jurídico ha desarrollado el marco de actuación ante supuestos de incumplimiento del deber de conservación. Este deber es precisamente el que desde esa Delegación Territorial debe mantener y recordar en los supuestos procedentes ante los titulares de tales inmuebles, pero su obligación no debe quedar ahí, ya que a juicio de esta Defensoría la legislación vigente permite otro tipo de acción posterior en caso de incumplimiento, ya que en caso contrario dependería de la voluntad de la propiedad la preservación de nuestro patrimonio.

Así, el artículo 15.1 otorga la faculta a la Administración Cultural de ordenar la ejecución de obras o actuaciones necesarias, y el artículo 16.1 la posibilidad de ejecución forzosa de las medidas acordadas:

«La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá ordenar a las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico la ejecución de obras o la adopción de las actuaciones necesarias para su conservación, mantenimiento y custodia. Dichas órdenes no excusarán de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan» (art. 15.1).

«En el caso de que las personas obligadas por las órdenes de ejecución de obras o actuaciones de conservación, mantenimiento o custodia no las ejecuten voluntariamente, ni procedan a optar por las medidas indicadas en los apartados 2 y 3 del artículo 15, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá, bien imponer multas coercitivas cada mes en que se mantenga la situación de desobediencia, por importe máximo cada una del 10% del coste de las obras o actuaciones impuestas, bien proceder a la ejecución subsidiaria de las mismas con cargo al obligado a su realización. La ejecución subsidiaria no excusará de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan» (art. 16.1).

E incluso, el artículo 18.1 y 2 faculta la realización de una expropiación del bien por causa de interés social:

«1. La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley para las personas propietarias, poseedoras o titulares de derechos sobre bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico facultará a la Administración para la expropiación total o parcial del bien por causa de interés social.

2. En aplicación del artículo 82 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, se consideran de interés social las obras y adquisiciones necesarias para posibilitar la contemplación de bienes catalogados, facilitar la conservación de los mismos o eliminar los usos incompatibles u otras circunstancias que atenten contra los valores o seguridad de dichos bienes».

A su vez, unos de los condicionantes destacados del singular régimen de protección de un BIC es su especial sometimiento a los objetivos de conservación, mantenimiento y custodia para garantizar la salvaguarda de sus valores (artículo 14.1 LPHA). Resulta coherente que el sistema jurídico de protección de nuestro patrimonio cultural persiga todas las acciones necesarias para alcanzar esos objetivos, definiendo para los titulares de dichos inmuebles un conjunto de obligaciones inherentes al ejercicio de sus derechos de propiedad, uso o disfrute.

El artículo 15 de la LPHA describe las vías de ejercicio de estas potestades de compelir al cumplimiento de estas responsabilidades fijadas, mediante órdenes de ejecución. Así determina en su primer apartado que:

«1. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá ordenar a las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico la ejecución de obras o la adopción de las actuaciones necesarias para su conservación, mantenimiento y custodia. Dichas órdenes no excusarán de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan».

Tercera.- Una vez descrito el amplio catálogo de medidas que tiende a garantizar el eficaz cumplimiento de las normas de patrimonio histórico y cultural, hemos de recordar las sucesivas intervenciones de esta Institución en diversos supuestos que afectan al patrimonio de ese elemento. Porque, efectivamente, estrechamente ligado con el análisis de los trámites que ha merecido la situación que presenta la capilla aludida, debemos comentar, siquiera brevemente, un aspecto íntimamente relacionado con tales trámites, y es el referido a sus plazos de gestión para definir, proyectar y ejecutar las medidas de conservación, o protección, de este elemento.

Y así, la cronología de actuaciones que ha desplegado este Defensor del Pueblo Andaluz, recoge actuaciones a lo largo de varios expedientes de queja. En concreto la queja 13/6855, queja 14/607, queja 17/4284, queja 18/4404 y, finalmente, la propia queja 19/1153 que tramitamos.

Así destacamos la queja 174284 que concluía indicando la información que aportaba la dirección de Hospital:

La Consejería de Cultura ha girado visita a los citados edificios el pasado 20 de marzo de 2017, así como en dos ocasiones más, donde han valorado el estado de la edificación, así como del retablo y de otras piezas históricas allí alojadas.

Las obras que se han realizado en las zonas descritas, han estado encaminadas al mantenimiento del bien, pero dada la especial clasificación del edificio, ya que posee consideración de Bien de Interés Cultural (BIC), requiere de forma preceptiva, previa a la licencia de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, el informe favorable de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico. Esta situación hace muy compleja la puesta en marcha de ciertas actuaciones, así como los plazos en que las mismas se llevan a cabo”.

A la que se sumaba el criterio de la propia Delegación de Cultura:

En este sentido, desde la contestación a la anterior queja -la Q13/6855- se han tramitado, además, las actuaciones siguientes:

Un Proyecto Básico y de Ejecución de Reparación de la Fachada Principal y del Saneamiento Enterrado en el Jardín Exterior que discurre paralelo a dicha Fachada del Hospital de San Lázaro en Avenida del Doctor Fedriani, que tiene entrada en esta Delegación el 14/02/2017, redactado por encargo del Área Hospitalaria correspondiente e informado favorablemente por la CPPH en su sesión de 22/03/2017.

La CPPH emitió informe en su sesión de 26/04/207, en la cual toma conocimiento del informe emitido el 02/03/2017 por la Sección Técnica de Conservación del Servicio de Renovación urbana y Conservación de la Edificación de la Gerencia de urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla (GU), en el que se estima necesario y urgente la adopción de determinadas medidas de seguridad, y en consecuencia propone al Delegado Territorial la autorización de las obras acordadas por la citada Gerencia de Urbanismo.

Un proyecto Básico y de Ejecución de Obras de Carácter Urgente en el Campanario de la iglesia del Hospital de San Lázaro, que tiene entrada en esta Delegación el 08/06/2017, redactado por encargo del Área Hospitalaria correspondiente y en cumplimiento de la anterior Orden de Ejecución de la GU, que fueron igualmente informadas por la CPPH en su sesión de 26/07/2017. Estas obras fueron ejecutadas durante el pasado mes de agosto.

Por tanto teniendo en cuenta el informe emitido por el Departamento de Conservación de Patrimonio Histórico el 22/04/2014 y como conclusión, se podría llegar a entender la preocupación, por el estado de la iglesia del Hospital de San Lázaro y del resto de la edificación histórica, preocupación, como no puede ser de otra manera, es perfectamente compartida, pero no por ello puede afirmarse que la situación en que ahora se encuentra se califique de grave. La situación en que esta la iglesia podría definirse como: en proceso de intervención y estabilizada, donde los problemas acuciantes, una vez detectados, han quedado resueltos y paralizado su deterioro más inmediato.”

Ante esta información, debimos concluir la queja señalando: “Desde luego, sin considerar necesario el pronunciamiento mediante resolución formal del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos de reiterar la conveniencia de perseverar en las acciones de conservación de la capilla o iglesia de San Lázaro en orden a las responsabilidades que la legislación otorga a su titular, en este caso, la propia Administración autonómica”.

Del mismo modo en el caso de la queja 18/4404 esta Institución, a propósito de la misma cuestión, tuvo la oportunidad de recibir nueva información actualizada sobre dos aspectos añadidos: el estado del valioso retablo y el régimen de visitas al monumento. Así, la Delegación de Cultura indicaba:

Sobre, la “práctica destrucción” del retablo del siglo XVI sin restaurar.

-El instituto Andaluz de Patrimonio Histórico (IAPH), dependiente de la Consejería de Cultura, ha redactado el proyecto de restauración de dicho retablo y se están realizando las gestiones oportunas con el Servicio Andaluz de Salud (SAS) para su traslado a las instalaciones del IAPH, donde se abordará dicha restauración.

Sobre, "la ausencia de un régimen de visitas acorde a su rango patrimonial”.

-El Hospital de San Lázaro se encuentra abierto 24 horas. No obstante, existen en la actualidad ámbitos interiores cerrados al público entre tanto se abordan las actuaciones de diagnóstico y conservación contempladas en el Plan Director, según disponibilidad presupuestaria”.

La valoración que realizamos en su día fue señalar que “Confiamos que estos compromisos, y las posteriores actuaciones anunciadas y previstas, concluyan hasta la definitiva finalización de los trabajos previstos. En todo caso, es intención de esta Institución proseguir impulsado las actuaciones necesarias de todas las instancias competentes para salvaguardar la integridad de dicho monumento declarado BIC y merecedor de la protección y tutela que la normativa establece para los inmuebles inscritos en el CGPHA. Por ello, hemos de reiterar, tanto al titular del inmueble, como a la Delegación de Cultura en el ámbito de sus competencias, la importancia de imprimir continuidad de los proyectos emprendidos y el impulso de las medidas dirigidas al cumplimiento de las obligaciones establecidas, en sus respectivos ámbitos competenciales, en la normativa patrimonial y artística. (…) Sí debemos apuntar la conveniencia de propiciar el acceso y conocimiento de esta iglesia o capilla de San Lázaro. La singularidad de este elemento, su indudable interés histórico y las oportunidades de generar en torno a esta capilla la divulgación merecida de sus valores culturales, aconsejarían estudiar un régimen de visitas adaptado a sus circunstancias”.

Sin ánimo de añadir más la reiterativa descripción de los trámites que se han desarrollado en estas quejas citadas, podemos recordar otros hitos sobre el caso. Y así, la queja 14/607 y queja 13/6855 insistían, de uno y otro modo, en potenciar las actividades de conservación y restauración del inmueble y sus elementos artísticos.

Cuarta.- La situación podría resumirse en la necesidad, unánimemente expresada por la Delegación Territorial de Cultura de que era preciso disponer de una serie de intervenciones posteriores para acometer las medidas de intervención exigidas, una vez superados los momentos especialmente amenazadores en el inmueble.

Años después de la actuación de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz sobre San Lázaro, sólo obtenemos la reiterada alegación de que “La situación en que está la iglesia podría definirse como: en proceso de intervención y estabilizada, donde los problemas acuciantes, una vez detectados, han quedado resueltos y paralizado su deterioro más inmediato”. Es decir, sólo atendiendo a las intervenciones de esta Institución sobre la situación la capilla o iglesia del Hospital de San Lázaro, han transcurrido más de seis años sin poder registrar una respuesta operativa y cierta acorde con los valores que se predican de este elemento patrimonial protegido como BIC.

Los pasos siguientes no terminan de ofrecer ni un contenido concreto ni una fecha aventurable. A pesar de entender la Autoridad cultural que la situación no puede calificarse de “grave”, es inevitable la decepción de no haber promovido una intervención más ágil para remediar el actual deterioro.

A la vista de la anterior trayectoria, apenas se ha logrado una concatenación de manifestaciones de voluntad que no concluyen con la intervención que el inmueble merece según consideran las autoridades culturales y, desde luego, que vienen demandando las entidades ciudadanas implicadas en el problema. Una cuestión que merece el análisis crítico sobre los márgenes de mejora en el despliegue de las tantas veces anunciadas actuaciones de la Administración Cultural.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Sevilla y al Servicio Andaluz de Salud y la Dirección-Gerencia del Hospital San Lázaro de Sevilla

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN para que se proceda a la elaboración de los proyectos de intervención necesarios sobre el inmueble de la Iglesia de San Lázaro, en la ciudad de Sevilla.

SUGERENCIA a fin de que se agilicen los compromisos anunciados respecto al proyecto de restauración del retablo de la capilla, así como la elaboración de programas para la visita y puesta en valor ante la ciudadanía de este destacado elemento artístico e histórico de la ciudad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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