Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/3679 dirigida a Consejería de Sanidad, Presidencia y Emergencias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección Gerencia
El Defensor del Pueblo formula Resolución ante la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, por la que recomienda evaluar las medidas organizativas y los medios personales que permitan la observancia del deber de dictar resolución expresa en plazo en este tipo de expedientes de responsabilidad patrimonial.
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 7 de abril, tuvo entrada en esta Institución escrito de queja en el que el promotor denuncia la falta de resolución expresa de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 9 de agosto de 2023, que dio lugar a la apertura de procedimiento, pese a haber trascurrido el plazo máximo de 6 meses previsto al efecto por el artículo 21.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Segundo. Tomando en consideración el tiempo transcurrido sin que dicho expediente hubiera concluido, esta Institución inició actuaciones ante la Dirección Gerencia del del Servicio Andaluz de Salud al objeto de conocer el estado de tramitación de la referida reclamación y, en particular, sobre la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, el expediente de responsabilidad patrimonial iniciado a instancias del promotor.
Tercero. En el informe recibido en este Comisionado con fecha de 18 de septiembre, la Dirección Gerencia del del Servicio Andaluz de Salud traslada que el procedimiento administrativo se encuentra en tramitación, pendiente de estudio por parte del facultativo adscrito al Servicio de Gerencia de Riesgos para proceder a la emisión del correspondiente dictamen.
Asimismo, justifica la dilación en la resolución del procedimiento por la propia complejidad de su tramitación, en particular, en lo referente a la valoración de la praxis médica por parte de un facultativo médico diferente al que llevó a cabo la intervención sanitaria que se cuestiona y en cuya virtud se reclama, así como en la insuficiencia de este tipo de personal en relación con el elevado número de reclamaciones recibidas.
Por último, se informa que, con fecha 29 de abril de 2025 se expidió el certificado acreditativo del silencio administrativo, que fue notificado el día 3 de junio de 2025.
En cuanto a la finalización del procedimiento se refiere, en el informe remitido no se indica una posible fecha de notificación de la resolución expresa del procedimiento por parte de la Administración.
CONSIDERACIONES
Primera. El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sanciona la obligación administrativa de dictar resolución expresa y notificarla dentro del plazo máximo fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, sin que éste pueda exceder de seis meses, plazo máximo de resolución que resulta exigible en el presente procedimiento al amparo del art. 91.3 de la Ley 39/2015, al disponer que «transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular»
El vencimiento de dicho plazo y desestimación presunta de la reclamación no exime a la Administración del deber de resolver expresamente, conforme al artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin vinculación alguna con al sentido del silencio, por entenderse en este caso que la resolución resulta contraria a la indemnización del particular (artículo 24.3.b) de dicha Ley),
Asimismo, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente.
A dicha fundamentación, cabe añadir la previsión contenida en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, por el que se consagra el derecho de la ciudadanía a una buena administración y que comprende, entre sus múltiples manifestaciones, la garantía de resolución de sus asuntos en un plazo razonable, de forma motivada y congruente a través del procedimiento legalmente previsto que garantice la concordancia sustancial entre los datos relevantes, la fundamentación jurídica obrante en el expediente y el contenido de la decisión administrativa; garantía prevista igualmente en el art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.
En consecuencia, cabe afirmar que demoras como la del presente caso repercute indiscutiblemente en detrimento del derecho a una buena administración, así como a los principios de eficacia y eficiencia contemplados en el artículo 103.1 de la Constitución, aún en el hipotético caso en que el procedimiento finalizara con un pronunciamiento favorable a la indemnización del perjudicado, pues resultaría difícil de justificar desde el punto de vista de la justicia, como valor superior de nuestro ordenamiento (art 1.1 CE), así como con el principio de responsabilidad de los poderes públicos (art 9.3 CE).
Segunda. La demora en la resolución de expedientes incoados en virtud de reclamaciones de responsabilidad patrimonial en el ámbito del Sistema Sanitario Público andaluz es una de las problemáticas recurrentes que la ciudadanía traslada al conocimiento de esta Defensoría.
Este tipo de quejas ha permitido constatar la existencia de retrasos en la resolución en este tipo de reclamaciones que exceden de un tiempo razonable al rebasar su tramitación ampliamente el plazo de seis meses que para resolver y notificar la resolución fija normativa vigente.
En el caso concreto de la persona promotora de la presente queja, consta que el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició en agosto de 2023, sin que haya sido notificada resolución que le ponga término a fecha de octubre de 2025.
La Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud no traslada las razones de dicha demora, aun cuando cabe observar que trascurridos más 24 meses desde el inicio del procedimiento, este no ha finalizado, pese al límite de 6 meses establecidos legalmente.
Frente a tales incumplimientos, esta Institución ya ha dirigido diversas resoluciones a la Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, bien en forma de recordatorio de deberes legales, por lo que se refiere a la observancia de las disposiciones normativas que resultan de aplicación y, en concreto, sobre la terminación expresa en plazo de estos procedimientos; bien en forma de recomendación de la adopción de medidas organizativas y materiales necesarias para la resolución en plazo de este tipo de expedientes; así como en modo de sugerencia de revisión de requerimientos de informes pendientes y su remisión a la mayor brevedad por los centros directamente responsables de los hechos en virtud de los cuales se tramita el procedimiento.
Esta situación resulta preocupante no solo desde un punto de vista estrictamente jurídico de acuerdo con la normativa señalada, sino también desde una perspectiva ética, en cuanto a la humanización de la prestación de la asistencia sanitaria se refiere, caracterizado por el propio Contrato Programa del S.A.S. como uno de los factores de excelencia de la sanidad pública, y que en el presente caso resulta soslayado a causa de la naturaleza lesiva de los daños reclamados y la prolongación del sufrimiento que la dilación del procedimiento entraña, como en el presente caso, para los familiares del paciente fallecido, sin perjuicio de la desnaturalización de la función restitutoria que cumple la indemnización para afrontar las necesidades que pudieren haberse derivado tales hechos, en el supuesto de que se declarare la responsabilidad.
En función de las circunstancias referidas, procede por tanto el dictado de una resolución definitiva que exponga las razones de la decisión de la Administración sobre la cuestión planteada, así como su notificación al ciudadano reclamante a la mayor brevedad posible, para que en caso de disconformidad pueda interponer contra dicha decisión los recursos legalmente establecidos, recursos sobre los que la Administración también deberá informar al interesado en la resolución y que le permitan optar por seguir la vía administrativa, mediante la interposición del recurso potestativo de reposición previsto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o acudir directamente a la vía judicial contencioso-administrativa.
A la vista de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, nos vemos en la obligación de formular a esa Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, por considerar vulnerado los artículos 91.3, en relación con el 21 de la Ley 39/2015, de 1 de julio, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y preceptos concordantes en relación con el derecho a una buena administración.
RECOMENDACIÓN de evaluar las medidas organizativas y los medios personales que permitan la observancia del deber de dictar resolución expresa en plazo en este tipo de expedientes de responsabilidad patrimonial.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz





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