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Pedimos el pago de los atrasos por el cuidado de su madre dependiente, ya fallecida

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/0554 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales ,Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

La hija de la interesada, en calidad de heredera de su madre, ya fallecida, estaba padeciendo la demora en la percepción de la cantidad adeudada a la comunidad hereditaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar reconocida a su madre dependiente.

Con el informe recibido, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en el sentido de que se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 1 de febrero de 2012 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la interesada exponía que a su madre, Dª ..., le había sido reconocido el grado de dependencia, del que se derivó la aprobación a su favor de una prestación económica para cuidados en el entorno familiar por Resolución de 16 de noviembre de 2010 (expediente ...).

En diciembre del año 2010, la dependiente comenzó a percibir el abono mensual de la referida prestación, siéndole reconocida una cantidad en concepto de atrasos devengados por la retroactividad de aquélla (9.163,55 euros), cuyo pago se fraccionó por la Administración, periodificándose en cinco anualidades de igual cuantía (2.012,67 euros de marzo de 2011 a marzo de 2015, ambos inclusive), ascendiendo el total de la suma a  10.063,35 euros, incluidos los intereses generados por el aplazamiento.

Aunque la beneficiaria percibió el pago de la primera anualidad, en marzo de 2011, su fallecimiento el siguiente mes de abril, impidió que le fueran abonadas las restantes, quedando una deuda pendiente de liquidar a la comunidad hereditaria de la causante, que, a pesar de haber sido reclamada, no había sido satisfecha, motivando la comparecencia ante esta Institución.

La interesada aportaba asimismo la documentación justificativa de haber solicitado el pago de la cantidad devengada y no percibida por la comunidad hereditaria, el 3 de junio de 2011, cumplimentando todos los trámites y documentos requeridos.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 14 de marzo de 2012 se procedió a evacuar el informe referido,  mediante escrito en el que se corroboraba el relato cronológico de actuaciones del expediente de la gran dependiente, indicando que el 3 de mayo de 2011 se presentó ante la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia el certificado literal de defunción de la misma el anterior 26 de abril, dictándose Resolución de 6 de mayo de extinción del PIA.

Asimismo se aclaraba que “el resto de las cuantías aplazadas (devengadas y no percibidas), tienen que ser solicitadas por los herederos...”, reconociendo que dicha solicitud había tenido lugar el 3 de junio de 2011, habiéndose requerido a la solicitante el 20 de febrero de 2012 documentación complementaria necesaria para continuar con la tramitación del expediente. De tal modo que, una vez aportada, se procedería al abono de la prestación devengada.

3. Puesto que el informe de la Administración estaba fechado el mismo día (5 de marzo de 2012) en el que la interesada había presentado los documentos requeridos, -según consta en el sello del registro-, esta Defensoría estimó que el asunto que motivó el recurso de aquella a esta Institución se encontraba en vías de solución, dando por concluidas nuestras actuaciones.

4. Sin embargo, en los meses posteriores la interesada remitió diversos escritos, manifestando su interés en la realización de gestiones adicionales, al no vislumbrar que su problema fuera a obtener respuesta satisfactoria. Lo que motivó la reapertura de la queja y la petición de un segundo informe, que la Delegación Territorial expidió el 23 de octubre de 2013, en el que manifestaba que las cantidades pendientes de liquidación a favor de la comunidad hereditaria, devengadas y no percibidas, “deberán ser objeto de solicitud de abono por las personas interesadas, los causahabientes de la persona fallecida.” Presentando dicha solicitud ante la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, para que se inicie la tramitación oportuna.

Respuesta que motivó la indignación de la reclamante, al comprobar la existencia de discordancias entre el informe inicial y el complementario, dando lugar a la petición de aclaración por esta Institución.

5. Finalmente, el 14 de abril de 2014 recibimos la respuesta de la Delegación, en los siguientes términos: “Consultada nuestra base de datos y como información adicional a la comunicación ya realizada con fecha 23 de octubre de 2013, hacerle saber que se ha iniciado la tramitación para el cobro de dichas cantidades adeudadas a la comunidad hereditaria. Sin embargo, una vez se reactiven los expedientes de dependencia en este año 2014, por esta Entidad Pública, se seguirá el orden riguroso de entrada...”.

6. Persiste, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

La disposición adicional primera introducida en la Orden de 3 de agosto de 2007 por la Orden de 26 de julio de 2010, relativa al aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, dispone en su apartado cuarto que “en el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición, además de las normas aplicables para los supuestos de pago de cuantías adeudadas a personas fallecidas.

En todo caso, previa solicitud, y una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria”.

De los informes que obran en el expediente de la interesada, así como de la documentación aportada por esta y de sus alegaciones, resulta que se han cumplimentado todos los trámites necesarios para que por la Administración se proceda a hacer efectiva la deuda pendiente a su favor, a través de un solo pago, como heredera de la fallecida dependiente. Siendo el 5 de marzo de 2012 la última fecha que consta de aportación de documentación por la interesada, habiendo transcurrido más de dos años de ese momento.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- La Orden de 3 de agosto de 2007 por la Orden de 26 de julio de 2010, relativa al aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, dispone en su apartado cuarto que “en el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición, además de las normas aplicables para los supuestos de pago de cuantías adeudadas a personas fallecidas.

En todo caso, previa solicitud, y una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria”.

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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