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Pedimos al Ayuntamiento que responda al escrito de disconformidad de la persona por la progresiva destrucción de la Vega de Armilla

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/7031 dirigida a Ayuntamiento de Armilla (Granada)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Armilla a nuestra petición de informe inicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que dicte resolución a la mayor brevedad posible al escrito de la persona reclamante, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de enero de 2021 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito, iniciado a instancias de D. ..., y especialmente en cuanto a si como afirma el interesado el avance del PGOU de Armilla contradice el POTAUG de Granada, que otorga a su vega un alto nivel de protección por sus valores ambientales, paisajísticos y dotacionales.

La petición de ese informe no ha sido atendida por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en una ocasión dicha petición con fecha 22 de febrero de 2021 (se remiten copias de los documentos citados).

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, la persona reclamante nos exponía lo siguiente:

Estimados señores, contactamos con ustedes para denunciar la progresiva destrucción de la Vega del municipio granadino de Armilla. Actuaciones como la construcción del centro comercial Nevada, edificado en suelo no urbanizable de especial protección, ha favorecido la recalificación de terrenos adyacentes a éste pasando a ser urbanizables.

El anterior suelo agrícola se ha visto arrasado por nuevas urbanizaciones. En la mayoría de los casos no se han proyectado espacios de zonas verdes para compensar esa pérdida de suelo, diseñando calles en las que no se planta ni un sólo árbol. Esta práctica se ha extendido a otras zonas del municipio, que han visto cómo un suelo de cultivo ha sido reemplazado por edificios.

El avance del PGOU de Armilla contradice el POTAUG de Granada, que otorga a su vega de un alto nivel de protección por sus valores ambientales, paisajísticos y dotacionales. Adjuntamos fotografías de casos tan alarmantes en los que los nuevos edificios rozan los propios cultivos. Este urbanismo atroz está reduciendo a la nada estos espacios en una clara actuación especuladora del suelo, arrebatando a los ciudadanos de su disfrute, del contacto con una naturaleza que deberíamos preservar para las futuras generaciones en lugar de invadirla de hormigón, máxime en una población como esta que cuenta con un parque de viviendas muy saturado donde la oferta excede de la demanda y con muchas viviendas vacías en el casco urbano.

Por ello, solicitamos se tomen las medidas pertinentes para tratar de poner freno a esta situación y dar marcha atrás antes de que sea irreversible y nuestra vega sea sólo un recuerdo.”

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDOATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN. - consistente en la necesidad de dictar resolución a la mayor brevedad posible al escrito de la persona reclamante, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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