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Pedimos mejoras para informar sobre los resultados de una resonancia magnética en el hospital Infanta Elena

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0729 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Comarcal “Infanta Elena” (Huelva)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Hospital Comarcal “Infanta Elena” por la que recomienda lo siguiente:

- Que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para las primeras consultas de atención especializada.

- Que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la consulta haya tenido lugar, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización.

- Que ante la intención manifestada por los ciudadanos de hacer uso de esta opción se les informe de los trámites necesarios para solicitar el documento acreditativo, favoreciendo de esta manera el ejercicio de sus derechos.

- Que se adopten medidas para agilizar las citas de recogida de resultados en la UGC de traumatología a fin de que el proceso de diagnóstico y adopción de la actitud terapéutica se desarrolle en el menor tiempo posible.

- Que se establezcan mecanismos para valorar en todo caso los resultados de las pruebas diagnósticas, en el menor tiempo posible desde su recepción, tanto cuando aquellos se reciban físicamente, como cuando se registren en las aplicaciones informáticas.

- Que se contacte con los pacientes, con adelanto de la cita, cuando el signo de los resultados lo aconseje, y que se valore la posibilidad de comunicar por anticipado los resultados, aún cuando tengan carácter negativo, en caso de que aquella se dilate por un período superior al recomendable.

ANTECEDENTES

La interesada nos dice que en agosto del año pasado le realizaron una resonancia magnética en la rodilla y a la fecha de su comparecencia en esta Institución (12/02/19) no había recibido ningún informe ni comunicación del médico que se la solicitó.

Apunta al mismo tiempo haber contabilizado 44 llamadas, en distintos días, al servicio de traumatología de ese centro, sin “haber tenido la suerte de que le contesten”.

Admitida la queja a trámite y solicitado a esa Dirección Gerencia el informe previsto en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora, hemos recibido un documento para cumplimentar nuestra petición en el que se indica el itinerario asistencial de la interesada, el cual incluye derivación desde atención primaria para consulta de traumatología, atención por especialista que le indicó la práctica de una RNM, realización de esta última, y definitiva citación para nueva consulta de recogida de resultados donde se le informa de los mismos y se determina el tratamiento a seguir.

En este orden de cosas se afirma en todo momento que existe una alta demanda asistencial de consultas de traumatología y que de forma pareja también hay un importante déficit de profesionales, no obstante lo cual ese centro trabaja para solucionar este tipo de situaciones de manera que el ciudadano sea atendido por el especialista en los plazos establecidos.

CONSIDERACIONES

La interesada se dirige a esta Institución para completar el proceso asistencial de su enfermedad, pues la etapa final del mismo que habría de llevar consigo la valoración de los resultados de la prueba realizada, la emisión de un diagnóstico, y la instauración del correspondiente tratamiento se ve demorada por el retraso en la citación a estos efectos.

Paralelamente a este aspecto de su proceso asistencial, el relato del informe administrativo permite advertir que la cita para la primera consulta de la especialidad pedida desde atención primaria, sobrepasó ampliamente el plazo de garantía de respuesta establecido para las mismas, pues según la interesada la solicitud del médico de cabecera se llevó a cabo el 21 de febrero de 2018, y aquella no tuvo lugar hasta el 4 de junio, previa formulación de reclamación por parte de la interesada.

En definitiva que ese hospital necesitó tres meses y medio para proporcionar atención especializada de traumatología a la interesada, otros dos meses al menos para que le practicaran la prueba de RNM (la reclamante dice que tuvo lugar en agosto), y seis meses más, mediando otra reclamación, para que tuviera lugar la consulta de recogida de resultados y se instaurara el tratamiento.

En resumidas cuentas un proceso asistencial que podríamos calificar de simple, pues implica una sola consulta de especialista y una sola prueba, con la necesaria valoración y comunicación de sus resultados, conlleva nada menos que un año.

En este punto nos cabe reproducir nuestros posicionamientos respectivos en relación con la superación de los plazos de garantía de respuesta por un lado, en este caso específicamente el que rige para las primeras consultas de especialidades; y por otro el que alude a las consultas que no tienen señalado aquel.

Por lo que hace a este segundo momento asistencial consideramos que aunque este tipo de consultas no tienen un plazo legal para su realización, ello no quiere decir que las mismas puedan demorarse sine die, sino que deben producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión.

Y es que las consultas para la recogida de resultados se insertan en el proceso de diagnóstico, en el que constituyen el paso definitivo para conocer la existencia de enfermedad y la alternativa terapéutica a aplicar. Es por ello que a pesar de que su fijación pueda hacerse depender de la obtención de los resultados y de la prioridad clínica y aún no estando sujetas a garantía de plazo; sin embargo no se encuentran a expensas de valorar la evolución de la enfermedad, los resultados quirúrgicos, o la efectividad de un tratamiento, por lo que no han de fijarse con el tiempo necesario para apreciar estos últimos, sino que deben hacerse a la mayor brevedad posible para completar el proceso de diagnóstico.

Cabe añadir que en este caso sí parece que el hospital cuenta con mecanismos correctores de los perjuicios que citas a tan largo plazo pueden conllevar para el diagnóstico y tratamiento de enfermedades graves, en la medida en la que afirma que “ante la alta demanda asistencial hay que priorizar las patologías más graves”, pero no por eso podemos dejar de llamar la atención sobre la limitación que este modo de proceder opera respecto del derecho a la información que ostentan los pacientes, prolongando innecesariamente su incertidumbre hasta la cita final, pues no cabe suponer que el usuario medio tenga capacidad de interpretar los resultados, para lo que sin duda necesitará en la mayoría de los casos el concurso del facultativo, al que corresponden las explicaciones pertinentes sobre los hallazgos y su relevancia médica.

En otro orden de cosas y por lo que se refiere al primer momento asistencial la principal conclusión que se extrae de los hechos puestos de manifiesto es que se supera ampliamente el plazo de garantía de respuesta, y ello a la vista de que la referida especialidad figura incluida entre las del listado del anexo II del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, con un plazo máximo previsto para su realización de 60 días.

Se evidencia de esta manera el incumplimiento del compromiso adquirido para propiciar la fijación de dichas consultas en el plazo indicado, ante el que esa Administración ni siquiera se pronuncia, pues exclusivamente apunta que existe en el centro una alta demanda asistencial generada tanto desde atención primaria como desde el servicio de urgencias.

No son estos los aspectos que, por reiterados, llaman mayormente la atención de esta Institución, sino uno que la interesada ni siquiera alega en su comunicación, pero que se pone de manifiesto en la documentación aportada por ese centro hospitalario.

Y es que en relación a la primera consulta de traumatología, sometida a plazo de garantía, tal y como hemos visto, la interesada solicita expresamente “que me indiquen los pasos que tengo que seguir para que me atiendan en un servicio privado y los gastos ocasionados corran a cargo del SAS”.

Y es que como consecuencia directa del incumplimiento del plazo referido quedaba abierta la posibilidad que otorga el art. 11 del Decreto antes citado para solicitar la atención en consulta de la especialidad correspondiente en un centro privado con cargo al Sistema Sanitario Público.

El ejercicio de esta opción se supedita a la iniciativa del interesado en este sentido, y por eso habitualmente se señala por los responsables sanitarios que por los ciudadanos no se ha hecho uso de la garantía que estamos considerando, aduciendo esta cuestión como muestra de la confianza que demuestran en los servicios sanitarios públicos, ante lo cual desde esta Institución oponemos también con frecuencia que resulta muy difícil que por los ciudadanos se ejerciten derechos cuyo alcance y contenido pueden desconocer.

Por eso, habitualmente recomendamos en los casos en que se supera el plazo máximo establecido y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, que se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización.

El elemento diferenciador en esta queja lo constituye el hecho de que la interesada sí conoce el beneficio asociado a la garantía y que así lo hace notar en la reclamación que interpone con fecha 02/05/18.

Con arreglo a lo dispuesto en la Orden de 18/03/2005, cuando transcurre el plazo de la garantía, si el ciudadano está interesado en ser atendido en un centro sanitario privado debe solicitar, preferentemente ante el centro que tramitó la inscripción en el registro, la expedición del documento acreditativo cuyo contenido se recoge en dicha norma, debiendo la Administración sanitaria dar respuesta a esta solicitud en el plazo de siete días, con sentido positivo del silencio.

Manifestada formalmente esta intención por la interesada a través de la reclamación aludida, al menos debió ser informada, tal y como ella pedía, de los trámites que tenía que realizar para materializar esta opción, cuando no interpretada aquella como solicitud de iniciación del procedimiento que debía conducir a la expedición del citado documento.

En este sentido el art. 6.1 d) de la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, establece el derecho de los usuarios de los servicios sanitarios públicos “a la información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que pueden acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso”.

Por otro lado también el art. 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, determina el derecho de las personas en sus relaciones con aquellas, “... a que las autoridades y empleados públicos les faciliten el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones”.

A la vista de lo expuesto y ateniéndonos a las posibilidades que a esta Institución confiere el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por entender vulnerados los siguientes preceptos:

  • De la Ley 2/98, de 15 de junio de Salud de Andalucía: art. 6.1 d).

  • De la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: art. 13 e).

  • Del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía: art. 4. 1 b).

Con idéntico fundamento normativo también elevamos a esa instancia administrativa las siguientes

RECOMENDACIÓN 1.- Que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para las primeras consultas de atención especializada.

RECOMENDACIÓN 2.- Que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la consulta haya tenido lugar, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización.

RECOMENDACIÓN 3.- Que ante la intención manifestada por los ciudadanos de hacer uso de esta opción se les informe de los trámites necesarios para solicitar el documento acreditativo, favoreciendo de esta manera el ejercicio de sus derechos.

RECOMENDACIÓN 4.- Que se adopten medidas para agilizar las citas de recogida de resultados en la UGC de traumatología a fin de que el proceso de diagnóstico y adopción de la actitud terapéutica se desarrolle en el menor tiempo posible.

RECOMENDACIÓN 5.- Que se establezcan mecanismos para valorar en todo caso los resultados de las pruebas diagnósticas, en el menor tiempo posible desde su recepción, tanto cuando aquellos se reciban físicamente, como cuando se registren en las aplicaciones informáticas.

RECOMENDACIÓN 6.- Que se contacte con los pacientes, con adelanto de la cita, cuando el signo de los resultados lo aconseje, y que se valore la posibilidad de comunicar por anticipado los resultados, aún cuando tengan carácter negativo, en caso de que aquella se dilate por un período superior al recomendable.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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