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Pedimos al Ayuntamiento que actúe ante la contaminación que producen unas chimeneas

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/2338 dirigida a Ayuntamiento de Láchar, (Granada)

Recordamos al Ayuntamiento de Láchar la necesidad de ejercer sus competencias legales en materia de disciplina urbanística y de restablecimiento de la legalidad, así como de protección medioambiental, en relación con unas chimeneas que presentan diversas irregularidades y que producen inmisión de humos en la vivienda colindante.

ANTECEDENTES

La interesada nos trasladó en su momento, en esencia, que en una vivienda de su propiedad de Láchar, residían su hijo y su pareja desde el año 2019 y que nada más instalarse allí empezaron a padecer los humos y restos de combustión procedentes de unas chimeneas instaladas en la finca colindante, situadas prácticamente encima del muro medianero (a 50 cm de él), que se encontraban además a escasos 2 o 3 metros de las ventanas de los dormitorios. Esas chimeneas no estaban instaladas en el edificio principal de la finca colindante, sino en una construcción anexa de la parte trasera, que es la zona más próxima a la vivienda.

Ante la incidencia de estos humos, presentó en ese Ayuntamiento un escrito en fecha 5 de agosto de 2019, que no obtuvo respuesta, por lo que la reclamante contactó con un arquitecto que le hizo un informe de legalidad de las chimeneas en cuestión y conforme al cual se concluía que incumplían los parámetros de diseño respecto a distancia y alturas que marca la norma española de julio de 2012 sobre cálculo, diseño e instalación de chimeneas modulares.

En junio de 2018 presentó en ese Ayuntamiento nuevo escrito solicitando que se incoara expediente de restauración de la legalidad urbanística, una copia de todas las licencias solicitadas y/o concedidas a la propiedad colindante, la incoación de expediente sancionador si procediera y ser parte en dichos procedimientos "al tener la condición de parte interesada".

En respuesta a este último escrito, el 9 de julio de 2020 desde ese Ayuntamiento se le envió oficio comunicándole que se había dado traslado al vecino colindante "para dar audiencia sobre los hechos acaecidos". Días después, el 21 de julio, la reclamante presentó nuevo escrito "ejerciendo mi derecho de acceso al expediente administrativo, del cual era parte, como interesado, a fin de conocer la respuesta del vecino".

Sin embargo, pudo constatar que no se había incoado el expediente de restauración de la legalidad urbanística que había solicitado expresamente, por lo que el 2 de diciembre de 2020 presentó nuevo escrito, a lo que ese Ayuntamiento le respondió dándole traslado del requerimiento efectuado a la vecina titular de las chimeneas, del que consideraba que debía destacarse, entre otros aspectos, la confirmación de la situación de ilegalidad de las chimeneas al informarse que la arquitecto técnico municipal había "girado visita y comprobado las irregularidades puestas de manifiesto informando de la necesidad de acometer las medidas correctoras en la vivienda de c/ [...]".

Tales medidas serían las de anular las chimeneas y la instalación de combustión, la de dotarlas de filtros o instalaciones especiales que anulasen los olores o la de adaptar su altura a la norma española de julio de 2012 sobre cálculo y diseño de instalaciones de chimeneas modulares.

Insistía la promotora de la queja en que no se había incoado procedimiento de restauración de la legalidad alterada, que no se lo habían notificado ni tenía acceso a él, a pesar de que estimaba que tenía la condición de interesada; que una de las medidas correctoras propuesta carecía de todo fundamento legal: "puesto que si el propio consistorio ha determinado que la instalación es ilegal, porque no cumple la normativa técnica que le es aplicable, sólo cabe adaptarla o quitarla, no cabe una tercera solución que consista en poner filtros"; y que "dónde, cómo, en qué procedimiento puedo hacer valer estas alegaciones si no me comunican su incoación, si no sé si existe...no puedo ejercer mis derechos".

El último escrito presentado por la reclamante en ese Ayuntamiento antes de presentar queja en esta Institución era del 8 de enero de 2021, al que adjuntó otro informe técnico para poner de manifiesto lo anterior: "que la opción de poner filtros a las chimeneas jamás podría eximir del cumplimiento de la normativa urbanística y técnica, porque es de obligado cumplimiento".

Por ello consideraba que "No creo que la tramitación administrativa de este asunto sea ajustada a Derecho. Al contrario, considero que el Ayuntamiento está actuando al margen del procedimiento administrativo, a pesar de haber constatado por sus propios técnicos un incumplimiento que incide directamente en la salud de las personas".

A ese último escrito del 8 de enero no había tenido respuesta, y destacaba que:

"A día de hoy mi familia se sigue intoxicando por los humos que emanan de unas chimeneas ilegales, que no cumplen las prescripciones técnicas y que se instalaron sin la pertinente licencia.

Fuese cual fuese la naturaleza del requerimiento hecho por el Ayuntamiento de Láchar al vecino colindante, éste no ha puesto filtros, ni las ha utilizado (de hecho siguen funcionando) y tampoco ha presentado un proyecto para legalizarlas.

El Ayuntamiento les dio de plazo hasta el 22 de enero, pero ha transcurrido con creces ese plazo y el consistorio no ha hecho nada. También en esto el Ayuntamiento hace dejación de funciones en perjuicio de la salud de mi familia".

Así expuesta la queja la admitimos a trámite y solicitamos el preceptivo informe de ese Ayuntamiento, que nos fue remitido mediante comunicación de Alcaldía de fecha 19 de septiembre de 2022, registro de salida [...], de 20 de septiembre.

De dicha comunicación (punto tercero) se desprende que el Ayuntamiento de Láchar considera que la problemática objeto de esta queja se consideraba un conflicto vecinal que debe ser resuelto entre los particulares afectados: "Cierto es, y como consecuencia de todo lo anterior, y que al tratarse de un problema entre vecinos, el Ayuntamiento no tiene potestad para darle solución, sin perjuicio del debido traslado realizado de las quejas recibidas, y de los distintos requerimientos realizados a las partes, tal y como consta en el expediente administrativo, pues en definitiva, son éstas, las partes, las que deben dar solución al conflicto."

CONSIDERACIONES

No podemos compartir la conclusión a la que llega esa Alcaldía de que el asunto objeto de queja es "un problema entre vecinos" y que ese Ayuntamiento "no tiene potestad para darle solución", pues consta un documento emitido por el propio Ayuntamiento en fecha 2 de diciembre de 2020, denominado "Asunto. Requerimiento adecuación chimenea", del que se desprende todo lo contrario: que se produce una irregularidad urbanística que a su vez genera inmisión de humos que se sufren en la vivienda de la parcela colindante, propiedad de la promotora de esta queja.

En dicho documento municipal del 2 de diciembre de 2020 se hacen, entre otras, las siguientes consideraciones:

"Visto que en el expediente obra informe técnico redactado por el Arquitecto D. José Manuel García Alguacil, colegiado nº 3964, donde se acredita de una parte que la disposición y construcción del patio ajardinado produce filtraciones y humedades por el agua de riego o lluvia que se filtra por y desde el patio mal diseñado y de otra parte que las chimeneas no cumplen con las normas sobre distancias a otros edificios ni con las regulaciones sobre su específica disposición a determinadas alturas.

Visto que la Arquitecta Técnico Municipal ha girado visita y comprobado las irregularidades puestas de manifiesto informando de la necesidad de acometer medidas correctoras en la vivienda de C/ [...].

Sin perjuicio de otros trámites en procedimiento de restauración de legalidad y sancionador que pudieran corresponder es preciso REQUERIR con carácter de urgencia que se proceda en un plazo de 30 días a adoptar alguna de las siguientes medidas:

PRIMERO.- Deberá de subsanar los olores procedentes de las dos chimeneas de combustión existentes en la parcela.

Para ello deberá optar por las siguientes alternativas:

A.- Anular ambas chimeneas y la instalación de combustión.

B.- Dotar a las chimeneas de filtros o instalaciones especiales que anulen los olores.

C.- Adaptar la altura de las chimeneas a la norma española de julio de 2012 sobre "Cálculo y diseño e instalaciones de chimeneas modulares" y concretamente en su art. 6.2.1.3 de forma que:

- la chimenea 1, deberá de prolongarse su altura al menos hasta la misma altura del caballete del torreón de la vivienda colindante (aproximadamente 4 m), por encontrarse a una distancia en 10 m y 20 m.

- la chimenea 2, deberá de prolongarse su altura al menos hasta la misma altura de la cumbrera del tejado de la vivienda colindante (aproximadamente 3 m) por encontrarse entre 10 y 10 m de distancia.

SEGUNDO.- En caso de optar por la alternativa C, la prolongación de la chimenea deberá cumplir con las medidas de seguridad y estabilidad necesarias, pudiendo ejecutar la parte inferior de la prolongación con fábrica de ladrillo y la parte superior mediante la prolongación del tubo de acero inoxidable, debidamente arriostrado.

TERCERO.- Una vez transcurrido el plazo de 30 días o acometidas las obras necesarias se procederá por el Ayuntamiento a revisar el grado de cumplimiento".

Esta comunicación al titular de las chimeneas, en el que se deja claro al final la competencia municipal para revisar el cumplimiento de las medidas correctoras ordenadas, contradice la última consideración de Alcaldía en cuanto a que el problema de fondo es un conflicto vecinal. Igualmente en la misma línea apunta el hecho de que se hubiese girado inspección técnica de la arquitecto técnico municipal y que tras ello informara de la necesidad de acometer medidas correctoras.

Por ello, no se comprende cómo después de haber ejercitado competencias municipales en materia urbanística, se quiera ahora cerrar la problemática con una simple traslación al mero ámbito jurídico privado. Sin duda que por tal vía también se puede tratar este asunto, especialmente por las relaciones de vecindad, pero no es la única, quedando la función pública urbanística que corresponde en este caso al Ayuntamiento.

En la actualidad se encuentra vigente la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, pero en el momento de producirse los hechos objeto de queja, la norma que se encontraba vigente era la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Por su parte, en el artículo 9 apartado 1, letras g) y h) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía (LAULA) se establece que los municipios andaluces tienen entre sus competencias propias las de ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística, que incluyen entre otras las de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado así como el procedimiento sancionador derivado de las infracciones urbanísticas.

En cuanto al ejercicio de las competencias, hay que recordar que el artículo 8.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), establece que «La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes».

Además de la cuestión estrictamente urbanística, no se puede perder de vista que lo que motiva la reclamación son las inmsiones de humos y olores consecuencia de presuntas infracciones urbanísticas. Dichas inmisiones nos llevan a ubicar la problemática también en el contexto del derecho a un medio ambiente adecuado, en el que también ostentan competencias legales los municipios.

Por lo tanto, debe reconducirse este asunto para dejar de ser visto como estrictamente vecinal o jurídico privado, para volver a ser analizado como susceptible del ejercicio de competencias municipales en materia de disciplina urbanística y protección de la legalidad alterada, y medioambientales. Lo contrario, a nuestro juicio, podría ser considerado como una renuncia al ejercicio de competencias legales.

A la vista de cuanto antecede y al amparo del artículo 29 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula:

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del ejercicio de las competencias en materia de disciplina urbanística y de restablecimiento de la legalidad previstas en la normativa legal de aplicación, así como de protección medioambiental.

RECOMENDACIÓN. - para que se proceda de conformidad a lo comunicado al titular de las chimeneas en oficio de Alcaldía de 2 de diciembre de 2020, esto es, revisando el grado de cumplimiento de las distintas alternativas ordenadas como medidas correctoras y, en su caso, incoando los procedimientos administrativos a que haya lugar en materia disciplinaria y de restablecimiento de la legalidad alterada, si aún hubiera lugar a ello.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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