Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/8887 dirigida a Consejería de Sanidad, Presidencia y Emergencias, Servicio Andaluz de Salud, Distrito de Atención Primaria Jaén
El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Distrito de Atención Primaria de Jaén recomendando responder sin demora a la solicitud de una paciente sobre los accesos a su historia clínica en centros sanitarios de Jaén y Andalucía.
ANTECEDENTES
Como recordará desde esta Institución nos dirigimos a ese centro sanitario para interesarnos por la falta de respuesta a las dos solicitudes presentadas por la interesada, ambas con fecha de registro de entrada de 22 de mayo de 2023, de información de los accesos producidos por los profesionales a su historia clínica de salud en el Centro de Atención Primaria Virgen de la Capilla de Jaén, así como en la Escuela de Salud Pública de Andalucía y Registro del Cáncer, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 22 de mayo de 2023.
Recibido el informe, se indica que por ese centro se procedió a la tramitación de tales solicitudes, mediante la revisión y comprobación de la documentación presentada y su posterior petición a la Subdirección de Tecnologías de la Información y Comunicación, quedando a la espera de respuesta.
En el posterior trámite de alegaciones, la interesada afirma haber recibido la información solicitada aunque de forma parcial, pues la respuesta a su solicitud relativa al acceso a su historia clínica por parte de los profesionales del Centro de Atención Primaria Virgen de la Capilla de Jaén, solo abarcaba el período comprendido entre 1 de enero de 2022 al 22 de mayo de 2022, mientras que su solicitud respecto de los acceso producidos desde la Escuela de Salud Pública de Andalucía y Registro del Cáncer no ha sido contestada.
CONSIDERACIONES
PRIMERA. La protección de datos de carácter sanitario tiene su fundamento en la garantía del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen que consagra el art. 18.1 de la Constitución y, más concretamente, en la remisión legal prevista en cuanto al uso de la informática se refiere (art. 18.4 CE).
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional habla de un “derecho fundamental a la protección de datos” o “libertad informática” (Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre), constituyendo de este modo un derecho fundamental en sí mismo diferente y autónomo del derecho a la intimidad personal y familiar previsto en el art. 18.1 CE, tanto por razón de su objeto como de su contenido. Por su objeto, al abarcar el derecho a la protección de datos cualquier tipo de dato que permita la identificación de la persona, incluido los datos referidos a su salud; mientras que por su contenido, el derecho a la protección de datos pretende garantizar a su titular un poder de disposición y control de los mismos, que alcanzaría su uso y destino, lo que se traduce en un conjunto de facultades, entre las cuales destaca la facultad a reclamar y recibir información en todo momento sobre quién dispone de sus datos y a qué uso los está sometiendo.
No obstante, pese a su condición de derecho fundamental, su ejercicio y protección se encuentra limitado por otros derechos y bienes jurídicos de rango constitucional como son el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas de terceras personas (art. 20.4 CE), la persecución y castigo de los delitos (art. 25.2 CE) e incluso la distribución equitativa del sostenimiento del gasto público y las actividades de control en materia tributaria (art. 31 CE).
En nuestro derecho sanitario, la remisión legal prevista en el artículo 18.4 CE se concreta en el reconocimiento y protección que del derecho fundamental a la protección de la intimidad de las personas dispone el artículo 10.1 Ley 14/1986, de abril, General de Sanidad, y en particular, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación pública, que regula de forma expresa los derechos y obligaciones en tales materias de pacientes y profesionales, así como de los centros y servicios sanitarios, destacando en este sentido las prescripción del art. 18 relativa al derecho de acceso a la historia clínica.
No obstante, este régimen legal de reconocimiento y protección de los datos sanitarios debe interpretarse conjuntamente con la prescripciones establecidas en materia de protección de datos personales por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, completado en nuestro ordenamiento interno por la Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, como resulta de lo dispuesto en materia de tratamiento de datos de salud en su Disposición adicional decimoséptima.
Este conjunto normativo garantiza el derecho fundamental a la protección de los datos relativos a la salud de las personas físicas en poder de las entidades sanitarias, ya sean públicas o privadas, al mismo tiempo que dispone su régimen de tratamiento y uso, con el fin de consolidar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos de carácter personal contenidos en sus ficheros.
Esta garantía alcanza incluso nivel estatutario en nuestra comunidad autónoma conforme a lo dispuesto, con carácter general, en el artículo 32, y de forma específica en el ámbito sanitario, en el artículo 22.2 j).
Consiguientemente, resulta indudable que el tratamiento de los datos de salud por parte del personal adscrito a los centros y servicios públicos sanitarios andaluces es lícito en los términos exigidos en el artículo 9.2 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril, aunque dicho tratamiento habrá de responder a la fines específicos para los cuales fueron recabados, y que de acuerdo con el Considerando 53 del Reglamento no serán otros que el beneficio de la salud de las personas físicas y de la sociedad en su conjunto, en el contexto de la gestión de los servicios y sistemas sanitarios o de protección social.
Como salvaguarda a esta facultad, los particulares podrán exigir del responsable del tratamiento información básica en los términos contemplados por el artículo 15.1 del Reglamento y que, en lo que aquí interesa, abarcaría los datos relativos a la fecha y hora de acceso a la historia y datos clínicos, tratamiento que se ha realizado de los mismos, centro y categoría profesional de las personas que hayan accedido a los datos de salud, y todo ello sin perjuicio de la reservas legales previstas sobre la identificación nominal (datos y apellidos) de los profesionales que hayan accedido a la historia clínica.
Desde un punto de vista procedimental, el ejercicio de este derecho se concreta en la obligación del interesado de dirigir su solicitud de información ante el encargado del tratamiento, para su traslado al responsable, salvo previsión expresa de que el encargado pueda atenderla por cuenta del responsable, que deberán proceder a tramitar y resolver la solicitud de acuerdo con el procedimiento establecido por el Servicio Andaluz de Salud en la Resolución 184/2003, de 3 de marzo, del Servicio Andaluz de Salud, “Instrucciones sobre el procedimiento de ordenación y gestión de la documentación clínica en centros asistenciales del Servicio Andaluz de Salud” (BOJA núm. 184, de 3 marzo de 2003), y Resolución de 18 de febrero de 2015, de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del Servicio Andaluz de Salud, sobre delegación de competencias para la resolución de procedimientos para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos de carácter personal contenidos en ficheros de historias clínicas. (BOJA núm. 42, de 3 marzo de 2015).
De la normativa anterior se concluye, pues, que los los pacientes y usuarios del Sistema Andaluz de Salud tienen derecho a obtener información de los accesos de profesionales a la historia clínica conforme al procedimiento legalmente establecido.
SEGUNDA. El artículo 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía consagra la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz como una de las Instituciones de autogobierno de la comunidad autónoma en su condición de comisionado del Parlamento andaluz, designado por éste para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título I de la Constitución y en el Título I del Estatuto de Autonomía, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de las Administraciones públicas de Andalucía, dando cuenta al Parlamento.
Con ello, el pueblo andaluz confiere legitimidad democrática a la figura del Defensor del Pueblo para actuar como Institución de control externo sobre la Administración andaluza de modo que permita garantizar en última instancia la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos, así como asegurar el buen funcionamiento de la Administración en la satisfacción de los servicios de interés general cuya gestión que tiene encomendada.
La propia caracterización del Sistema Andaluz de Salud como sistema sanitario público de carácter universal al amparo del artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía provoca que las cuestiones relacionadas con la asistencia sanitaria sean uno de los ámbitos de mayor intervención de esta Defensoría, no solo en su condición de prestación satisfactoria del derecho a la protección de la salud en cualquiera de sus manifestaciones amparadas en el artículo 22 del Estatuto, entre las cuales se incluye el derecho a a confidencialidad de los datos relativos a su salud y el acceso al historial clínico, como ya hemos referido, sino también respecto a la observancia del derecho de buena administración consagrado en el artículo 31 y que comprende, entre sus múltiples manifestaciones, la garantía de resolución de sus asuntos en un plazo razonable, incluido los relativos a la protección de datos de carácter sanitario, de forma motivada y congruente a través del procedimiento legalmente previsto que garantice la concordancia sustancial entre los datos solicitados, la fundamentación jurídica obrante en el expediente y el contenido de la decisión administrativa adoptada.
En virtud de lo expuesto, esta Defensoría considera procedente intervenir en la salvaguarda del derecho reconocido en los artículos 22.2 j) y 32, en relación con el artículo 31, todos ellos del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
TERCERA. Vista las consideraciones jurídicas y competenciales anteriores, pasamos a centrarnos en la pretensión concreta de la reclamante a obtener información de los accesos de profesionales a su historia clínica.
En el presente caso, la interesada requería información acerca de los accesos a su historia clínica efectuados por los profesionales de salud del Centro de Atención Primaria Virgen de la Capilla de Jaén, así como de la Escuela de Salud Pública de Andalucía y Registro del Cáncer, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 22 de mayo de 2023, sin haber obtenido contestación a su solicitud a la fecha de presentación de su queja en esta Defensoría. No obstante, esta contestación acabaría produciéndose con posterioridad, durante la tramitación del presente expediente, aunque de modo parcial al no comprender la totalidad del período solicitado o la totalidad de organismos reclamados.
Si bien, la Dirección Gerencia del Distrito de Atención Primaria de Jaén da cuenta en su contestación de la tramitación llevada a cabo para dar respuesta a las peticiones presentadas por la interesada, incluido la petición del Centro a la Subdirección de Tecnologías de la Información y Comunicación, lo cierto es que se aprecian en la gestión de la solicitudes errores que han determinado el cumplimiento solamente parcial, en unos casos, y en otros, su incumplimiento o falta de contestación.
Por cuanto se refiere a la solicitud de información de los accesos a la historia clínica de la promotora por parte de los profesionales adscritos al Centro de Atención Primaria Virgen de la Capilla de Jaén, se observa que la promotora de la queja extendía su solicitud de información de los accesos producidos en dicho centro durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 22 de mayo de 2023, mientras que en la petición trasladada por el Centro a la Subdirección de Tecnologías de la Información y Comunicación, se comprueba que el período reclamado abarca desde el 1 de enero de 2022 y el 22 de mayo de 2022, como queda reflejado en la documentación remitida a esta Defensoría (doc. 25). Con ello, se constata que en el presente caso no se ha dado respuesta a la petición de la interesada por un error manifestado durante la tramitación de la queja y que requiere, en consecuencia, su puesta de manifiesto y rectificación, mediante el traslado de la información de los accesos producidos desde dicho Centro de Atención Primaria que comprenda la totalidad del período reclamado, y que a la luz de la respuesta parcial recibida por la promotora, habrá de abarcar desde el 23 de mayo de 2022 al 22 de mayo de 2023.
Asimismo, por cuanto ser refiere a la solicitud de información de los accesos producidos por los profesionales a su historia clínica de salud en la Escuela de Salud Pública de Andalucía y Registro del Cáncer, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 22 de mayo de 2023, si bien consta igualmente la petición de información al Centro a la Subdirección de Tecnologías de la Información y Comunicación, por la particular se informa que en la respuesta recibida no figura ningún dato o referencia sobre dicha petición. En este sentido, entendemos que procede una respuesta expresa a dicha solicitud, trasladando la relación de accesos efectuados o, ante la falta de constancia de los mismos, la información sobre los mecanismos previstos legalmente para su acceso distintos a los ejercitados.
Si bien, desde esta Institución somos conscientes de la complejidad y dificultad de un proceso de esta naturaleza, al tener que recabar la información requerida desde distintos sistemas de gestión de datos, lo cierto es que no pueden servir de pretexto o de traba administrativa que impida el derecho que asiste a la promotora. Recordemos en este punto que el derecho a controlar los datos personales no tiene otra finalidad que proteger a los ciudadanos frente a cualquier invasión o intromisión que puedan sufrir en su ámbito vital y que desean excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad, lo que resulta particularmente relevante en el ámbito sanitario que constituye una de las esferas mas frágiles de la persona y por tanto, más dada a excluir y no compartir aspectos que pudieran resultar intrusivos o ilegítimos.
Es por ello, que el conjunto normativo anteriormente detallado no permite que la petición de la afectada sea ignorada, ya sea modo parcial o total, con independencia de la complejidad que pudiera subyacer al proceso para obtener la relación de accesos efectuados por los profesionales, y sin que el responsable de los datos deje de estar obligado a dar respuesta expresa en su totalidad: bien facilitando la información solicitada, o en su defecto, indicando las razones legales existentes para no contestar.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a ese Distrito de Atención Primaria, la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, contenidos en los preceptos que han sido transcritos.
RECOMENDACIÓN 1: Que sin más dilación se complete la respuesta a la petición de la interesada sobre los accesos producidos por los profesionales a su historia clínica de salud en el Centro de Atención Primaria Virgen de la Capilla de Jaén hasta el 22 de mayo de 2023.
RECOMENDACIÓN 2: Que sin más dilación se facilite respuesta a la petición de la interesada sobre los accesos producidos por los profesionales a su historia clínica de salud en la Escuela de Salud Pública de Andalucía y Registro del Cáncer, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 22 de mayo de 2023; o de no ser posible dicho acceso, se informe sobre las razones de dicha imposibilidad y de los requisitos y trámites a seguir.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz





0 Comentarios