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Pedimos medidas de transparencia para la selección del alumnado en la Real Escuela Andaluza de Arte Ecuestre

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/7059 dirigida a Consejería de Turismo, Cultura y Deporte. Fundación Real Escuela Andaluza del Arte Ecuestre

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

I.- Esta Institución recibió queja en relación con la selección de aspirantes para el alumnado de la Real Escuela Andaluza del Arte Ecuestre que provocó en la persona interesada su intención de formular reclamación. A la hora de solicitar determinados datos de las valoraciones de los aspirantes, la entidad convocante deniega dichos resultados por considerarlos amparados por la legislación de protección de datos.

II.- La admisión de la queja por le Defensor del Pueblo Andaluz provocó la petición de información dirigida a la Fundación de la Real Escuela Andaluza del Arte Ecuestre (FREAAE) con fecha 2 de octubre de 2023. La contestación recibida con fecha 25 de octubre desde la Fundación implicaba una relación de argumentos elaborados desde los servicios jurídicos concertados para analizar la situación:

Primero.- La queja por la que se solicita colaboración, de la que no se da traslado a esta Fundación, contiene al parecer el siguiente extracto:

Realizado el proceso selectivo para el acceso en la Real Escuela, he podido observar la falta de transparencia en las calificaciones puesto que no se publican en ningún tablón de la sede, solo se comunican por teléfono y vía e-mail, por lo cual no podemos saber el orden por el que han quedado los de mas puntuación. Esta falta de transparencia en la puntuación tanto del examen teórico como del examen practico deja en desventaja a los participantes, quedando todo en el aire. Sugiero que se publiquen las calificaciones y se muestren las bases de como ha sido el proceso de asignación de plazas’.

Parece ser que el reclamante, imaginamos que un aspirante al proceso de selección de alumnos, alega por ese motivo dificultades para disponer de publicidad y transparencia en los procesos de selección de alumnos de esta Fundación.

Esta Fundación discrepa con todos los respetos de dichas afirmaciones, entendiendo que el proceso de selección de alumnos es totalmente transparente en toda su tramitación, como se explicará mediante el presente escrito.

Segunda.- Previamente hay que aclarar que la F.R.E.A.A,E., aun siendo entidad instrumental del sector público andaluz, según lo dispuesto en el artículo 52 b) 3 de la Ley 9/2007 de Administración de la Junta de Andalucía, tiene personalidad jurídica privada.

El curso que se imparte de formación de especialistas para desarrollar la actividad de jinete de doma no está homologado oficialmente, es un título privado que concede la Fundación, por lo que no está regulado legalmente el proceso de selección de alumnos, no obstante lo cual se elaboran unas bases que se publican en la página web de esta Institución, copia de las cuales se adjuntan al presente escrito.

Tercera.- Entrando en la cuestión concreta objeto de queja, en concreto la falta de publicación en ningún tablón de la sede de las calificaciones obtenidas por los aspirantes, y que las mismas se comunican por teléfono y vía email, por lo cual no se puede saber el orden en que han quedado los de más puntuación, el único motivo por el que no se publican en el tablón es que para poder tratar según la normativa vigente datos de carácter personal debe existir siempre una base legítima, tal como establece el art. 6 RGPD.

La exposición pública de datos personales supone una cesión (revelación) de datos a terceros, por tanto, se considera un tratamiento. Para que este tratamiento sea legitimo debe estar amparado en una de las condiciones recogidas en el art 6 RGPD. En el presente caso, no se dan ninguna de las condiciones que establece este artículo, ni existe una norma que obligue a hacer públicos esos datos personales.

El motivo de comunicar individualmente a cada aspirante su resultado es preservar los datos de los/las participantes, siguiendo lo indicado en la Ley de Protección de Datos de carácter personal según la cual las notas deben ser accesibles únicamente por sus titulares, no por terceros no autorizados. Lo contrario podría constituir infracción de la normativa sobre protección de datos.

En nuestro caso, seguimos el régimen general, de acuerdo con las instrucciones dadas por la empresa que esta Fundación tiene designada como Delegado de Protección de Datos ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.

Cuarta.- En contestación a la sugerencia de que se muestren las bases de cómo ha sido el proceso de asignación de plazas, dichas bases que se adjuntan sí contienen los datos necesarios”.

Los responsables de la Real Fundación acompañan cumplidamente el informe evacuado por el servicio de consultoría que presta asistencia especializada en estos aspectos a la entidad. El dictamen emitido indica:

La sociedad consultora especializada en Protección de Datos de la Fundación Real Escuela Andaluza del Arte Ecuestre, a instancia del Defensor de Pueblo Andaluz, realiza el siguiente informe para que sea aportado a la contestación que se realizará a este requerimiento, por entender que, al menos en parte, tiene relación con el tratamiento de datos de carácter personal.

En referencia a la no publicación de las calificaciones de los participantes en las pruebas de acceso para el Curso de formación de especialistas convocatoria 2023-2024, informamos a cerca del criterio que se ha seguido para tal recomendación.

En primer lugar, debemos indicar que los datos que se recogen en un posible listado de calificaciones, compuestos por Nombre y apellidos, DNI y calificaciones, se consideran datos de carácter personal, según la definición recogida en el art. 4 del Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la lIbre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (RGPD):

«datos personales»: toda información sobre una persona físico identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un Identificador en línea 0 uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;

En consecuencia, la publicación del listado de calificaciones, haciendo público a terceros esos datos, se considera un tratamiento de datos de carácter personal, que está por tanto afectado por fa vigente normativa de protección de datos y que sólo podría ser lícito si se cumple al menos uno de las condiciones recogidas en el art. 6 RGPD como bases jurídicas.

Al no considerar que pueda aplicarse ninguna de las bases jurídicas que harían lícito este tratamiento en según el artículo citado y actuando con la mayor diligencia y cautela según el principio de «responsabilidad proactiva» y los principios de «minimización de datos» e «integridad y confidencialidad» contemplados en el art. 5 RGPD, ante la consulta por parte de la Entidad sobre sí se debían publicar o no los listados con las calificaciones de los participantes en las pruebas de acceso al referido curso, se da la recomendación de no publicar estos listados si ello no supone perjuicio alguno para los participantes, y sí no existe ninguna norma que así lo obligue. Al entender por ambas partes, tanto la Real Escuela, como esta consultoría, que era así, se decide la no publicación de las calificaciones y que en todo caso los resultados serían comunicados por teléfono y por correo electrónico, según el procedimiento descrito en la convocatoria, pudiéndose por estas vías resolver cualquier duda de los aspirantes siempre que no se revelen datos de carácter personal de otros participantes en el proceso, entendiendo que de esta forma se daba suficiente cumplimiento a los principios de transparencia”.

A la vista de la citada información y tras el análisis de la queja, creemos oportuno ofrecer las siguientes

I.- Esta Institución recibió queja en relación con la selección de aspirantes para el alumnado de la Real Escuela Andaluza del Arte Ecuestre que provocó en la persona interesada su intención de formular reclamación. A la hora de solicitar determinados datos de las valoraciones de los aspirantes, la entidad convocante deniega dichos resultados por considerarlos amparados por la legislación de protección de datos.

II.- La admisión de la queja por le Defensor del Pueblo Andaluz provocó la petición de información dirigida a la Fundación de la Real Escuela Andaluza del Arte Ecuestre (FREAAE) con fecha 2 de octubre de 2023. La contestación recibida con fecha 25 de octubre desde la Fundación implicaba una relación de argumentos elaborados desde los servicios jurídicos concertados para analizar la situación:

Primero.- La queja por la que se solicita colaboración, de la que no se da traslado a esta Fundación, contiene al parecer el siguiente extracto:

Realizado el proceso selectivo para el acceso en la Real Escuela, he podido observar la falta de transparencia en las calificaciones puesto que no se publican en ningún tablón de la sede, solo se comunican por teléfono y vía e-mail, por lo cual no podemos saber el orden por el que han quedado los de mas puntuación. Esta falta de transparencia en la puntuación tanto del examen teórico como del examen practico deja en desventaja a los participantes, quedando todo en el aire. Sugiero que se publiquen las calificaciones y se muestren las bases de como ha sido el proceso de asignación de plazas’.

Parece ser que el reclamante, imaginamos que un aspirante al proceso de selección de alumnos, alega por ese motivo dificultades para disponer de publicidad y transparencia en los procesos de selección de alumnos de esta Fundación.

Esta Fundación discrepa con todos los respetos de dichas afirmaciones, entendiendo que el proceso de selección de alumnos es totalmente transparente en toda su tramitación, como se explicará mediante el presente escrito.

Segunda.- Previamente hay que aclarar que la F.R.E.A.A,E., aun siendo entidad instrumental del sector público andaluz, según lo dispuesto en el artículo 52 b) 3 de la Ley 9/2007 de Administración de la Junta de Andalucía, tiene personalidad jurídica privada.

El curso que se imparte de formación de especialistas para desarrollar la actividad de jinete de doma no está homologado oficialmente, es un título privado que concede la Fundación, por lo que no está regulado legalmente el proceso de selección de alumnos, no obstante lo cual se elaboran unas bases que se publican en la página web de esta Institución, copia de las cuales se adjuntan al presente escrito.

Tercera.- Entrando en la cuestión concreta objeto de queja, en concreto la falta de publicación en ningún tablón de la sede de las calificaciones obtenidas por los aspirantes, y que las mismas se comunican por teléfono y vía email, por lo cual no se puede saber el orden en que han quedado los de más puntuación, el único motivo por el que no se publican en el tablón es que para poder tratar según la normativa vigente datos de carácter personal debe existir siempre una base legítima, tal como establece el art. 6 RGPD.

La exposición pública de datos personales supone una cesión (revelación) de datos a terceros, por tanto, se considera un tratamiento. Para que este tratamiento sea legitimo debe estar amparado en una de las condiciones recogidas en el art 6 RGPD. En el presente caso, no se dan ninguna de las condiciones que establece este artículo, ni existe una norma que obligue a hacer públicos esos datos personales.

El motivo de comunicar individualmente a cada aspirante su resultado es preservar los datos de los/las participantes, siguiendo lo indicado en la Ley de Protección de Datos de carácter personal según la cual las notas deben ser accesibles únicamente por sus titulares, no por terceros no autorizados. Lo contrario podría constituir infracción de la normativa sobre protección de datos.

En nuestro caso, seguimos el régimen general, de acuerdo con las instrucciones dadas por la empresa que esta Fundación tiene designada como Delegado de Protección de Datos ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.

Cuarta.- En contestación a la sugerencia de que se muestren las bases de cómo ha sido el proceso de asignación de plazas, dichas bases que se adjuntan sí contienen los datos necesarios”.

Los responsables de la Real Fundación acompañan cumplidamente el informe evacuado por el servicio de consultoría que presta asistencia especializada en estos aspectos a la entidad. El dictamen emitido indica:

La sociedad consultora especializada en Protección de Datos de la Fundación Real Escuela Andaluza del Arte Ecuestre, a instancia del Defensor de Pueblo Andaluz, realiza el siguiente informe para que sea aportado a la contestación que se realizará a este requerimiento, por entender que, al menos en parte, tiene relación con el tratamiento de datos de carácter personal.

En referencia a la no publicación de las calificaciones de los participantes en las pruebas de acceso para el Curso de formación de especialistas convocatoria 2023-2024, informamos a cerca del criterio que se ha seguido para tal recomendación.

En primer lugar, debemos indicar que los datos que se recogen en un posible listado de calificaciones, compuestos por Nombre y apellidos, DNI y calificaciones, se consideran datos de carácter personal, según la definición recogida en el art. 4 del Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la lIbre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (RGPD):

«datos personales»: toda información sobre una persona físico identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un Identificador en línea 0 uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;

En consecuencia, la publicación del listado de calificaciones, haciendo público a terceros esos datos, se considera un tratamiento de datos de carácter personal, que está por tanto afectado por fa vigente normativa de protección de datos y que sólo podría ser lícito si se cumple al menos uno de las condiciones recogidas en el art. 6 RGPD como bases jurídicas.

Al no considerar que pueda aplicarse ninguna de las bases jurídicas que harían lícito este tratamiento en según el artículo citado y actuando con la mayor diligencia y cautela según el principio de «responsabilidad proactiva» y los principios de «minimización de datos» e «integridad y confidencialidad» contemplados en el art. 5 RGPD, ante la consulta por parte de la Entidad sobre sí se debían publicar o no los listados con las calificaciones de los participantes en las pruebas de acceso al referido curso, se da la recomendación de no publicar estos listados si ello no supone perjuicio alguno para los participantes, y sí no existe ninguna norma que así lo obligue. Al entender por ambas partes, tanto la Real Escuela, como esta consultoría, que era así, se decide la no publicación de las calificaciones y que en todo caso los resultados serían comunicados por teléfono y por correo electrónico, según el procedimiento descrito en la convocatoria, pudiéndose por estas vías resolver cualquier duda de los aspirantes siempre que no se revelen datos de carácter personal de otros participantes en el proceso, entendiendo que de esta forma se daba suficiente cumplimiento a los principios de transparencia”.

A la vista de la citada información y tras el análisis de la queja, creemos oportuno ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La queja en cuestión viene a plantear un supuesto ciertamente singular sobre la gestión del proceso selectivo para la admisión del alumnado de la Escuela Andaluza de Arte Ecuestre, a través de la convocatoria realizada desde la entidad titular, la Fundación de la Real Escuela Andaluza de Arte Ecuestre (FREAAE).

Podemos analizar los argumentos originales de la parte interesada cuando expresa su queja y es que manifiesta sus dudas sobre las puntuaciones que le han sido otorgadas, a la vez que carece de información sobre las valoraciones de los demás aspirantes. Efectivamente, las bases selectivas establecen una prueba teórica tipo test de carácter previo y eliminatorio sobre concretos contenidos temáticos, y una segunda fase práctica en la que se realizan determinados ejercicios de doma. La puntuación del proceso selectivo se obtiene otorgando a la fase teórica un 30% y a la fase práctica un 70% de las notas alcanzadas.

A cada aspirante se le comunica la calificación obtenida en cada prueba y el resultado final de su admisión o inadmisión a la Real Escuela. Y según se regula, "La asignación de plazas se hará por riguroso orden de puntuación. En caso de que dos aspirantes obtengan la misma nota final decidirá la mejor puntuación obtenida en la prueba práctica y en caso de empate decidirá la mejor media de las notas de conjunto de la reprise realizada".

Por último, obtenidas las puntuaciones, se procede a comunicar a cada aspirante el resultado de sus propias calificaciones y se procede a la admisión del número de alumnos recogidos en la convocatoria por orden de puntuación obtenida. El criterio aplicado en el proceso es no publicar las calificaciones ya que se considera que ello no supone un perjuicio para los aspirantes y porque no existe una norma que obligue a tal publicidad.

Llegados a este punto, volvemos al caso planteado cuando una persona argumenta su discrepancia sobre la única noticia que recibe del proceso, que consiste en conocer sus calificaciones. Resulta perfectamente previsible que dichos datos puedan generar dudas sobre el resultado que ha obtenido en la prueba teórica y sobre la puntuación recibida por el jurado en el ejercicio práctico. Pero además, ese resultado adquiere una dimensión que trasciende el mero ámbito individual porque nos encontramos ante un proceso concurrente y competitivo donde el resultado selectivo no sólo depende de la calificación propia, sino de la que otorgan a otros aspirantes que han resultado preteridos y preferidos en la ordenación final. Resulta evidente que cualquier ejercicio incluso meramente consultivo —no digamos ya impugnatorio— exige tener conocimiento de las restantes valoraciones que, junto a la puntuación propia, configuran las calificaciones que se ordenan y señalan al alumnado admitido en la Real Escuela.

Segunda.- El caso describe una aparentemente controversia entre dos derechos contrapuestos. De un lado, hemos de destacar el tratamiento de los derechos de protección de datos de carácter personal aplicado en el proceso selectivo; y de otro el derecho de las personas concurrentes a disponer de las garantías necesarias para participar en una convocatoria transparente y objetiva.

Esta aparente dualidad es la que se plantea cuando una persona, entre las aspirantes, expresa su opinión discrepante con el resultado de no haber logrado la admisión en dicha Real Escuela. Conforme a las normas de la convocatoria, decide promover la oportuna reclamación pero se encuentra con la imposibilidad de acceder a la información del proceso selectivo en lo que atañe a las calificaciones obtenidas por los demás concurrentes.

Como se ha descrito en los informes recibidos, la entidad gestora interpreta que la revelación de tales datos supondría quebrantar el ámbito de protección de derechos de carácter personal, por lo que comunica a la persona promovente de la reclamación que no puede revelar dicha información respecto a las calificaciones del resto de aspirantes que alcanzan la admisión en la escuela.

Optando nítidamente por la preferencias del derecho derivado de protección de datos, la Fundación gestora acertadamente explica que “la publicación del listado de calificaciones, haciendo público a terceros esos datos, se considera un tratamiento de datos de carácter personal, que está por tanto afectado por la vigente normativa de protección de datos y que sólo podría ser lícito si se cumple al menos uno de las condiciones recogidas en el art. 6 RGPD como bases jurídicas”. Es decir, se deben argumentar cuáles son las condiciones previstas en el artículo 6 del RGPD que la norma acepta como válidas para considerar motivada la publicación de esos datos personales. Y en este ejercicio desarrollado por la entidad convocante de las plazas, se concluye que “en el presente caso, no se dan ninguna de las condiciones que establece este artículo 6 ni existe norma que obligue a hacer públicos esos datos personales”.

Esta posición es la que podemos analizar estudiando si, por contra, se pueden encontrar motivos para asimilar el caso estudiado a alguna de las excepciones que el artículo 6 RGPD recoge y que ha descartado la interpretación ofrecida por la Fundación gestora.

A tal efecto, dentro de la casuística específica que se plantea en la queja, nos encontramos con una petición expresa de poder ejercer una derecho de revisión y, en su caso, impugnación de las valoraciones otorgadas en la realización de las pruebas desde un punto de vista particular (las puntuaciones obtenidas por la parte promotora) y desde un punto de vista colectivo (las puntuaciones otorgadas al resto de aspirantes y competidores).

Lo que se dibuja en esta pretensión es la legitimidad de una persona participante en la convocatoria como titular de un interés legítimo de acceso a esa información a los efectos resultar integrada en un proceso de concurrencia competitiva. En concreto, el citado artículo 6 de RGPD precepto señala que el tratamiento será lícito cuando sea «necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño».

A la vista de esta condición no podemos por menos que inclinarnos por considerar que la persona promovente de la queja sí tiene un indudable interés legítimo para la obtención de dichos datos, de tal modo que la base jurídica de legitimación para el tratamiento de los datos se situaría en el art. 6.1.f) del Reglamento General de Protección de Datos. Desde luego con los limitaciones de alcance y a efectos de la finalidad que expresa en orden a poder formular o interponer una vía de revisión o discrepancia con los resultado selectivos.

Tercera.- Procurando reforzar los argumentos que esta Institución ha planteado en el presente caso, surgen varias motivaciones que redundan en la posición proclive a facilitar la información de los resultados calificadores.

a) Y es que, debemos destacar que una interpretación como la indicada por la Fundación gestora lleva, de manera inevitable, a cercenar toda posibilidad cierta de permitir el ejercicio de un recurso o impugnación sobre el proceso. No dudamos que esta legitimidad debe quedar salvaguardada construyendo las condiciones que hagan posible el conocimiento de los datos de calificación de terceros que resultan dirimentes a la hora de comprender un resultado de prelación que pretende resolver la dimensión competitiva que se produce en una convocatoria de plazas necesariamente limitada entre un grupo de aspirantes que aguardan a poder adquirir la condición de alumnos en esa prestigiada Real Escuela. Y es que, efectivamente, los datos de las calificaciones en el examen teórico y en la prueba práctica no se hacen públicos para los aspirantes y sólo se comunican directamente los resultados de cada participante. En aplicación de estos criterios, hemos de reiterar de la posición inicial, suscitada en la expresión de la queja, de que resulta inviable motivar una acción impugnatoria en un proceso que es concurrente y competitivo sin poder acceder a los resultados del resto de aspirantes.

La aplicación incondicional del criterio de cercenar los datos deriva, pues, en la restricción del legítimo derecho de las personas participantes a obtener las garantías básicas en un proceso de concurrencia competitiva, de tal modo que la base jurídica de legitimación para el tratamiento de los datos se situaría en el art. 6.1.f) del Reglamento General de Protección de Datos.

b) Otra motivación que sustenta la posición de este Defensor del Pueblo Andaluz, es la garantía de los principios de publicidad y transparencia que deben aplicarse a estos procesos selectivos que afectan también al conjunto de entidades insertas en el sector público, conforme al artículo 52.b.3 de la Ley 9/2007, de la Administración de la Junta de Andalucía. Sin duda, los principios recogidos en la Ley 1/2014, de 24 de junio de Transparencia Pública de Andalucía deben ser aplicables a la actuación de la Fundación gestora, promoviendo las medidas que profundicen en la aplicación práctica de dichos principios en las actuaciones de la entidad, entre cuyas facetas se encuentra la actividad selectiva de sus programas de formación y acreditación cuando se procede a desarrollar convocatorias en las que se dilucidan ejercicios valorativos de igualdad, mérito y capacidad entre las personas aspirantes.

c) En la esfera administrativa podemos encontrar pautas de actuación que ofrecen soluciones y cauces de actuación que permiten compaginar las cuestiones que se suscitan en la presente queja. Y así el artículo 45 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común señala:

«1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente. En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación, en los siguientes casos:

a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada.

b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos».

Y de la mano de estas argumentaciones, también podemos citar alguna jurisprudencia que se posiciona a favor del acceso de esta información derivada de la categorización de la persona aspirante como parte legitimada para el acceso a dichos datos como presupuesto necesario de cara a un ejercicio efectivo de participación, recurso o impugnación. Y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012, examina el derecho de un aspirante en un proceso selectivo a conocer la puntuación asignada no ya a sus méritos, sino a los méritos de otros aspirantes, y declara lo siguiente:

“…lo primero que debemos reconocer es que, efectivamente, los artículos 105.b) de la Constitución española y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, amparaban la pretensión del recurrente de acceder a cualquier información del expediente, y desde luego también a la referida a los méritos de otros aspirantes en el proceso de concurrencia competitiva en el que tomó parte, así como la de que se le expidieran las copias correspondientes. Al no apreciar la Sala que concurriera ninguna de las excepciones que, por venir impuestas en las leyes, condicionan y limitan el acceso a los documentos obrantes en los archivos y registros públicos, no existía razón alguna para obstaculizar el acceso del recurrente a tal información, por lo que se estima que el rechazo administrativo a lo solicitado carecía de justificación y resultaba contrario a derecho”.

d) También debemos tomar en consideración la naturaleza de los datos de carácter personal sometidos a protección ante su tratamiento en condiciones expresamente previstas. Y al respecto traemos a colación la Sentencia de 26 de abril de 2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que cita a su vez la recaída en el recurso 215/2010, señaló (el subrayado es nuestro):

Por lo tanto, una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el tratamiento de datos es el de la colisión con intereses generales ó con otros derechos de superior valor que hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba concederse a ese otro interés.

En el caso presente, al tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva debemos atender a lo que señala el artículo 103 de la Constitución cuando afirma que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. (párrafo 1) y cuando afirma en el párrafo 3 que "La Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad ..." (todo ello en relación con lo previsto en el artículo 23 C.E . al que nos referiremos más adelante. Obviamente, las garantías que exige el tratamiento de datos personales no pueden servir para empañar o anular estas exigencias generales que obligan a que los procesos se conduzcan cumpliendo unas mínimas exigencias de transparencia y publicidad. La superioridad de estos otros valores aconseja que en este caso se entienda que no era exigible el consentimiento del interesado para el tratamiento del dato de la nota consistente en su comunicación por el sindicato ahora recurrente.

Desde este punto de vista, debemos concluir que no es exigible el consentimiento de aquellas personas que participen en un procedimiento de concurrencia competitiva para el tratamiento de las calificaciones obtenidas en dicho procedimiento y ello como garantía y exigencia de los demás participantes para asegurar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que concurren. (...)

Es cierto que la Ley Orgánica 15/1999 no recoge expresamente exenciones o excepciones al régimen de tratamiento de datos personales en ella contenida con fundamento en las garantías de transparencia de los procesos competitivos por lo que será preciso ponderar los intereses en conflicto para poder determinar cuál de ellos debe prevalecer. Efectuada dicha ponderación, y valorando las circunstancias que aquí concurren, es claro para este Tribunal que debe prevalecer en este caso la garantía de publicidad y transparencia del proceso competitivo sobre el derecho a la protección de datos. (No es infrecuente que esta Sala debe realizar este tipo de ponderaciones ó valoraciones; basta remitirse a la sentencia del recurso 331/205; DF 2/2010 o 862/2009).

Por lo tanto, será procedente la estimación del recurso y la anulación de la resolución recurrida sobre la base de la prevalencia del interés general tomando en consideración que, como es natural, solo se amparará dicho uso dentro de los fines relativos al mismo procedimiento de concurrencia competitiva en aplicación de los límites que señala el artículo 4 de la LOPD (...)”.

Es decir, se sostiene que hay que hacer un ejercicio de ponderación, y que la garantía de publicidad y transparencia en un procedimiento de concurrencia competitiva ha de prevalecer, teniendo en cuenta el caso concreto, sobre el derecho a la protección de datos”.

Ahora bien, resulta relevante la remisión a los límites del artículo 4 de la LOPD, esto es a la proporcionalidad, que hoy debe entenderse hecha al principio de minimización.

e) En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo número 400/2020 de 13 de mayo indica que:

Por tanto, no cabe sino recordar que la jurisprudencia de la Sala viene manteniendo que los participantes en procesos selectivos o de provisión de puestos de trabajo tienen derecho a acceder a la documentación del mismo reunida en el expediente, incluida la relativa a las valoraciones de los aspirantes con los que compiten. La posición al respecto de esos participantes no es la de los interesados a los que se refiere la Ley 19/2013 (RCL 2013, 1772) , sino la cualificada de un aspirante que, en el marco del artículo 23.2 de la Constitución, aspira a progresar en el empleo público por razones de mérito y capacidad con los requisitos previstos por las leyes. Por lo mismo, no pueden, en principio, oponerse a su pretensión de acceso razones relacionadas con la intimidad o con los datos personales de los otros participantes en el proceso en la medida en que en el expediente han de reflejarse solamente los extremos relativos a la apreciación de dichos méritos y capacidad y lo que diga relación a ellos es relevante para la resolución de la convocatoria y, por tanto, para la defensa de su derecho por los aspirantes que consideren disconforme a la legalidad la decisión de la misma [ sentencias de 6 de junio de 2005 (RJ 2005, 6711) (recurso n.º 68/2002, 3 de octubre de 2013 (RJ 2013, 7761) (recurso n.º 644/2012), 2 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 271) (recurso n.º 752/2011) y 22 de noviembre de 2016 (RJ 2016, 6088) (recurso n.º 4453/2015)].

Para el resto de las personas, no participantes la publicación del proceso selectivo, la publicación en internet referida al proceso selectivo contendrá aquellos actos o fases del mismo sin indicación alguna sobre datos de carácter personal, incluso los seudonimizados. Todo ello sin perjuicio de las facultades que ofrecen a los ciudadanos las leyes de transparencia, debiendo destacar lo dispuesto en el artículo 14 sobre limitaciones de acceso general, y en el artículo 15 relacionado con el derecho a la protección de datos, ambos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”

f) En un último argumento, citamos igualmente la Consulta 2/2002, emanada por la Agencia Española de Protección de Datos, en la que se dirimía la adecuación de la publicación en el marco de un proceso selectivo de los datos que recogían entre los participantes la condición de personas con discapacidad. Tras analizar el caso la propia Agencia consideraba adecuado dicho tratamiento y acceso de dichos datos —singularmente delicados y protegibles— señalando que:

De acuerdo con los preceptos transcritos, y con el principio de transparencia, se establece la obligación de publicar la resolución que declara la lista de admitidos y excluidos y el lugar dónde figuran expuestas; y cuando el procedimiento lo permita podrán no publicarse la lista de admitidos. También deberá publicarse la relación de aprobados del proceso selectivo, con carácter general en el BOE y en las sedes de determinados organismos relacionados con el proceso selectivo o en el Diario oficial correspondiente. Asimismo, resulta una obligación de publicación expresa cuando se trate de procedimiento de concurrencia competitiva. (Artículo 45.1 b) LPACAP).

Es decir, la legitimación sobre el tratamiento de datos concreto consistente en la publicación de las listas de participantes, y en su caso, aprobados, por el turno de discapacidad en un procedimiento de concurrencia competitiva se encontraría en el artículo 6.1 c) RGPD”.

Cuarta.- Haciéndonos eco de la posición trasladada desde la Fundación, de que “haremos cualquier modificación del procedimiento que, cumpliendo la normativa, nos sea indicada por esa Institución”, hemos considerado, desde un punto de vista más operativo, aludir a la Consulta 002/2022 de la AEPD.

Dicho pronunciamiento se detiene a facilitar criterios organizativos para llevar a cabo los procedimientos que permitan compaginar la protección de los datos de carácter personal amparables, junto a los principios de legitimidad y ejercicio del derecho de recurso o impugnación junto a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el proceso selectivo del alumnado.

Y así se alude al principio de proporcionalidad a través del uso de la “seudonimización” y el empleo de datos disociados para evitar que terceras personas no interesadas acceden a los datos objeto de publicidad; los accesos respecto a internet con controles de identificación de los participantes; limitación de los contenidos de información circunscritos a los meros efectos de formular la reclamación; plazos limitados de puesta a disposición de los datos ofrecidos; etc. Insistimos en los contenidos de dicha Consulta 002/2022 de la AEPD.

Quinta.- A modo de conclusión, retomando el debate inicial planteado en la queja, reiteramos que esta Institución en el proceso selectivo de admisión del alumnado en la Real Escuela Andaluza de Arte Ecuestre se inclina por reconocer la existencia de un condicionante acreditado que adecúa el derecho de protección de datos ante la condición de persona legitimada para los participantes para el ejercicio del derecho a formular su reclamación y a conocer, bajo las condiciones de garantías que se determinen, los resultados de los comparecientes que concurrieron en la convocatoria.

Siendo éstas las bases de la convocatoria, las personas que concurren al procedimiento tienen derecho a que la asignación de plazas se haga conforme a las reglas establecidas, de lo que se deriva el derecho a conocer no sólo el resultado logrado por las demás personas aspirantes, sino también la documentación que haya servido de base para otorgar tales puntuaciones, en particular con respecto a aquellos candidatos que hayan logrado más nota. Lo contrario trae consigo una situación de desprotección y una conculcación del derecho de defensa que asiste a las personas interesadas, ya que si no cuentan con la información del resto de candidatos, y en particular de aquellos mejor puntuados, difícilmente van a poder hacer requerir una corrección de posibles errores que se hayan podido cometer en el proceso de evaluación o de traslación de las calificaciones al acta final.

Teniendo en cuenta que todas las personas participantes en el proceso selectivo eran conocedoras de las bases y que éstas preveían que "la asignación de plazas se hará por riguroso orden de puntuación", el juicio de ponderación debe decantarse en favor del derecho de acceso a la información por parte de la persona que haya concurrido al proceso selectivo, en detrimento del derecho a la protección de datos de los otros candidatos. Igualmente, la remisión a los límites del artículo 4 de la LOPD, esto es a la proporcionalidad, que hoy debe entenderse hecha al principio de minimización.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, conforme establece el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, ha acordado dirigir a la Fundación de la Real Escuela Andaluza de Arte Ecuestre la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. - para que se habiliten las medidas de publicidad y transparencia en el proceso de selección del alumnado de la Real Escuela Andaluza de Arte Ecuestre en los términos indicado en la presente Resolución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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