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Pedimos más control de aparcamientos irregulares en una calle de Puebla del Río

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1150 dirigida a Ayuntamiento de La Puebla del Río (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz, además de recordarle al Ayuntamiento de La Puebla del Río su obligación de colaborar con esta Institución y de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y hacer cumplir la normativa sobre tráfico y circulación de vehículos; también le ha recomendado que dicte las instrucciones oportunas para que los agentes de la Policía Local verifiquen si en una calle del municipio se produce un reiterado y constante aparcamiento de vehículos sobre sus aceras y, de ser así, se incrementen las medidas de vigilancia, denunciando y sancionando las infracciones que se cometan para que los peatones y, sobre todo las personas con movilidad reducida, circulen por las aceras sin encontrar obstáculos indebidos sobre la misma.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, el reclamante mostraba su disconformidad por lo que consideraba pasividad de los agentes de la Policía Local del municipio sevillano de La Puebla del Río ante la constante ocupación del acerado por vehículos en una calle de la localidad, con los consiguientes problemas de seguridad y movilidad que ello conllevaba al obligar a los peatones a transitar por la calzada y al impedir a las personas con discapacidad transitar por la acera. Denunciaba la permanente ocupación por vehículos indebidamente aparcados de las aceras de la calle. Señalaba que ello obstaculiza el paso de muchos alumnos de centros docentes de la zona, personas con discapacidad y mayores, personas que llevaban carritos de bebe, etcétera, obligándoles a transitar por la calzada con el consiguiente riesgo de atropello que ello supone.

Consideraba que, además, esta situación se producía ante la tolerancia de los agentes de la Policía Local, que no formulaban denuncia por esta ocupación indebida del acerado de forma permanente con vehículos mal estacionados. Añadía que se toleraba el aparcamiento de los vehículos encima de la acera, inutilizándola al estar pegados a la pared aunque dispongan de cocheras, estando aparcados día y noche por sistema, ya que nunca han sido sancionados. Además resaltaba la circunstancia de que, por esta calle, pasan a diario cientos de alumnos de dos centros educativos, aparte de transeúntes como personas mayores, con carritos de bebe o personas con discapacidad. Por último, manifestaba que, a causa de su preocupación por estos hechos, había dirigido al Ayuntamiento diversos escritos demandando la intervención de la Policía Local, pero no habían sido respondidos y que la permisividad con estas infracciones continuaba en detrimento de los derechos de los peatones.

Tras admitir a trámite este escrito de queja nos llegó respuesta del Ayuntamiento acompañada de informe del Jefe de la Policía Local, en el que, entre otras consideraciones y en lo que se refiere al fondo de la cuestión planteada, se indicaba que la calle estaba regulada por discos de estacionamiento alternos.

Ante lo expuesto en el informe remitido, volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento, en Abril de 2015, indicando que dicha circunstancia (la regulación de la calle con discos alternos), no era la planteada por el afectado en su queja sino el estacionamiento indebido frecuente de vehículos sobre la acera, sin que ello motivara la formulación de las denuncias que procedan por parte de los agentes de la Policía Local.

Por ello, nuevamente interesamos a la Alcaldía que se nos informara de las medidas que tuviera previsto adoptar para que, por parte de los agentes de la Policía Local se denuncien estas infracciones a fin de evitar las molestias e inseguridad que se pueden ocasionar a los peatones y, singularmente, a las personas con discapacidad.

Esta nueva petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, pero ello no motivó que nos fuera remitida la misma, ni siquiera tras el contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con la Secretaría de ese Ayuntamiento en Octubre de 2015, interesando la remisión de la misma. Ello nos ha impedido conocer si el Ayuntamiento está adoptando medidas efectivas para impedir el aparcamiento de vehículos sobre la acera en la calle en cuestión.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía ha podido incurrir en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. En este caso, los escritos dirigidos por el afectado denunciando esta situación no han obtenido respuesta alguna por parte de ese Ayuntamiento.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Cuarta.- De acuerdo con el artículo 25.2.g), de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, el municipio ejercerá como propia, en los términos de la legislación estatal y autonómica, entre otras, en materia de tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad, Por su parte, el artículo 7, a), del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone que se atribuye a los municipios, entre otras, la competencia para la ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como su vigilancia por medios de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté atribuida a otra Administración.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar y dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 25.2.g), de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y 7, a) del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial.

RECOMENDACIÓN de que, por parte de esa Alcaldía se dicten las instrucciones oportunas para que, por parte de los agentes de la Policía Local, se verifique si, como mantiene el interesado, en la calle se produce un reiterado y constante aparcamiento de vehículos sobre sus aceras y, de ser así, se incrementen las medidas de vigilancia en la misma y la denuncia y sanción de aquellas infracciones que se produzcan, todo ello para garantizar la seguridad de los peatones (en zona cercana se encuentran dos centros educativos) de forma que no se vean obligados a transitar por la calzada y una adecuada movilidad de aquellas personas con discapacidad a las que se les impide circular por la acera sin encontrar obstáculos sobre la misma.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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