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Pedimos al Ayuntamiento de Úbeda que las viviendas municipales que se encuentran desocupadas se destinen a uso residencial

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/3282 dirigida a Ayuntamiento de Úbeda (Jaén)

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Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Ayuntamiento de Úbeda en el sentido de que se adopten las medidas necesarias para que las viviendas municipales que se encuentran desocupadas puedan ser destinadas a su uso residencial, dando así cumplimiento a la función social de la vivienda y respuesta a la necesidad de ésta que pueda existir en el municipio, especialmente de aquellos colectivos con mayores dificultades para su acceso.

ANTECEDENTES

1.- Por esta Institución se tuvo conocimiento de que en ese municipio de Úbeda podría haber varias viviendas públicas que, presuntamente, se encontraban desocupadas. Según parecía, las viviendas eran propiedad del Ayuntamiento y al menos tres de ellas (si bien parecía que podría haber más) se encontraban en: Calle Maestro Bartolomé, número 2, cuarto piso, izquierda; Calle Maestro Bartolomé, número 2, tercer piso, derecha, y una vivienda en una segunda planta en Avda. de la Libertad.

2.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución incoaba la presente queja de oficio y, consiguientemente, solicitábamos a esa Administración, con fecha 16 de mayo de 2022, la remisión de informe sobre si las citadas viviendas eran de su titularidad, en qué situación se encontraban y, en su caso, las actuaciones que pudieran proceder al respecto; así como si se tenía conocimiento de otras viviendas del parque público municipal que se pudiesen encontrar desocupadas.

3.- En la respuesta municipal, que tuvo fecha de entrada en esta Institución el 13 de julio de 2022, se nos trasladaba la siguiente información:

PRIMERO: Que la titularidad de las viviendas mencionadas es municipal.

SEGUNDO: Que la situación en la que se encuentran es la siguiente: “Estos inmuebles fueron ocupados. Para evitar posibles ocupaciones el Ayuntamiento demolió el interior. En la actualidad se encuentran demolidas.”

TERCERO: En principio no hay previsto llevar a cabo ninguna intervención en las viviendas mencionadas.

CUARTO: Que tengamos conocimiento no hay otras viviendas municipales disponibles.”

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

Nuestro ordenamiento constitucional y estatutario ha cualificado el derecho a una vivienda digna y adecuada. Así, el artículo 47 de la Constitución española establece:

«Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.»

Asimismo, el Estatuto de Autonomía de Andalucía dedica su artículo 25 al derecho a la vivienda en Andalucía, poniendo el mismo en relación con el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, y mandatando a los poderes públicos para que lleven a cabo la promoción pública de la vivienda.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por el Decreto Ley 6/2013 de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, desarrolla el derecho a una vivienda digna y adecuada y regula las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda.

El Preámbulo de la citada Ley 1/2010 resume el espíritu de la misma:

«El artículo 33 de la Constitución consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo que se trata de un derecho cuyo contenido viene delimitado por su «función social», que es básica para la generalización de los derechos sociales. La Constitución no tutela, por tanto, usos «antisociales» del derecho de propiedad. Este principio debe vincularse con la previsión del propio artículo 128 de la Carta Magna, según el cual «toda la riqueza del país en sus distintas formas y, sea cual fuere su titularidad, está subordinada al interés general», y con el artículo 40, que establece que «los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa».

Siendo, en este caso, finalidad propia de la vivienda la de propiciar la posibilidad de dar cumplimiento al derecho a disponer de un techo bajo el que las personas puedan desarrollarse con normalidad dentro de la sociedad, su desocupación representa el mayor exponente del incumplimiento de la finalidad del bien y, por tanto, de su función social.

(...) la vivienda es elemento determinante en la planificación de las infraestructuras y servicios públicos. La no ocupación de viviendas supone un funcionamiento ineficiente de tales infraestructuras y servicios que contravienen la función social de la propiedad de la vivienda: la no ocupación, el no destino de un inmueble al uso residencial previsto por el planeamiento urbanístico suponen, por tanto, un grave incumplimiento de su función social.»

A estos efectos, la Administración de la Junta de Andalucía y las administraciones locales, en el marco del principio de subsidiariedad, dentro de los ámbitos competenciales correspondientes determinados en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y demás legislación aplicable, promoverán el acceso a una vivienda digna y adecuada a través de las actuaciones previstas en el artículo 4, entre las que se encuentran la promoción de la rehabilitación y conservación del parque de viviendas existente y las actuaciones de fomento para evitar la existencia de viviendas deshabitadas.

Por tanto, la administración autonómica y la municipal están obligadas a extremar el celo en la eficacia y eficiencia en la gestión de su patrimonio, adoptando las medidas adecuadas de inspección e investigación periódica del mismo.

Por lo que respecta a las competencias municipales en materia de vivienda, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, contempla en su artículo 9.2:

1742. Planificación, programación y gestión de viviendas y participación en la planificación de la vivienda protegida, que incluye:

a) Promoción y gestión de la vivienda.

b) Elaboración y ejecución de los planes municipales de vivienda y participación en la elaboración y gestión de los planes de vivienda y suelo de carácter autonómico.

c) Adjudicación de las viviendas protegidas.

d) Otorgamiento de la calificación provisional y definitiva de vivienda protegida, de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa autonómica.»

Para definir las políticas de vivienda resulta trascendental conocer las características del parque residencial y de las necesidades sociales en cada población, por pequeña que sea. Para facilitar el ejercicio efectivo del derecho a una vivienda se recogen en el Título II de la citada Ley los instrumentos de las administraciones públicas andaluzas, entre los que se encuentran los registros municipales de demandantes de vivienda protegida y los planes de vivienda y suelo.

Aun cuando no haya vivienda pública disponible, estos instrumentos son fundamentales para que los ayuntamientos y la administración autonómica puedan tener un conocimiento adecuado de las necesidades de vivienda y definir en consecuencia las políticas municipal y autonómica de vivienda protegida y suelo y de apoyo a la conservación, mantenimiento, rehabilitación y calidad del parque de viviendas existente.

A fecha 31 de noviembre de 2021, había en nuestra comunidad 66.483 inscripciones activas en los Registros Municipales de Demandantes de Viviendas Protegidas, a las que habría que añadir las solicitudes pendientes de estudio e inscripción, aquellas que se han desactualizado por diversos motivos sin significar que no precisen ya de vivienda y las demandas de vivienda en municipios que aún no han establecido o no tienen operativo el correspondiente Registro Público Municipal de Demandantes de Viviendas Protegidas.

Este último era el caso de Úbeda y por ello el 14 de diciembre de 2020 esta Institución formuló en el curso de la tramitación de la queja 20/4133 una Recomendación a ese Ayuntamiento “para que adopten las medidas oportunas para que se ponga en funcionamiento efectivo el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, requiriendo de ser necesario a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Jaén la asistencia necesaria para ello, conforme al artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de del Régimen Local, y al artículo 23 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía”.

La falta de respuesta de ese Ayuntamiento fue interpretada como una no aceptación de la Resolución formulada en la presente queja, sin que existiese motivo alguno que justificase dicha negativa. En consecuencia, al carecer de poderes coercitivos, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja, acordando la inclusión del mismo en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, a los efectos de dar cuenta al mismo de la negativa injustificada de esa Administración a cumplir las Resoluciones emanadas de esta Institución.

El Defensor del Pueblo Andaluz recibe cada año cientos de quejas de personas que carecen de recursos económicos suficientes para satisfacer su necesidad de vivienda por sus propios medios y sin ayuda de la administración. En muchos casos, nos trasladan su impotencia por la imposibilidad de seguir haciendo frente a su alquiler y el miedo de enfrentarse a un futuro desahucio. En otros, su desesperación por residir en viviendas hacinadas que han acogido a varias unidades familiares en espacios reducidos o en viviendas que no reúnen los requisitos adecuados de habitabilidad (incluso sin suministro de agua y/o electricidad). En todos ellos se palpa la inseguridad y vulnerabilidad que supone no disponer de la certeza y estabilidad de un hogar digno. Ante esta situación, los ayuntamientos a los que nos dirigimos normalmente nos expresan que no disponen de viviendas públicas disponibles, ni de alternativas habitacionales y únicamente pueden ofrecer a las personas y familias con necesidad urgente de vivienda una pequeña ayuda para un nuevo alquiler.

De la información recabada en la presente queja de oficio, sin embargo, se desprende que ese Ayuntamiento dispone de tres viviendas municipales cuyo interior fue demolido para evitar su ocupación, sin que esté previsto llevar a cabo ninguna intervención en dichas viviendas, ni para preservar la función social de la vivienda, ni para ningún otro fin.

Esta Institución no ignora las dificultades que ayuntamientos de pequeño o incluso mediano tamaño tienen para poner en marcha regulaciones y políticas municipales, pero ello no excusa el incumplimiento de las obligaciones municipales descritas anteriormente, a veces bajo el pretexto de la carencia de recursos económicos municipales suficientes para tales finalidades o de que la promoción de viviendas por partes de las administraciones locales haya que efectuarse sometida a los criterios de sostenibilidad financiera (por la modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local introducida por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local), máxime cuando hay varios Programas en el actual Decreto 91/2020, de 30 de junio, por el que se regula el Plan Vive en Andalucía, de vivienda, rehabilitación y regeneración urbana de Andalucía 2020-2030, a los que ese Ayuntamiento podría acogerse para rehabilitar las viviendas municipales a las que nos venimos refiriendo y así intentar solucionar los problemas de necesidad de vivienda de su comunidad vecinal.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA. - para que por parte del Ayuntamiento de Úbeda se adopten las medidas necesarias para que las viviendas municipales que se encuentran desocupadas puedan ser destinadas a su uso residencial, dando así cumplimiento a la función social de la vivienda y respuesta a la necesidad de esta que pueda existir en el municipio, especialmente de aquellos colectivos con mayores dificultades para su acceso.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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