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Pedimos al Ayuntamiento que investigue una posible construcción irregular en una azotea

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6678 dirigida a Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Dos Hermanas a nuestra petición para conocer si la orden de demolición fue debidamente notificada al infractor y, de ser así y no procederse a la demolición ordenada, conocer las posteriores actuaciones municipales para su debida ejecución y en el supuesto de ausencia de dichas actuaciones municipales se nos indicaran las razones de dicha pasividad municipal pese a la gravedad de la infracción existente, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que, por parte del Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que la denuncia de irregularidades urbanísticas formulada por el interesado sea objeto del debido impulso en su tramitación puesto que, al no poder constatar que esa Corporación Municipal está ejerciendo ante este problema sus competencias en materia de disciplina urbanística, los problemas que afectan al resto de los residentes del inmueble siguen sin resolverse y se agravan los perjuicios sufridos.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante nos exponía que era propietario de una vivienda en la calle ..., número ..., esa localidad de Dos Hermanas, resultando que, en la azotea del edificio, una persona había construido una especie de vivienda sin licencia, ni autorización alguna. Además, añadía que había causado graves perjuicios en la estructura del edificio y los demás vecinos padecían de humedades y otros desperfectos. Mantenía que la situación era insostenible y ese Ayuntamiento de Dos Hermanas no aportaba solución a este problema.

2.- A la vista de ello, interesamos a ese Ayuntamiento que nos indicara las medidas adoptadas para la restauración de la legalidad urbanística en este asunto y, en su caso, para el posible realojo de la persona que había efectuado la precaria construcción en la azotea del inmueble originando, al parecer, graves situaciones de enfrentamiento vecinal. En su respuesta, ese Ayuntamiento descartaba la existencia de daños estructurales en el edificio, pero sí reconocía su ausencia de mantenimiento y los desperfectos existentes en zonas comunes. Además, tras aludir a actuaciones anteriores en el expediente de protección de la legalidad urbanística que nos ocupa, nos exponía que, incluidas en el expediente alegaciones diversas, se resolvió, con fecha 3 de julio de 2012, la imposibilidad de legalizar las obras ejecutadas, ordenando la demolición de las edificaciones.

3.- Fue por ello que, con fecha 29 de junio de 2018, nos dirigimos nuevamente a ese Ayuntamiento para conocer si la mencionada orden de demolición fue debidamente notificada al infractor y, de ser así y no procederse a la demolición ordenada, como al parecer había ocurrido, conocer las posteriores actuaciones municipales para su debida ejecución. En el supuesto de ausencia de dichas actuaciones municipales, interesábamos que se nos indicaran las razones de dicha pasividad municipal pese a la gravedad de la infracción existente.

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta de ese Ayuntamiento, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información con fechas 31 de agosto y 8 de octubre de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 30 de enero de 2019, privándonos de conocer si, finalmente, ha quedado restaurada la legalidad urbanística en este asunto.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si está siendo impulsado debidamente el expediente de protección de la legalidad urbanística incoado en su día por ese Ayuntamiento. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en este asunto.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que la denuncia de irregularidades urbanísticas formulada por el interesado sea objeto del debido impulso en su tramitación puesto que, al no poder constatar que esa Corporación Municipal está ejerciendo ante este problema sus competencias en materia de disciplina urbanística, los problemas que afectan al resto de los residentes en este inmueble siguen sin resolverse y se agravan los perjuicios sufridos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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