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Pedimos al Ayuntamiento que intervenga ante el estado de abandono de un inmueble

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5391 dirigida a Ayuntamiento de Puerto Real (Cádiz)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Puerto Real a nuestra petición de que se nos indicaran las razones por las que, a pesar de las posibles dificultades de notificación aludidas, no se habían impuesto a la propiedad del inmueble en cuestión las multas coercitivas previstas por la normativa urbanística para compeler al cumplimiento de las órdenes de conservación inobservadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que por parte del Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que el inmueble colindante con la vivienda del reclamante pase a encontrarse en las adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato, de forma que cesen los perjuicios y molestias que su abandono le viene originando.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante nos exponía, textualmente, lo siguiente:

«Que en fecha 30 de marzo del 2016 el interesado instó expediente administrativo de disciplina urbanística del Excmo Ayuntamiento de Puerto Real (Cádiz) por una finca que linda con la vivienda de su propiedad, la cual se encuentra en total estado de abandono y salubridad, con basuras, roedores y con riesgo de incendios debido a la abundante vegetación existente.

Que la denuncia dio lugar al inició el oportuno expediente por parte del Ayuntamiento y que incorporaba informe del perito de la entidad administrativa que acreditaba que los extremos denunciados eran ciertos.

Que, a fecha de hoy, el expediente sigue sin resolverse.

Que el último acceso que se me permitió al mismo se produjo el 20 de enero del 2017.

Habida cuenta de la existencia de las circunstancias insalubres, nocivas y con riesgos de incendios que existen, desde esa fecha he remitido tres instancias al Ayuntamiento con fecha de entrada en la entidad 17/02/2017; 26/05/2017 y 07/08/2017, solicitando información sobre el estado de tramitación del procedimiento, facilitando datos sobre el titular de la finca y ejecución subsidiaria de las actividades de limpieza por parte del Ayuntamiento, no habiendo recibido respuesta alguna.»

2.- Tras la admisión a trámite de esta queja, recabamos informe de ese Ayuntamiento recibiendo respuesta en la que se exponían las causas que han determinado el retraso en la tramitación del expediente incoado por incumplimiento del deber de conservación, señalando que ya se encontraba finalizado y valoradas las obras para su ejecución subsidiaria, añadiendo que era difícil aventurar plazos para la realización de las obras, habida cuenta que previamente a la adjudicación y ejecución de los trabajos se requiere la implicación de diversas unidades administrativas municipales.

De acuerdo con ello y con objeto de poder estimar que nos encontrábamos ante un asunto en vías de solución e informar de ello al reclamante, nuevamente solicitamos que, atendiendo a los plazos habidos en anteriores ejecuciones subsidiarias semejantes llevadas a cabo por ese Ayuntamiento, se nos indicara el plazo aproximado en que podrían iniciarse las obras ordenadas debido al perjuicio y molestias que, para los colindantes, supone el actual estado de abandono de este inmueble.

3.- En respuesta a ésta última petición de informe, se nos indicaba que, teniendo en cuenta las dificultades presupuestarias municipales, desde la U.A. de Urbanismo era extremadamente complicado acotar un plazo aproximado en el que proceder a la ejecución subsidiaria.

Así las cosas, no advertimos que, en un plazo razonable, pudiera quedar garantizado el adecuado estado de conservación del inmueble colindante con el domicilio del afectado y pudieran cesar las continuadas molestias y perjuicios que, de esta situación, se derivan.

Añadíamos que, por otra parte, en anteriores escritos, el interesado nos había indicado que había facilitado datos a ese Ayuntamiento sobre las entidades o personas titulares del inmueble abandonado con objeto de que fuera más fácil su identificación y notificación.

4.- Fue por ello que, con fecha 25 de octubre de 2018, interesáramos a esa Corporación Municipal que se nos indicaran las razones por las que, a pesar de las posibles dificultades de notificación aludidas, no se habían impuesto a la propiedad del inmueble en cuestión las multas coercitivas previstas por la normativa urbanística para compeler al cumplimiento de las órdenes de conservación inobservadas.

5.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 30 de noviembre de 2018 y 15 de enero de 2019, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 14 de marzo del año en curso, privándonos de conocer si se van a acometer en un plazo prudencial las obras ordenadas en vía de ejecución subsidiaria y, en consecuencia, si el reclamante puede esperar que van a quedar solucionados los perjuicios y molestias que motivaron su queja.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. - El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- El artículo 155.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, dispone que los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, así como que los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones, añadiendo el artículo 158 de la misma Ley que los municipios deberán dictar órdenes de ejecución de obras de reparación, conservación y rehabilitación de edificios y construcciones deteriorados, en condiciones deficientes para su uso efectivo legítimo. A tales efectos, ante el incumplimiento de tales órdenes de ejecución se podrá acudir a la ejecución subsidiaria a costa del obligado, imposición de multas coercitivas o, incluso, a la expropiación del inmueble, previa declaración del incumplimiento del deber de conservación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 155 y 158 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias, al amparo de la normativa legal citada, para que el inmueble colindante con la vivienda del reclamante pase a encontrarse en las adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato, de forma que cesen los perjuicios y molestias que su abandono le viene originando.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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