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Pedimos al Ayuntamiento que informe sobre la normativa que facilita la vacuna antirrábica gratuitamente a animales domésticos por necesidades económicas

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1848 dirigida a Ayuntamiento de Tomares (Sevilla)

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Recordamos al Ayuntamiento de Tomares su obligación de resolver expresamente las peticiones de la ciudadanía, y le recomendamos que resuelva expresamente las solicitudes que la reclamante ha formulado desde 2015 a 2019 conforme al artículo 5.6 de la Ordenanza reguladora y normativa sobre tenencia de animales domésticos y circulación de los mismos, según el cual el Ayuntamiento facilitará la vacuna antirrábica gratuitamente a aquellos ciudadanos de su municipio, que acrediten unos ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional.

ANTECEDENTES

En marzo de 2018, una vecina de Tomares nos trasladó una queja en los siguientes términos:

Según el artículo 5.6 de la Ordenanza reguladora y normativa sobre tenencia de animales domésticos y circulación de los mismos del Ayuntamiento de Tomares, se facilitará la vacuna antirrábica gratuitamente a aquellos ciudadanos que acrediten unos ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional. Tras esto, expongo mi caso:

Desde diciembre de 2015 hasta marzo de 2018 estoy reclamando la vacuna antirrábica de mi perro y de mi gato, ambos censados en dicho Ayuntamiento. A lo largo de este tiempo, he reunido bastantes instancias reclamando el abono. Desde el Ayuntamiento me han estado solicitando diferentes documentos, los cuales están ya en manos de la Delegación de Medio Ambiente, la encargada de la Ordenanza. En dos ocasiones me han respondido a través de una carta certificada que estaban esperando el informe de bienestar social (la última de diciembre de 2017 se la adjunto en documento). Tras reclamar personalmente esto en dicha Delegación, tengo constancia de que el informe ya se envió. Desde entonces he seguido reclamando sin tener respuestas, lo único que me dijeron por teléfono, desde Medio Ambiente, que tenía que solicitar cita con el Interventor y con la Concejala.

Tras solicitar cita con ambos, sólo el Interventor se ha puesto en contacto conmigo para decirme que no es responsable de esta gestión. Desde Medio Ambiente no se han vuelto a poner en contacto conmigo y a pesar de cumplir con la normativa vigente sigo sin el reembolso del dinero de las vacunas de 2016, 2017 y 2018. Además, con silencio administrativo de 2017”.

Estudiada la queja, fue admitida a trámite y con fecha de (...) de abril de 2018 dirigimos al Ayuntamiento petición escrita con la que interesábamos informe sobre la situación en la que se encontraba la resolución de la solicitud de la interesada y, para el supuesto de que no existiera inconveniente legal para proceder al abono que venía reclamando, rogábamos que se procediera al mismo, o bien que se resolviera su petición de forma motivada en el sentido que resultase procedente, informándonos al respecto.

Esta petición de informe la hemos reiterado posteriormente mediante escritos enviados al Ayuntamiento en fechas (...) de junio y (...) de agosto de 2018, así como mediante llamada telefónica del (...) de octubre de 2019, sin que hasta el momento, lamentablemente, hayamos tenido respuesta alguna de ese Ayuntamiento.

Entretanto, en el tiempo que ha transcurrido desde la fecha de formulación de la queja hasta el día de hoy, se han recibido varios escritos de la parte promotora de la queja, en los que, en esencia, viene a reiterar la queja con solicitudes presentadas por el mismo motivo en junio y noviembre de 2018, enero, febrero, abril y junio de 2019.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Tomares, al no enviarnos el informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido en varias ocasiones por escrito y telefónicamente, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de tal informe no impide a esta Institución analizar el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, y partiendo de la base de que no se nos ha envido el informe solicitado, se desprende de los datos que tenemos la certeza aparente de la situación de silencio administrativo denunciada por la interesada en cuanto a su solicitud al amparo del artículo 5.6 de la Ordenanza reguladora y normativa sobre tenencia de animales domésticos, para los años 2015 a 2019.

Llegados a este punto y para el supuesto de que este problema siga en el mismo estado que dio lugar a la tramitación de esta queja, hemos de recordar a ese Ayuntamiento el derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA. Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, pueden recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

Y, especialmente, cabe tener presente el artículo 21.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), según el cual:

«Artículo 21. Obligación de resolver.

1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración».

De la aplicación conjunta de estos preceptos legales al caso objeto de esta queja, y partiendo de la premisa de que no se ha emitido el informe sobre el fondo del asunto cuestionado, puede decirse, salvo que se nos acredite suficientemente lo contrario, que el Ayuntamiento de Tomares no ha cumplido con su obligación de resolver expresamente las solicitudes de la reclamante, formuladas al amparo del artículo 5.6 de la Ordenanza reguladora y normativa sobre tenencia de animales domésticos.

Cabe recordar, a este respecto, que lo que dice el referido artículo 5.6 de la Ordenanza mencionada es lo siguiente: «La Administración municipal facilitará la vacuna antirrábica gratuitamente a aquellos ciudadanos de su municipio, que acrediten unos ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional».

Ello, al margen de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la LDPA.

A la vista de estos Antecedentes y Consideraciones, y al amparo del artículo 29 de la LDPA, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1.- del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable, así como de los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad, y de la obligación de resolver expresamente prevista en el artículo 21.1 de la LPACAP.

RECORDATORIO 2.- de que conforme al artículo 5.6 de la Ordenanza reguladora y normativa sobre tenencia de animales domésticos y circulación de los mismos, «La Administración municipal facilitará la vacuna antirrábica gratuitamente a aquellos ciudadanos de su municipio, que acrediten unos ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional».

RECOMENDACIÓN.- para que en el caso objeto de la presente queja, se resuelvan expresamente, en el sentido que proceda en Derecho y previos los trámites legales oportunos, todas las solicitudes que la reclamante ha formulado al amparo del referido artículo 5.6 de la Ordenanza de referencia, desde diciembre de 2018 y hasta la actualidad, y se nos remita copia de las resoluciones adoptadas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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