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Pedimos que el sonido del campanario se ajuste a los límites de la normativa

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/5665 dirigida a Ayuntamiento de Constantina (Sevilla)

Recomendamos al Ayuntamiento de Constantina la adopción de medidas correctoras para que el sonido del campanario cada dos horas ajuste su impacto acústico a los límites de la normativa.

ANTECEDENTES

La interesada exponía en su queja la problemática de ruidos que desde el año 2012 sufría en la vivienda de su propiedad sita en la localidad de Constantina, calle (…) , como consecuencia del toque de campanas de la Iglesia de la Encarnación de esa localidad, dando los tres cuartos y las horas en punto por dos veces durante las 24 horas del día. La vivienda en cuestión y la iglesia se encuentran en edificios separados por unos 150 metros.

Sobre dicho ruido se practicó en el año 2017 un ensayo acústico por la Unidad Móvil de Medida de la Contaminación Acústica, de la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que obtuvo resultados desfavorables de dichos ruidos para todas las áreas acústicas, superándose en más de 10 dBA el límite en sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial. Dicho informe, que obra en este expediente, había sido también remitido desde la Consejería al propio Ayuntamiento, aunque no se adoptó ninguna medida para poner solución a este problema, o al menos para reducir la frecuencia del toque de campanas, por lo que la reclamante pedía que se hiciera cumplir la normativa a la vista del informe acústico desfavorable.

El informe de la Consejería consistía en muestreo espacial y temporal, y medida y valoración de los niveles de ruido ambiental, de estas campanas, llevado a cabo durante la noche del 25 al 26 de mayo de 2017. Consta en el informe de ensayo, que se seleccionó el periodo noche como periodo temporal de evaluación, y que el tipo de muestreo seleccionado fue el de inmisiones de ruidos transmitidos al medio ambiente exterior, colocándose un micrófono en el exterior frente a la ventana del aseo situado en la planta alta de la vivienda, y a 1,5 metros de la fachada. Se hace constar también en el informe de ensayo que las campanas repican todas las horas dos veces, haciendo una pequeña pausa entre ambos repiques, por lo que tanto para las campanadas de las 23 horas, como para las campanadas de las 24 horas, la duración desde el comienzo del primer repique hasta el final del segundo, es de aproximadamente 3 minutos. Como ya se ha dicho, todos los resultados obtenidos fueron desfavorables, con especial gravedad de la superación de límites para sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial.

Así expuesta la queja, la admitimos a trámite y solicitamos el preceptivo informe de ese Ayuntamiento y, en este sentido, en nuestra petición referíamos que en relación con el sonido de las campanas, existen ya pronunciamientos judiciales que dan la razón a las personas que se quejan del nivel acústico emitido, y citábamos a título de ejemplo una sentencia que se reproduce en el siguiente apartado de consideraciones.

También trasladábamos a ese Ayuntamiento que, al margen de estas sentencias, la realidad es que en este caso nos encontrábamos con un ensayo acústico desfavorable realizado por la Administración Pública, por lo que sus resultados gozan de la presunción de certeza, legalidad y veracidad. Y decíamos que esta medición y sus resultados son, por tanto, elementos objetivos que como poco deben mover a ese Ayuntamiento a practicar algún tipo de actividad disciplinaria conforme a las competencias legales que tiene en materia de protección contra el ruido y de acuerdo con el Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Contaminación contra la contaminación acústica en Andalucía.

Por ello preguntábamos expresamente por las medidas que se tenía previsto adoptar en relación con el asunto planteado y a la vista del ensayo acústico con resultado desfavorable practicado por la Junta de Andalucía.

En respuesta recibimos informe con registro de salida número … , de diciembre de 2019, en el que se nos decía, en esencia, que por ese Ayuntamiento: “sí se han tomado medidas para solucionar el problema del ruido producido por las campanas”; y que: “tras recibir el Informe del ensayo acústico emitido por la Consejería de Medio Ambiente relativo a la contaminación acústica causada por las campanas del reloj de la Torre de la Iglesia Parroquial de la Encarnación de esta localidad, con fecha ... de octubre de 2017 se dio traslado del mismo al Sr. Cura Párroco de la localidad a los efectos oportunos, al ser el reloj propiedad de la Parroquia”.

Añadía dicho informe que: “con fecha ... de julio de 2018 y ante el tiempo transcurrido, se requirió de nuevo al Sr. Cura Párroco conforme al artículo 4.2 c) del Decreto 6/2012 de 17 de enero, a fin de que adoptase las medidas oportunas en evitación de un posible expediente sancionador derivado de la denuncia formulada por la vecina de la localidad”.

Del mismo modo, nos informaban de que: “tras recibir el oficio en el asunto de su referencia, por parte de esta Alcaldía se ha vuelto a contactar con la Parroquia, por parte de la cual se informa que tanto desde el punto de vista de material por el tipo de maquinaria del reloj (es un reloj antiquísimo, con maquinaria de cuerda que data del S. XIX), como económico, pues habría prácticamente que poner un reloj nuevo, no resulta viable silenciar el reloj de noche”.

De esta forma, estima ese Ayuntamiento que: “la única solución material, técnica y económicamente posible supondría silenciar absolutamente el reloj de la Parroquia, de día y de noche, cuestión ésta que rechaza la mayoría de la población, lo que causaría un problema mayor, pues los habitantes del pueblo según han puesto de manifiesto tanto en la Parroquia como ante el Ayuntamiento, no están dispuestos a permitir que se silencie el reloj que lleva “toda la vida” marcando las horas”.

Sin embargo, y así finalizaba su informe, reconocía que: “Desde esta Alcaldía se comprende y se respeta la cuestión de la contaminación acústica, y se trabaja en la búsqueda de soluciones, vía subvención o similar, en orden a sustituir el mecanismo del reloj a fin de silenciarlo por la noche, no estimándose lo más adecuado sancionar a la Parroquia económicamente porque ya de por sí cuenta con recursos muy limitados”.

A la vista de este informe, trasladamos a ese Ayuntamiento nueva petición de informe, significando que, aunque comprendíamos la posición municipal en este asunto, no podíamos obviar la existencia de un informe de ensayo acústico desfavorable practicado por la Junta de Andalucía. De ahí que nos pareciera muy acertada la opción que se apuntaba en el informe de que: “Desde esta Alcaldía (…) se trabaja en la búsqueda de soluciones, vía subvención o similar, en orden a sustituir el mecanismo del reloj a fin de silenciarlo por la noche”. Y, en este sentido, confiábamos en que dicha búsqueda fuera verdaderamente eficaz y permitiera solucionar el problema planteado.

En concreto, en esa nueva petición de informe pedíamos conocer el resultado de las gestiones emprendidas, y a tal efecto enviamos escrito de fecha ... de enero de 2020, que posteriormente lo hemos tenido que reiterar mediante nuevos escritos de febrero y de junio de 2020, además de mediante llamada telefónica de febrero de 2021.

La respuesta (informe con registro de salida ... , de 23 de febrero de 2021) la hemos recibido el 26 de febrero de 2021, esto es, más de un año y un mes después de haberla solicitado.

En este nuevo informe consta, en esencia, que: “se han mantenido varias reuniones con la Parroquia y con la Asociación Cabalgata de Reyes Magos de Constantina, que es la encargada del mantenimiento del reloj parroquial, en orden a encontrar una solución al problema generado por el ruido de las campanas. Pero como ya se informase anteriormente, la solución pasa por digitalizar el mecanismo del reloj para silenciarlo por las noches, lo que no es posible al menos de momento, pues ello supone instalar una maquinaria completamente nueva y ni la Parroquia ni el Ayuntamiento cuentan con recursos ni propios, ni vía subvención, para cambiar el mecanismo del reloj (...)”.

Se añade en este nuevo informe que: “A ello se une el hecho de que la maquinaria del reloj es antigua y tiene su valor histórico, así como la negativa de la población en general del municipio a que se silencien las campanas incluso de noche, lo que genera una problemática social difícil de abordar, pues sería silenciar el reloj de la torre que marca las horas durante el día y la noche desde hace décadas, lo cual se considera por los vecinos un patrimonio cultural inmaterial del pueblo”.

Continúa este informe indicando que: “A mayor abundamiento hay que referir que la persona denunciante ya ni siquiera reside en el municipio, por lo que en puridad el sonido de las campanas no solo no molesta a nadie sino que agrada al resto del pueblo, que como digo se opone unánimemente al silenciado del reloj, lo que sitúa a esta Corporación que tengo el honor de presidir en una difícil disyuntiva, con intereses opuestos imposibles de conciliar”.

CONSIDERACIONES

Como se ha dicho, en nuestra primera petición de informe a ese Ayuntamiento citábamos una Sentencia a título de ejemplo, concretamente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria nº 1/2017, de fecha 23/03/2017, conforme a la cual:

...cabe acoger la petición principal de la demanda de desactivar la conexión del reloj con la campana de la iglesia, tal y como se solicita en la demanda, sin perjuicio de que dicha campana se utilice para los servicios religiosos para los que fue creada. No hay que olvidar que hoy en día, la señalización sonora del tiempo ha perdido utilidad, pues el acceso a relojes y otros dispositivos electrónicos que marcan la hora es posible para cualquier persona, sin necesidad de que una campana marque las horas.

En apoyo de lo anterior, citaremos la Sentencia de la Audiencia Las Palmas de 13 de junio de 2016, que dice:

"Y la Sala coincide con el razonamiento del Juez de que en la actualidad la función horaria o de reloj del campanario de la Iglesia carece de interés social y público y no justifica que su mantenimiento pueda afectar al derecho al sosiego que los ciudadanos deben poder mantener en el interior de sus viviendas, por lo que no basta el límite sonoro que recoge la ordenanza municipal, sino que se estima la petición de la parte demandante y se ordena reducir el impacto sonoro en la vivienda del actor de la función horaria de reloj del campanario, al límite solicitado, a través de la realización de las medidas correctoras que sean necesarias".

La Sentencia de Las Palmas que se cita es muy clara y resulta aplicable al caso objeto de esta queja, en el que, conviene no olvidarlo, se dispone de un informe de ensayo acústico practicado por una Administración Pública con resultados desfavorables, siendo muy altos los niveles de superación sobre los límites máximos para zonas residenciales. Por lo tanto, el resultado de ese ensayo está fuera de toda duda y, como ya se ha dicho, goza de la presunción de veracidad y certeza.

Puede también citarse la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias núm. 254/2016, de 13 de julio de 2016, según la cual:

En relación a la teoría de las inmisiones, se debe tener en cuenta que en nuestra jurisprudencia, entre ellas la sentencia AP Lugo de 16/3/2016 , con cita de la sentencia del TS de 12 de diciembre de 1980 que señala que si bien, el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la jurisprudencia entiende que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el art. 1902 de dicho cuerpo legal y en las exigencias de una correcta vecindad y comportamiento, según los dictados de la buena fe que se obtienen por la generalización analógica de los artículos 590 y 1908, pues regla fundamental es que la propiedad no pueda llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina. La doctrina científica viene entendiendo que los preceptos citados se complementan recíprocamente y proporcionan base suficiente para construir una teoría de las inmisiones, añadiéndole, en lo preciso, la regla del art. 7, párrafo segundo del Código civil, referente a la prohibición del uso anormal o excesivo del derecho de propiedad. Ello permitirá rechazar las incomodidades no ordinarias causadas por el vecino, para lo cual se tendrá en cuenta el nivel de tolerabilidad según la zona de situación de los predios. Así mismo, el Tribunal Supremo ha declarado que pertenecen a las relaciones de vecindad medidas conducentes a evitar las inmisiones molestas, nocivas o insalubres; incluso, ordenando el cese de la actividad ilícita, medidas que pueden ser acordadas por la Jurisdicción civil (STS de 30 de mayo de 1997, SAP sec. 4ª Asturias, 28/2/2000 y sec. 1ª 28/2/2000).

En base a ello, podemos encontrarnos ante situaciones o actividades incómodas que, si bien no exceden del uso normal propio de la zona en que están ubicados los predios o inmuebles, como es el caso, sin embargo, producen repercusiones que superan levemente la normal tolerancia. Es claro que no hay obligación de soportar las inmisiones injustas, sin que tenga trascendencia que deriven de actividades plenamente lícitas o que cuenten con los correspondientes permisos administrativos, ya que a lo que hay que atender es exclusivamente al dato cierto de la molestia o incomodidad. Máxime, cuando tales inmisiones pueden minorarse con unas medidas sencillas, y nada desproporcionadas, que permitan compatibilizar en el presente caso el derecho de los vecinos a oír las campanas y el derecho de los usuarios de la Casona del Cura a un descanso sin ruido. De esta forma, se contribuye a una normal utilización y más racional y económico disfrute de ambos intereses, que es, precisamente, a lo que aspiran las relaciones de vecindad. En similar sentido se pueden citar las sentencias AP Madrid 9/2/16 , AP Sevilla 9/2/16 así como la sentencia del TC de 31/1/2005 con expresa referencia en ella la Ley 37/2003, del ruido, y en ellas se acordó el cese de la actividad en base a las molestias que generaban esas inmisiones de gases, olores, ruidos...

En el presente caso, por los datos y pruebas practicadas se puede decir que:

(…)

4.- Por personal de la Dirección General de Calidad Ambiental, el día 23 de noviembre de 2012 se hace tres mediciones, (...) y da como resultado que existe transmisión de niveles de ruido muy superiores a los límites establecidos en el RD 1367/2007 de 19 de octubre, por el que se desarrolla la ley 37/2003 de 17 de noviembre, del Ruido en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, así mismo el nivel de presión sonora LAeg, obtenido en la medición está muy por encima del máximo permitido por el D 99/1985 para la fachada de edificios próximos no colindantes (…).

(…)

Está pues acreditado que el tañer de las campanas supera, con creces, el ruido legalmente permitido y que esos excesos pueden afectar al descanso de los huéspedes de la Casona del Cura, en base a ello procede estimar la pretensión formulada por Dª. Susana y acordar que se adopten las medidas necesarias, en un plazo de un mes a contar desde la fecha de esta resolución, por la Santa Iglesia Católica a fin de que el ruido nocturno que generan las campanas de la iglesias de Villavaler se acomode a los límites legales de decibelios permitidos, y en caso de no ser posible ello se elimine el tañer de las campanas en el horario nocturno que abarca de las 22,00 h a las 7,00 h.

Sin que sea obstáculo a esta estimación el principio o teoría de la denominada "pre-ocupación" o la voluntad mayoritaria de los habitantes del pueblo a que continúe el sonido de las campanas de forma inalterable, noche y día; pues el hecho de que la actora haya iniciado su negocio de turismo rural cuando ya existía esta situación, no implica que consienta en esos perjuicios ni que renuncie a reclamar por ello, como lo demuestra el hecho de las numerosas actuaciones que ha realizado ante el Ayuntamiento de Pravia o la Dirección general de Calidad Ambiental desde 2006; criterio mantenido entre otras en SAP Sevilla 19/1/16, Baleares 3/6/14, Madrid 27/3/14, Cantabria 11/7/13 y Cádiz 23/5/08 entre otras, y en las cuales se hace referencia a que existe hoy una importante corriente en la doctrina científica que propugna una potenciación de la vía civil como especialmente idónea para la tutela de los intereses medioambientales, a partir de la idea de que hasta ahora está infrautilizada sobre todo en la vertiente preventiva. Tampoco es admisible que unas actuaciones o molestias, derivadas de una actividad de que no respeta los límites de decibelios fijados por la normativa en vigor, quede convalidada por la simple decisión, mayoritaria o unánime según refiere la parte demandada (folio 209), de los vecinos del pueblo en contra de los intereses de una minoría, de que sigan tocando las campanas las 24 horas; pues nada dicen en esa votación sobre el volumen del tañer de las campanas, y además se debe tener en cuenta la premisa de que la propiedad no puede llegar mas allá de lo que el respeto al vecino determina”.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra núm. 67/2011, de 22 de febrero de 2011, distingue entre el sonido de campanas de iglesias y el de los relojes a ellas acoplados:

No obstante la Sala quiere realizar una precisión y es la de que, sin negarse esos usos y costumbres vecinales debemos distinguir entre las campanas de iglesias, y de los relojes a ellas acoplados como es el caso de la de San Agustín.

Efectivamente, no hay problema que en cuanto a la llamada de la(s) campana(s) a los cultos religiosos se da en plenitud lo consuetudinario del aviso y reclamo (en su caso alarma) en vigor y en ello no se alberga duda; 90 decibelios.

Mas no se entiende así en su totalidad respecto del reloj. En este apartado, se puede comprender que habida cuenta de un uso no ya local sino global de la utilización del reloj individual, el aviso horario de la torre-campanario a ella acoplado no tiene mayor razón de ser en su expansión sonora, sí del sonido, pero limitado. Nos referimos a que los avisos horarios del reloj, ante el uso social generalizado del elemento individual (de pulsera, cadena, electrónico, móviles etc.) ya no hace precisa esa expansión a 90 decibelios, con lo que en este apartado se puede y debe acomodar el límite sonoro a los términos del Decreto Foral 135/1989. En este apartado, por ende, asiste razón al recurrente, según el parecer de la Sala”.

Puede también citarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, núm. 34/2002, de 1 de febrero de 2002:

PRIMERO. El origen del presente recurso se encuentra en el funcionamiento de la sonería del reloj propiedad del Ayuntamiento de Villahoz y situado en la torre de la Iglesia de dicho pueblo y en concreto la intensidad del nivel sonoro que se le tiene atribuido por el propietario del mismo, desde su instalación en el año 1998, y que causa molestias a la parte recurrente, que ha denunciado dicha situación tanto al Ayuntamiento demandado, como a la Junta de Castilla y León y a la Guardia Civil, sin que desde la primera denuncia hasta la fecha se haya introducido modificación eficaz para corregir las molestias denunciadas.

El citado reloj, conectado a la campana de la torre de la iglesia de forma ininterrumpida a lo largo de todo el día y la noche emite las campanadas de cada hora y las medias con repetición, corrigiéndose esta última emisión.

(…)

CUARTO. Conforme a los preceptos transcritos quedan sometidos a la Ley 5/1993 y al decreto 3/1995, cualquier instalación, tal y como ordena el artículo 1 de cada una de las disposiciones normativas indicadas.

No cabe duda, que el sistema de funcionamiento que hace sonar la campana de la Torre de la Iglesia cuando las agujas del reloj municipal coinciden con las horas enteras y las medias, constituyen una instalación, que produce ruido, y que ese ruido supera los límites permitidos.

QUINTO. El órgano competente para llevar a cabo el control de las determinaciones del Decreto 3/1995, es el Ayuntamiento, y en concreto el Alcalde, artículo 3, y el artículo 20 de la Ley 5/1993 también le atribuye dicha competencia, concediéndole facultades incluso hasta para paralizar cautelarmente la actividad, artículo 24, pudiendo llevar a cabo las facultades que integran esta competencia por el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en el supuesto en que el Alcalde no cumpla con su obligación, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera haber incurrido.

Pero esta competencia se le atribuye también para realizar una labor de control y de adopción de medidas correctoras, adecuando la actividad o instalación a los parámetros legalmente establecidos, artículo 25 de la Ley 5/1993.

Por todo lo dicho y teniendo en cuenta que la instalación de sonido del reloj, supera los máximos permitidos en las emisiones de ruido, se estima el recurso en todas sus partes (...)”.

Aplicando toda esta jurisprudencia al caso objeto de esta queja, resulta que:

- Lo que motiva la queja no es el repique de campanas para oficios religiosos, sino el repique horario, dos veces por hora, incluido la noche. Es decir, es un foco de ruidos no relacionado con el culto religioso, de una frecuencia y constancia fuera de dudas.

- Que consta ensayo acústico practicado por la Junta de Andalucía que acredita que ese repique está muy por encima de los límites máximos de contaminación acústica de la normativa.

- Que procede por tanto la adopción de medidas correctoras, correspondiendo a ese Ayuntamiento, concretamente a su Alcaldía, previos los informes técnicos oportunos, la adopción de medidas correctoras para garantizar el cumplimiento de los límites acústicos previstos en la normativa de aplicación.

- Que no debe ser obstáculo a reconocer esta realidad actual “el principio o teoría de la denominada "pre-ocupación" o la voluntad mayoritaria de los habitantes del pueblo a que continúe el sonido de las campanas de forma inalterable, noche y día”; es decir, el hecho de que la reclamante haya adquirido su vivienda “cuando ya existía esta situación, no implica que consienta en esos perjuicios ni que renuncie a reclamar por ello”.

En consecuencia, corresponde a ese Ayuntamiento, en la persona de su Alcalde, la adopción de las medidas que garanticen el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica recogidos fundamentalmente en el Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica de Andalucía, una vez acreditado la superación de los límites de ruido según el ensayo acústico practicado en su momento por la Junta de Andalucía.

De lo contrario, además de estar renunciando al ejercicio de una competencia -lo cual viene prohibido por el artículo 8.1 de la Ley del Régimen Jurídico del Sector Público, vulnera los principios a los que queda sometida toda Administración Pública, singularmente el de sometimiento a la legalidad y buena administración, podrían surgir responsabilidades de diverso tipo, especialmente las patrimoniales, pues una de las consecuencias de la contaminación acústica podría ser la depreciación inmobiliaria de las viviendas situadas en zonas ruidosas, extremo éste que se refiere a propósito de lo que se indica en el segundo informe de que “la persona denunciante ya ni siquiera reside en el municipio”.

Hay que decir que la reclamante no reside en ese municipio, circunstancia que ella no ha ocultado, pero sigue siendo propietaria de la vivienda desde donde se perciben esos ruidos, la cual ha alquilado, recibiendo las quejas del inquilino y sufriendo las dificultades para alquilar el inmueble en un lugar donde el ruido que se percibe en horario nocturno es tan elevado como muestra el informe de ensayo acústico de la Junta de Andalucía.

Debemos expresar aquí nuestra comprensión por el difícil reto que afronta ese Ayuntamiento al venir obligado a cumplir y hacer cumplir las normas que garantizan el derecho al descanso de la persona promotora de la queja, aunque con ello contraríe el deseo mayoritario de los vecinos del municipio de mantener la pervivencia de una determinada costumbre que consideran parte de su tradición. Confiamos en que encontrará la forma adecuada para preservar la esencia de dichas tradiciones, haciéndolas compatibles con el respeto a los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce a todos los ciudadanos.

De acuerdo con cuanto antecede y al amparo del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO. - de la obligación de ejercitar las competencias legales atribuidas a los municipios en materia de protección contra la contaminación acústica y el ruido.

RECOMENDACIÓN. - para que en este concreto caso, sin más demoras injustificadas, se adopten las medidas correctoras que se estimen oportunas, a fin de ajustar los niveles sonoros del repique de campanas dos veces cada hora, a los límites establecidos en la normativa, especialmente en horario nocturno; y si ello no fuera posible utilizando medios proporcionales por la antigüedad de la maquinaria y/o por el costo de las medidas correctoras, para que al menos en horario nocturno se desactive dicha función porque, como dice la jurisprudencia referida en este escrito, “en la actualidad la función horaria o de reloj del campanario de la Iglesia carece de interés social y público y no justifica que su mantenimiento pueda afectar al derecho al sosiego que los ciudadanos deben poder mantener en el interior de sus viviendas”.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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2 Comentarios

José García Mel... (no verificado) | Abril 6, 2023

Conócenos alguna medida correctora, que se haya aplicado en alguno de los casos aludidos?

El DPA responde | Abril 14, 2023

Hola José,

Generalmente, en la tramitación de la queja, al finalizar nuestras actuaciones enviamos escrito al interesado en la misma informando de las últimas gestiones realizadas así como de las respuestas recibidas por parte de la Administración. Si el interesado considera que el asunto persiste y no se han tomado las medidas necesarias, puede remitir escrito dejando constancia de este hecho para que valoremos la posibilidad de realizar nuevas actuaciones en el expediente.

Si te encuentras en una situación parecida y, habiéndote dirigido a la Administración, observas cualquier irregularidad, puedes dirigirte a nuestra Institución mediante cualquiera de los medios que figuran en el siguiente enlace, para que podamos valorar nuestras posibilidades de intervención.

Saludos

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