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Pedimos al Ayuntamiento que compruebe el ruido que provoca un aparato de aire acondicionado

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4458 dirigida a Ayuntamiento de Lora del Río (Sevilla)

Recordamos al Ayuntamiento de Lora del Río, en relación con el ruido generado por un aparato de aire acondicionado instalado sin licencia incumpliendo la altura mínima exigida, que además del ejercicio de competencias disciplinarias urbanísticas, a través de las cuales se ha constatado la prescripción de la presunta infracción urbanística, debe ejercitar las competencias legales en materia de protección contra el ruido; y a tal efecto recomendamos también que se proceda a la mayor brevedad posible, previos los trámites legales oportunos, a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental sobre el aparato de aire acondicionado objeto de esta queja, con el fin de comprobar si el nivel de ruido denunciado está o no por encima de los límites legales fijados en el Decreto 6/2012, por si es necesario exigir medidas correctoras o, en su caso, incoar procedimiento sancionador, para el supuesto de que se detecten niveles acústicos por encima de los máximos permitidos.

ANTECEDENTES

En su momento se tramitó en esta Institución el expediente de queja 10/5412, también a instancia del promotor de la actual queja, ya entonces con motivo la inactividad de ese Ayuntamiento ante sus denuncias por el ruido que generaba el aparato de aire acondicionado del vecino de la vivienda sita justo enfrente. En aquel expediente del año 2010, pese a que solicitamos informe en varias ocasiones, nunca recibimos respuesta de ese Ayuntamiento, lo que motivó que se dictara Resolución en marzo de 2013, que tampoco fue respondida, y que dio lugar al cierre de actuaciones y a la inclusión de este caso en el Informe Anual correspondiente, archivando aquel expediente 10/5412.

Aquella Resolución de marzo de 2013 decía, en esencia, lo siguiente:

“- Recordatorio de los deberes normativos contenidos en los preceptos citados.

Asimismo, le formulamos Recomendación concretada en lo siguiente:

- Instar a que, a la mayor brevedad posible, sea efectuada una inspección acústica sobre los niveles de ruidos generados por los aparatos de climatización identificados por la parte promotora de la queja, acorde con lo dispuesto en la normativa vigente sobre protección contra la contaminación acústica.

- Una vez determinado el grado de afección sonora, actuar conforme a las exigencias previstas en la normativa citada, velando por el cumplimiento de la misma y garantizando los derechos fundamentales de los ciudadanos que podrían verse afectados por prácticas ilícitas.

En relación con este mismo asunto, en el año 2018 volvió a ponerse en contacto con nosotros el reclamante, trasladándonos que en noviembre de 2015 había recibido una comunicación de Alcaldía, disculpándose por la inactividad municipal hasta entonces en este asunto e informando que “se iniciará de inmediato el pertinente expediente para la resolución del problema planteado por Usted en su escrito, y que lleva ya una demora de 6 años”. Dicho expediente obedecía a que, según el propio Alcalde decía en su comunicación, la Oficina Técnica había comprobado que el aparato de aire acondicionado motivo del ruido se había instalado sin autorización o licencia y que no cumplía lo establecido en la legislación urbanística en cuanto a la altura mínima establecida, 2,70 metros. Esta nueva queja es la que dio lugar al presente expediente.

Pues bien, el motivo de que el afectado se pusiera de nuevo en contacto con nosotros era el siguiente: pese a aquella carta de Alcaldía, con el compromiso de intervenir ante el problema expuesto, la situación seguía igual, es decir, no se había hecho absolutamente nada, motivo por el que decidió acudir otra vez a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz.

Esta nueva queja fue admitida a trámite con fecha (...) de julio de 2018, en la que dirigimos petición de informe a ese Ayuntamiento, reiterándola posteriormente en fechas (...) de agosto y (...) de octubre de 2018. La respuesta la hemos recibido el (...) de junio de 2019, esto es, un año y once meses después de haberla solicitado. En concreto, hemos recibido comunicación de Alcaldía por la que, en relación con los hechos objeto de queja, se ha evacuado informe técnico de fecha (...) de junio de 2020, conforme al cual:

..., la infracción cometida en la calle (...), consistente en la instalación sin licencia de un aparato de aire acondicionado, habría prescrito por el transcurso del plazo de cuatro años establecido en el artículo 85 del Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como por el transcurso del plazo de seis años establecido para el ejercicio la potestad de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado”.

Es decir, que no se adoptaría ninguna medida respecto de esta instalación porque la infracción había prescrito, así como también el plazo para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística alterada.

CONSIDERACIONES

Sin perjuicio de que la prescripción de la que se nos informa es consecuencia de la inactividad de ese Ayuntamiento, a los efectos de sus competencias urbanísticas, una vez más se olvida la mención a las competencias de protección contra el ruido que legalmente tienen encomendadas los municipios por el Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía. Y, en este sentido, las mismas consideraciones que ya hiciera esta Institución en la Resolución formulada en el seno de aquel expediente 10/5412, que no fue respondida, siguen vigentes y en espera de una actuación de ese Ayuntamiento.

Así, invocábamos en aquella Resolución el artículo 55.1 del referido Decreto 6/2012, cuyo tenor es el siguiente:

«1. Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso».

La prescripción de la que se nos informa no impide que se haga la inspección medioambiental a que obliga el artículo 55.1 del Decreto 6/2012, esto es, un ensayo acústico, para el cual es posible que ese Ayuntamiento no disponga de medios personales o materiales, en cuyo caso tiene la posibilidad de solicitar asistencia técnica a la Diputación Provincial de Sevilla, o bien la actuación subsidiaria de la Consejería competente en materia de medio ambiente, a través de la Unidad Móvil de Medida de la Contaminación Acústica, tal como se desprende del artículo 52 del Decreto 6/2012, cuyo apartado 1 establece que:

«1. En el supuesto de que el Ayuntamiento no disponga de medios para proceder a la inspección de actuaciones distintas a actividades domésticas o comportamientos de la vecindad, y siempre que la Diputación Provincial correspondiente no pueda desempeñar las funciones que le corresponden, en orden a prestar la necesaria asistencia material de los Ayuntamientos conforme a lo previsto en el artículo 96.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y el artículo 14 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de medio ambiente actuará, una vez que el Ayuntamiento le remita copia de la denuncia y justificación documental de la imposibilidad de asistencia y cooperación por parte de la Diputación Provincial. Asimismo, deberá justificarse la ausencia de personal o medios suficientes».

No consta, sin embargo, que se haya hecho uso de esta posibilidad que brinda el reglamento autonómico, quedándose ese Ayuntamiento, sin más, en el plano urbanístico, olvidando el plano de la normativa de protección contra la contaminación acústica, dejando una vez más pasar esta situación sin afrontar el ejercicio de sus competencias, y son ya más de diez años los que se vienen sufriendo por el reclamante los ruidos, sobre cuyos niveles cabe, como poco, dudar, hasta que no se haga el ensayo acústico.

De lo contrario, se estará persistiendo en una situación contraria al derecho a una buena administración que prescribe el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), así como vulnerando los principios a los que está sujeta toda Administración Pública, en especial los previstos en el artículo 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), singularmente los de sometimiento a la legalidad, servir con objetividad los intereses generales, actuar con eficacia, el de servicio efectivo a los ciudadanos, agilidad de los procedimientos administrativos, buena fe y confianza legítima y responsabilidad por la gestión pública. Conviene recordar igualmente que estos principios están reflejados también en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución Española. De estos preceptos constitucionales queremos destacar la seguridad jurídica, que como principio también vemos vulnerado en este caso.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de lo establecido en el artículo 31 del EAA, relativo al derecho a una buena administración; y en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución y 4 de la LRJSP, que recogen los principios de legalidad, de servir con objetividad los intereses generales, actuar con eficacia, el de servicio efectivo a los ciudadanos, agilidad de los procedimientos administrativos, buena fe y confianza legítima y responsabilidad por la gestión pública, así como el de seguridad jurídica; y en el artículo 55.1 del Decreto 6/2012, en relación con el 52.1 del mismo cuerpo normativo.

RECOMENDACIÓN 1. - para que se proceda a la mayor brevedad posible, previos los trámites legales oportunos, a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental sobre el aparato de aire acondicionado objeto de esta queja, con el fin de comprobar si el nivel de ruido denunciado está o no por encima de los límites legales fijados en el Decreto 6/2012, por si es necesario exigir medidas correctoras o, en su caso, incoar procedimiento sancionador, para el supuesto de que se detecten niveles acústicos por encima de los máximos permitidos.

RECOMENDACIÓN 2. - para que si ese Ayuntamiento no dispone de medios suficientes para llevar a cabo esa inspección medioambiental, se solicite la asistencia técnica de la Diputación Provincial de Sevilla o la actuación subsidiaria de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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