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Pedimos al Ayuntamiento que intervenga ante el estado de salubridad de una vivienda que perjudica a todos los vecinos

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/7510 dirigida a Ayuntamiento de Torremolinos (Málaga)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, en el siguiente sentido

ANTECEDENTES

I. El interesado, como Administrador de la Comunidad de Propietarios de edificio de viviendas en régimen de comunidad horizontal, en Torremolinos (Málaga), nos expone que el edificio referido reside una persona que está causando problemas para la normal convivencia y, perjuicios a la salubridad del inmueble.

Según nos expone han venido instando ante las Administraciones Local y de Justicia la adopción de medidas que resuelvan este grave problema, resultando que no se acometen ni finalizan, llevando ya tres años en esta situación.

II.- Posteriormente se ha personado en nuestras actuaciones otro vecino afectado como interesado, manifestando que se trata de un gravísimo caso de insalubridad comunitaria extrema y nos solicita información sobre las actuaciones emprendidas por nuestra parte, solicitando que hagamos lo posible en aras del derecho a la protección de la salud los hijos y de todos los vecinos que allí viven. Describe la situación como de “extrema necesidad de ayuda”.

III.- Solicitado informe al Ayuntamiento, en fecha 12 de febrero de 2019, se nos remite información desde los Servicios Sociales en la que tras exponer la situación, se nos informa:

Se inicia en enero de 2019 nuevo trámite para solicitar orden de entrada en el domicilio para proceder a la retirada de enseres y limpieza e higienización del mismo, para ello se remite notificación de providencia, en el que se concede plazo de quince días para que limpie su vivienda, en caso de no realizarse se informará al Decanato de Málaga solicitando la orden de entrada para proceder a la limpieza del inmueble e ingreso involuntario temporal...” Decir que la notificación fue enviada con dos agentes de policía local, y que no deseaba firmar recibí, pero si se realiza la entrega del mismo”.

Con fecha 14 de febrero de 2019, recibimos nuevo informe del Ayuntamiento, en el que la Alcaldía, tras una larga exposición de antecedentes que se remontan al 2016, reseñando diversos expedientes tramitados por distintas Delegaciones y Servicios municipales al respecto con objeto de adoptar medidas en vía administrativa para resolver la preocupante situación de falta de higiene y salubridad en el edificio concluye lo siguiente:

Le comunico que a la vista de los Antecedentes. y en virtud de la legislación citada y de aplicación, podemos concluir que esta Delegación Municipal de Medio Ambiente y Sanidad ha actuado correctamente en el ámbito de sus competencias, máxime cuando el asunto esta en vía judicial desde el 2 de marzo de 2016 en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torremolinos, por denuncia de la Comunidad de Propietarios, según indica D. ... en su escrito de fecha 19 de octubre de 2018, asentado en el Registro General de Entrada de este Ayuntamiento bajo el número 45948, de 23 de octubre de 2018. Es por ello que este Ayuntamiento se ve imposibilitado para actuar en la vivienda y garaje privados sin la correspondiente autorización de la Administración de Justicia conforme al articulo 18.2 de la Constitución que establece a tenor literal "el domicilio es inviolable ...”

Vista la información y documentación que hemos expuesto y teniendo en cuenta las disposiciones legales y la normativa de aplicación formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Las competencias municipales en materia de salubridad e higiene públicas.

La asignación a los Municipios de competencias y facultades o mejor potestades en materia de protección de la sanidad y salubridad ambientales de los vecinos y en sus lugares de convivencia, viene siendo una constante en el Ordenamiento jurídico administrativo.

El sistema se vio reforzado que duda cabe tras la promulgación de la Constitución de 1978, en función de la nueva división administrativo territorial que implantó y la asignación y distribución de competencias sobre los diversos ámbitos de materias jurídico públicas en las que concurren diversas Administraciones públicas.

Así; el articulo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece que:

«1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo.

2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:

b) Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas.

c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales. (…)

j) Protección de la salubridad pública.»

Como cierre del sistema en cuanto a la distribución de competencias, y con el fin de garantizar la prestación de los servicios en el marco territorial municipal, de forma complementaria el articulo 26 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local establece que los Municipios deberán prestar en todo caso los siguientes servicios mínimos que entendemos vinculados al ámbito de la protección de la salud y salubridad públicas: recogida de residuos, limpieza viaria , abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado y control de alimentos y bebidas . En los Municipios con población superior a 5.000 habitantes , además: tratamiento de residuos . En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes, además: protección del medio ambiente.

Así la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su articulo 42.3. concordando la normativa sanitaria sectorial con la sustantiva de Régimen local establece:

«3. No obstante, los Ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones Públicas, tendrán las siguientes responsabilidades mínimas en relación al obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios:

a) Control sanitario del medio ambiente: Contaminación atmosférica, abastecimiento de aguas, saneamiento de aguas residuales, residuos urbanos e industriales.

b) Control sanitario de industrias, actividades y servicios, transportes, ruidos y vibraciones.

c) Control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, especialmente de los centros de alimentación, peluquerías, saunas y centros de higiene personal, hoteles y centros residenciales, escuelas, campamentos turísticos y áreas de actividad físico deportivas y de recreo.

d) Control sanitario de la distribución y suministro de alimentos, bebidas y demás productos, directa o indirectamente relacionados con el uso o consumo humanos, así como los medios de su transporte.

Resulta conveniente en el presente asunto, traer a colación el deber de conservación que la normativa urbanística de aplicación y las correspondientes ordenanzas – tanto las urbanísticas como las generales municipales- atribuyen al propietario de una vivienda, edificio o construcción.

Así, la Ley 7/2002, de 17 de diciembre , de Ordenación Urbanística de Andalucía, en su articulo 155.1, establece: “Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo”.

La jurisprudencia tiene establecido que si el propietario de un edificio no asume el deber urbanístico de conservarlo y mantenerlo con la debida seguridad y salubridad, el Ayuntamiento le impartirá la orden para que así lo haga y si no lo hiciere podrá realizar las obras necesarias para mantener esas adecuadas condiciones mediante la ejecución subsidiaria siendo los gastos ocasionados a costa del propietario obligado.

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su articulo 99 y siguientes establece el elenco de medidas de ejecución forzosa, entre las que por lo que hace a los antecedentes expuestos y a las circunstancias que concurren en este caso, consideramos de aplicación la ejecución subsidiaria por el propio Ayuntamiento, con cargo al presupuesto municipal en principio.

Segunda.- Las competencias sanitarias de los Municipios andaluces.

En desarrollo de las previsiones establecidas por el Constituyente, el articulo 43 de la Constitución Española de 1978 reconoce el derecho a la protección de la salud y establece la atribución de competencias a los poderes públicos para organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

Por lo que se refiere a la Comunidad Autónoma de Andalucía, conforme a la distribución constitucional de competencias, la misma alcanzó la titularidad de las competencias sanitarias con la promulgación del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, confiere a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de ordenación y la ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos.

En cuanto a los Municipios andaluces se refiere, el articulo 92 del Estatuto de Autonomía les reconoce como competencias propias entre otras y en la materia que nos ocupa, la de cooperación con otras Administraciones públicas para la promoción, defensa y protección del medio ambiente y de la salud pública.

No obstante, los Ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones Públicas, tendrán las siguientes responsabilidades mínimas en relación al obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios:

  1. Control sanitario del medio ambiente: Contaminación atmosférica, abastecimiento de aguas, saneamiento de aguas residuales, residuos urbanos e industriales.

  2. Control sanitario de industrias, actividades y servicios, transportes, ruidos y vibraciones.

  3. Control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, especialmente de los centros de alimentación, peluquerías, saunas y centros de higiene personal, hoteles y centros residenciales, escuelas, campamentos turísticos y áreas de actividad físico-deportivas y de recreo.

En desarrollo de las previsiones constitucionales y estatutarias, antes reseñadas, el Legislador autonómico vino mediante la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, la regulación general de las actuaciones, que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud, constitucionalmente reconocido.

El articulo 38, de la citada Ley de Salud de Andalucía asigna a los municipios, las siguientes competencias sanitarias:

1. En materia de salud pública, los municipios ejercerán las competencias que tienen atribuidas, según las condiciones previstas en la legislación vigente de régimen local. No obstante, los municipios, sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones Públicas, tendrán las siguientes responsabilidades en relación al obligado cumplimiento de las normas y los planes sanitarios:

a) Control sanitario del medio ambiente: Contaminación atmosférica, ruidos, abastecimiento y saneamiento de aguas, residuos sólidos urbanos.

b) Control sanitario de industrias, actividades y servicios, y transportes.

c) Control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, especialmente de los centros de alimentación, peluquerías, saunas y centros de higiene personal, hoteles y centros residenciales, escuelas y campamentos turísticos y áreas de actividad física, deportiva y de recreo.

d) Control sanitario de la distribución y suministro de alimentos, bebidas y demás productos relacionados con el uso o consumo humano, así como los medios de su transporte.

e) Control sanitario de los cementerios y policía sanitaria mortuoria.

f) Desarrollo de programas de promoción de la salud, educación sanitaria y protección de grupos sociales con riesgos específicos.

Por cuanto antecede, y con independencia de las actuaciones que estén llevando a la Comunidad de Propietarios ante los juzgados y tribunales y los propios Servicios Sociales del Ayuntamiento de Torremolinos, respecto de la pretendida incapacitación civil del causante del problema sanitario, consideramos necesario que la Administración municipal, actuando de oficio inste, con carácter de urgente, el oportuno mandamiento judicial para entrada en domicilio y, una vez obtenido aquél, proceda asistida de la Policía Local y de los operarios municipales necesarios a la entrada en la vivienda y al restablecimiento de la salubridad e higiene alteradas.

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos legales citados anteriormente.

RECOMENDACIÓN para que se solicite ante la autoridad judicial competente el correspondiente mandamiento judicial de entrada en domicilio para el restablecimiento -por los servicios municipales- de las condiciones de higiene y salubridad en vivienda y la realización de las operaciones de limpieza, desinfectación, desinsectación y desratización, en forma subsidiaria a la obligación y deber que recaen en el propietario.

Todo ello en aras de los principios de actuación de las Administración pública previstos en el articulo 103 de la Constitución, y, en aras de los derechos a a la protección de la salud (articulo 43 de la Constitución ) y a la sanidad ambiental (articulo 45 de la misma); así como al derecho a disfrutar de vivienda diga (Articulo 47 de la Carta Magna).

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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